{"id":88782,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1262-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1262-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1262-2015\/","title":{"rendered":"STC 1262 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1262-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 41001-22-14-000-2014-00287-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 18 \u00a0de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Juan Sebasti\u00e1n Falla Sol\u00f3rzano, Alicia \u00a0Naveros G\u00f3mez, Nancy Arias Naveros y Juan Carlos Cuellar \u00a0Naveros frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, \u00a0siendo vinculadas Mercedes Mu\u00f1oz Ortiz, Mar\u00eda Elida \u00a0Gal\u00edndez y Diego Alejandro Falla Sol\u00f3rzano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio y como apoderado de Alicia Naveros G\u00f3mez, \u00a0Nancy Arias Naveros y Juan Carlos Cuellar Naveros, Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Falla Sol\u00f3rzano sostiene que les fue transgredido el derecho \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas, la devoluci\u00f3n \u00a0por falta de pago de las copias para agotar la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta, sin que se hubiere advertido por el juzgado el plazo \u00a0para cancelar el valor de los portes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios \u00a01 a 3): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuando como apoderado judicial de los herederos de Nelson Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Navero tramit\u00f3 proceso de responsabilidad civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractual en contra de Mercedes Mu\u00f1oz Ortiz, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunci\u00f3 el pleito a Mar\u00eda Elida Gal\u00edndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al contestar la demanda ambas convocadas propusieron la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa de \u00abfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declar\u00f3 probada la defensa alegada y se orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se mantuvo la decisi\u00f3n v\u00eda reposici\u00f3n, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de las reproducciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para surtirse la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Alejandro Falla, dependiente judicial y hermano del litigante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedi\u00f3 a cancelar el costo de las expensas solicitadas ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Banco Agrario de Colombia, \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuales no se dio constancia de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido al parentesco con su auxiliar, en la localidad y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado accionado no se les exige autorizaci\u00f3n escrita para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindar informaci\u00f3n de los tr\u00e1mites a su cargo, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, para este caso, \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo hicieron o lo hicieron de manera incompleta, respecto de cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hab\u00eda enviado el expediente a la oficina postal 4-72, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia no nos enteramos ni pudimos contar los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el pago de los portes de env\u00edo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en varias ocasiones su ayudante indag\u00f3 a los empleados del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho para cerciorarse de que todo estuviera en regla, quienes le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaron que no hac\u00eda falta nada, \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo hab\u00eda que esperar lo que se resolviera por el superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0averiguaciones que realiz\u00f3 de manera personal tuvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00e9ntico resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el plenario fue devuelto de la empresa de transporte (26 sep. 2014), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provocando una confrontaci\u00f3n en la secretar\u00eda en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera falaz se afirm\u00f3 que su subalterno y \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron informados de las fechas en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el profesional del derecho y su hermano se han caracterizado por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuciosos en el ejercicio de sus funciones, particularmente en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigio dada su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Reclama, en consecuencia, se reanuden los t\u00e9rminos para \u00a0sufragar los gastos de env\u00edo (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito \u00a0se opuso al auxilio porque, al conceder en el efecto devolutivo la \u00a0apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo que declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n previa y orden\u00f3 el archivo del pleito, se \u00a0dej\u00f3 constancia del pago de las copias y de encontrarse listo \u00a0el expediente para la remisi\u00f3n al superior, acto seguido se \u00a0remiti\u00f3 a la Red Postal de Colombia sin que en el t\u00e9rmino \u00a0legal se cancelaran los portes, declar\u00e1ndose desierto el \u00a0recurso (29 sep. 2014). Agrega que el abogado ha interpuesto tres (3) \u00a0tutelas originadas en procesos diferentes pero en circunstancias de \u00a0similares caracter\u00edsticas, endilgando responsabilidades en los \u00a0empleados del despacho por el incumplimiento de sus deberes como \u00a0profesional (folios 44 a 52, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Diego Alejandro Falla manifest\u00f3 que luego de sufragar el valor \u00a0de las copias solicitadas, indag\u00f3 por el procedimiento \u00a0pendiente y se le infirm\u00f3 que \u00absolo \u00a0hab\u00eda que esperar lo que resolviera el superior\u00bb, \u00a0que se acerc\u00f3 en varias ocasiones a la secretar\u00eda pero \u00a0no se le asesor\u00f3, por tanto, faltan a la verdad los empleados \u00a0que aseguran haberle informado (folios 143 a 144, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los \u00a0restantes vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otorg\u00f3 la salvaguarda porque los interesados desatendieron la \u00a0carga que les compete frente a las actuaciones procesales, conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, adem\u00e1s, contaron con la posibilidad de \u00a0replicar la resoluci\u00f3n que emiti\u00f3 la autoridad \u00a0convocada para exponer las irregularidades que alegan en torno a la \u00a0deserci\u00f3n del recurso (folios 170 a 175). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0inconformes manifestaron \u00a0que el oficio dirigido a la Red Postal de Colombia \u00abes \u00a0un auto\u00bb, \u00a0por lo cual debi\u00f3 notificarse por estado para enterar de su \u00a0contenido a las partes, como ello no ocurri\u00f3, se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso (folios 180 a 183, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Corresponde establecer si el juzgado quebrant\u00f3 las \u00a0prerrogativas denunciadas en el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con \u00a0la deserci\u00f3n de la alzada interpuesta en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al no \u00a0divulgar en indebida forma el traslado del plenario a la empresa de \u00a0trasporte. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son en principio ajenas al an\u00e1lisis \u00a0propio de la acci\u00f3n de amparo consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo \u00a0ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que se profiere alguna decisi\u00f3n ostensiblemente \u00a0arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad, a \u00a0tal punto que configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los efectos del an\u00e1lisis que se realiza est\u00e1 \u00a0demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Civil del Circuito de Pitalito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tramit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alicia Naveros G\u00f3mez, Nancy Arias Naveros y Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuellar Naveros en contra de Mercedes Mu\u00f1oz Ortiz, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunci\u00f3 el pleito a Mar\u00eda Elida Galindez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u00abfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta y se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del litigio (25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2014), folios 55 a 58, cuaderno 1<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se mantuvo al negarse la reposici\u00f3n y se concedi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n (26 ag. 2014), folios 66 a 68 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 constancia secretarial advirtiendo que se encontraban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0listas las copias para el env\u00edo del expediente (8 sep. 2014), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 71, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se libr\u00f3 el oficio remisorio con destino a 472, la Red Postal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia (9 sep. 2014), folio 73, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00abdeclar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desierto\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el remedio por cuanto no se pagaron los gastos del correo (29 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014), prove\u00eddo que no fue atacado (folios 104 a 106, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Una \u00a0vez el a-quo \u00a0declar\u00f3 \u00a0desierta la alzada, los accionantes no lo controvirtieron mediante \u00a0reposici\u00f3n, pese a que era viable seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de \u00a0la Ley 1395 de 2010, que prev\u00e9: \u00abSalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal omisi\u00f3n desaprovecharon la \u00a0oportunidad id\u00f3nea para alegar las inconsistencias que aducen \u00a0en esta sede, sin que sea viable reabrir un debate por v\u00eda \u00a0constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la \u00a0causa civil y respetando las reglas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el tema la Sala expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es posible afirmar v\u00e1lidamente que las hoy accionantes han \u00a0tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para \u00a0debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su \u00a0opini\u00f3n afectan la actuaci\u00f3n escrutada, sin que los \u00a0hayan agotado en debida forma, pues contra las decisiones\u2026no \u00a0interpusieron\u2026 reposici\u00f3n&#8230;Luego, mal pueden tratar de \u00a0remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario \u00a0de protecci\u00f3n constitucional \u00a0(CSJ STC, 17 \u00a0may. 2012, exp 00567-01, reiterada el 8 oct. 2014, \u00a0exp.00101-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Tampoco se abre paso la queja relativa a la deficiente informaci\u00f3n \u00a0ofrecida al dependiente judicial, ya que en el expediente reposaba de \u00a0manera clara y veraz los datos que reflejan lo acontecido en la \u00a0contienda a nivel procedimental, lo que hubiera sido sencillo de \u00a0corroborar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita no sirve de fundamento para justificar el \u00a0incumplimiento de la carga que le fue impuesta a las partes y sus \u00a0apoderados, pues, el representante judicial tiene el deber de \u00a0vigilancia y diligencia sobre el litigio en el que est\u00e1 \u00a0involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se \u00a0ha manifestado la Corte al establecer que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso no se observa una grave violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso de la accionante, (\u2026) pues, siendo responsabilidad de \u00a0las partes acudir a las instalaciones judiciales en aras de verificar \u00a0las actuaciones surtidas, sin que la falta de revisi\u00f3n directa \u00a0pueda ser endilgada al funcionario judicial, \u00a0tal como lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n frente a \u00a0situaciones similares, en cuanto \u00ab\u2026no exonera a los \u00a0sujetos procesales de examinar f\u00edsicamente el expediente en el \u00a0que tienen inter\u00e9s\u00bb (CSJ, 3 feb. 2012, exp. \u00a02011-01734-01). (CSJ, \u00a0AC6725-2014, \u00a031 oct. 2014, rad. 2012-1745). \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0establecido el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en los art\u00edculos \u00a0315, 318, 321 y 323, la forma en que deben surtirse los enteramientos \u00a0de las decisiones judiciales, esto es, personal, por estado y por \u00a0edicto, sin que all\u00ed se hubiese establecido que la divulgaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de oficios de las providencias tambi\u00e9n deban \u00a0enterarse con las herramientas de comunicaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil que impone como carga cancelar el porte de ida y \u00a0regreso del expediente en \u00a0la respectiva oficina postal, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes, so pena de que se declare desierto el recurso, cabe \u00a0advertir que dicho precepto por ser del orden procesal es de \u00a0perentorio cumplimento seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem \u00a0que establece \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0normas procesales son de derecho p\u00fablico y orden p\u00fablico \u00a0y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan \u00a0caso, podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los \u00a0funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la \u00a0ley\u2026Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo, se tendr\u00e1n por no escritas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es del arbitrio del juez aplicar la consecuencia reprochada sino, \u00a0\u00e9sta se deriva de la omisi\u00f3n de los recurrentes de \u00a0sufragar los emolumentos correspondientes al correo, lo que desvirt\u00faa \u00a0un proceder caprichoso o abusivo, sin que el hecho de que la misma no \u00a0sea compartida por los actores derive en arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en alusi\u00f3n a dicha norma se\u00f1al\u00f3 en un caso \u00a0similar en el que se censur\u00f3 la deserci\u00f3n por el no \u00a0pago del env\u00edo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aflora \u00a0de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues el \u00a0accionante no puede responsabilizar al juzgado accionado de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados, cuando \u00a0la carga procesal de pagar el porte de correo en la oficina postal le \u00a0compet\u00eda exclusivamente a \u00e9l y su incumplimiento trae \u00a0como consecuencia la sanci\u00f3n de declarar desierto el recurso \u00a0concedido seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 132 del C. \u00a0de P. C., \u00a0omisi\u00f3n que excluye la posibilidad de acudir con \u00a0\u00e9xito al instrumento excepcional de la tutela, (CST, \u00a0STC 30 may. 2007, exp. 2007-00056; reiterada 7 nov. 2013, rad. \u00a000955-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, si \u00a0en criterio de los inconformes los empleados del juzgado obraron con \u00a0negligencia, tal como refieren en el escrito inicial, est\u00e1n \u00a0facultados para \u00a0acudir \u00a0al titular del despacho \u00a0encartado a \u00a0fin de poner en conocimiento tal situaci\u00f3n, naturalmente \u00a0que asumiendo de su parte, como corresponde legalmente, las \u00a0consecuencias que se derivan de su conducta en caso de constituir una \u00a0acusaci\u00f3n infundada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta \u00a0Sala se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las v\u00edas adecuadas a \u00a0las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este \u00a0el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga \u00a0inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o \u00a0lesionada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 23 en. 2012, exp. 2011-00605-01, reiterada 2 oct. 2014, \u00a0exp. 00372-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}