{"id":88783,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1270-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1270-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1270-2015\/","title":{"rendered":"STC 1270 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1270-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-001-2014-00160-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia de 13 de \u00a0noviembre de 2014, proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Armando Parra \u00c1ngel, \u00a0quien dijo actuar como apoderado del Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural &#8211; INCODER, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Orocu\u00e9, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0proceso, a la seguridad jur\u00eddica, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al patrimonio p\u00fablico y al \u00a0acceso progresivo a la tierra, que dice conculcados al INCODER por \u00a0parte de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita declarar \u00ab[nulo \u00a0de pleno derecho] el proceso [a]grario de [p]ertenencia adelantado \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 Casanare bajo \u00a0el radicado 2011-0045\u00bb \u00a0y revocar o dejar sin efectos la sentencia all\u00ed dictada el 22 \u00a0de mayo de 2013 (fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundament\u00f3 \u00a0la queja en que contra personas indeterminadas Ana Bel\u00e9n \u00a0Quintana Rinc\u00f3n promovi\u00f3 una demanda ordinaria agraria \u00a0de pertenencia para obtener por prescripci\u00f3n el predio \u00a0denominado \u00abLos \u00a0Potrillos\u00bb, \u00a0asunto que correspondi\u00f3 conocer a la sede judicial encartada, \u00a0la que el 22 de mayo de 2013 dict\u00f3 sentencia accediendo a las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el juez \u00a0adopt\u00f3 tal determinaci\u00f3n sin estudiar la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del predio, con lo cual se hubiera percatado de que \u00a0carece de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria y, por lo tanto, \u00abpodr\u00eda\u00bb \u00a0tratarse de un bien bald\u00edo de la naci\u00f3n cuya \u00a0administraci\u00f3n, cuidado y custodia, de conformidad con el \u00a0numeral 13 del art\u00edculo 12 de la Ley 160 de 1994, corresponde \u00a0al INCODER, lo que hac\u00eda necesaria su vinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite, la cual fue omitida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 17 de septiembre de 2013 la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo deneg\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n de la sentencia al considerar que la misma \u00abno \u00a0cita t\u00edtulo antecedente y\/o adquisitivo de dominio\u00bb \u00a0y \u00abque \u00a0la propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables solo puede \u00a0adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por \u00a0el Estado a trav\u00e9s del [INCODER]\u00bb, \u00a0sin embargo, mediante fallo de acci\u00f3n de tutela de 26 de \u00a0diciembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal \u00a0resolvi\u00f3 amparar los derechos de Ana Bel\u00e9n Quintana \u00a0Rinc\u00f3n, ordenando a la citada Oficina de Registro inscribir la \u00a0aludida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que \u00a0el INCODER tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia por \u00a0comunicaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0por lo que procedi\u00f3 a efectuar el respectivo estudio de \u00a0t\u00edtulos, el cual arroj\u00f3 como resultado, \u00abcon \u00a0probabilidad de verdad, que posiblemente se trata de un bien \u00a0[bald\u00edo]\u00bb, \u00a0aunado a que el metraje del fundo \u00abLos \u00a0Potrillos\u00bb \u00a0resulta inferior al establecido para la unidad agr\u00edcola \u00a0familiar contemplada en el art\u00edculo 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0041 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado encausado presenta defectos por \u00a0insuficiente motivaci\u00f3n porque acorde con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 2512 y 2518 del C\u00f3digo Civil la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva \u00abno \u00a0procede con bienes corporales que poseen una condici\u00f3n de \u00a0imprescriptibilidad, propia de los bienes bald\u00edos de la \u00a0Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que adem\u00e1s implica que fue conculcado el principio \u00abiura \u00a0novit curi[a]\u00bb, \u00a0de acuerdo al cual \u00abcorresponde \u00a0al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del \u00a0invocado por las partes\u00bb \u00a0(fls. 1 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 reclam\u00f3 que el \u00a0resguardo fuera declarado improcedente porque el proceso fustigado \u00a0fue debidamente tramitado, el actor no se\u00f1al\u00f3 el \u00a0derecho que presuntamente le fue conculcado, tampoco expuso cual fue \u00a0la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el despacho, aunado a \u00a0que cuenta con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia nacional reiteradamente ha se\u00f1alado que \u00a0aunque un predio carezca \u00abde \u00a0tradici\u00f3n o t\u00edtulo que lo acredite en propiedad de \u00a0cierta persona, no puede considerarse como BALD\u00cdO, si en el \u00a0mismo se encuentran incorporadas mejoras, construcciones y objetos \u00a0destinados a una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica espec\u00edfica \u00a0como el caso del presente cuando del mismo se obtiene explotaci\u00f3n \u00a0ganadera, av\u00edcola y\/o agr\u00edcola\u00bb \u00a0(fls. 70 a 78, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda \u00a0Veintitr\u00e9s Judicial II Ambiental y Agraria con sede en Yopal \u00a0deprec\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo porque ante la falta de \u00a0vinculaci\u00f3n del INCODER desde la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de pertenencia, le fue conculcado el derecho de defensa al Estado, \u00a0destacando que las tierras bald\u00edas se reputan bienes de uso \u00a0p\u00fablico (art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 48 de 1882); \u00e9stas \u00a0no pueden adquirirse por prescripci\u00f3n (art\u00edculo 110 de \u00a01912) sino \u00fanicamente mediante un t\u00edtulo traslaticio de \u00a0dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del INCODER (art\u00edculo \u00a065 de la Ley 160 de 1994); \u00ab[l]os \u00a0predios que no han sido sometidos a registro por no poseer t\u00edtulo \u00a0traslaticio de dominio, se consideran como bienes de la [N]aci\u00f3n\u00bb; \u00a0y que \u00ab[e]l \u00a0juez ordinario debe desplegar, en virtud de sus poderes oficiosos, un \u00a0escrutinio probatorio suficiente que le permita auscultar la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de un terreno; m\u00e1s a\u00fan, \u00a0cuando haya indicios de ser un bien bald\u00edo\u00bb \u00a0(fls. 79 a 82, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Bel\u00e9n \u00a0Quintana Rinc\u00f3n, demandante en el asunto criticado, asegur\u00f3 \u00a0que la tutela es improcedente porque la sede judicial encausada acat\u00f3 \u00a0plenamente el ritual establecido para los juicios de pertenencia y \u00a0porque el actor cuenta con otros mecanismos para atacar el acto \u00a0administrativo proferido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0si el Estado a trav\u00e9s del INCODER no \u00abdemostr\u00f3 \u00a0en su momento que el predio era un bald\u00edo, se debe mantener la \u00a0decisi\u00f3n tutelada en virtud al principio de la cosa juzgada \u00a0material y la seguridad jur\u00eddica que habla [la] \u00a0[C]onstituci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 83 a 88, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Antonio \u00a0Vela Rodr\u00edguez, quien actu\u00f3 como curador ad-litem \u00a0de \u00a0los demandados indeterminados en el asunto objeto de la queja \u00a0constitucional, indic\u00f3 que las actuaciones surtidas en el \u00a0proceso censurado estuvieron ajustadas a derecho y que la sentencia \u00a0all\u00ed dictada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada (fls. 89 a \u00a091, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal, asegurando seguir \u00a0el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-488 de 2014, concedi\u00f3 el resguardo declarando la nulidad de \u00a0lo actuado en el asunto fustigado a partir de la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda promovida por Ana Bel\u00e9n Quinta Rinc\u00f3n, para \u00a0que el INCODER fuera debidamente citado a ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n advirti\u00f3 que \u00abel \u00a0bien a usucapir no ten\u00eda Registro inmobiliario, no obstante \u00a0este hecho no le mereci\u00f3 reparo alguno al juez y ni siquiera \u00a0indag\u00f3 la posibilidad de establecer con el INCODER la \u00a0informaci\u00f3n relativa a determinar si ese terreno correspond\u00eda \u00a0a un bald\u00edo o no, sabiendo que para que prospere la pretensi\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n es indispensable que se trate de un bien \u00a0prescriptible\u00bb, \u00a0por lo que es necesaria la citaci\u00f3n de esa entidad a fin de \u00a0que \u00abpueda \u00a0intervenir en el juicio para esclarecer si el predio objeto de \u00a0usucapi\u00f3n es o no un bien bald\u00edo\u00bb \u00a0(fls. 96 a 100, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ana Bel\u00e9n \u00a0Quintana Rinc\u00f3n opugn\u00f3 el referido fallo se\u00f1alando \u00a0que en el juicio de pertenencia fueron emplazadas todas las personas \u00a0que tuvieran inter\u00e9s en el asunto pero en la oportunidad \u00a0debida el INCODER no se hizo parte, y que esta entidad a\u00fan \u00a0puede interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con \u00a0fundamento en la causal s\u00e9ptima, esto es, \u00abestar \u00a0el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento (\u2026)\u00bb, \u00a0por lo que el resguardo reclamado es improcedente (fls. 106 a 108, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u00abel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, Diego \u00a0Armando Parra \u00c1ngel, manifestando actuar como apoderado del \u00a0INCODER, \u00a0acude a la acci\u00f3n constitucional al considerar que la \u00a0ausencia de vinculaci\u00f3n de dicha entidad al proceso de \u00a0pertenencia que promovi\u00f3 Ana Bel\u00e9n Quintana Rinc\u00f3n \u00a0y en el que a \u00e9sta se le adjudic\u00f3 un inmueble que \u00a0considera bald\u00edo, \u00a0vulnera a ese instituto las prerrogativas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0a la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo constitucional, \u00a0el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece como \u00a0presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed obre \u00a0act\u00fae en nombre propio o ejerza la representaci\u00f3n de \u00a0otra persona, a menos que aduzca la calidad de agente oficioso, con \u00a0ajuste a las exigencias all\u00ed establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, \u00a0exige \u00a0de la presencia de un poder especial para el efecto. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que \u00a0por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u2018todo \u00a0poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y \u00a0determinado de representar los intereses del accionante en punto de \u00a0los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o \u00a0persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar \u00a0a su pretensi\u00f3n. (\u2026) De este modo, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con \u00a0poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de \u00a0la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del \u00a0apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (\u2026) La falta \u00a0de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un \u00a0apoderado judicial, aun \u00a0cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, \u00a0no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela \u00a0debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa (\u2026). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. \u00a02011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o, entre otras). (Subrayas fuera del texto) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del examen de \u00a0la demanda de tutela y de la actuaci\u00f3n surtida al interior del \u00a0tr\u00e1mite censurado, surge patente la improcedencia del amparo \u00a0reclamado por Diego Armando Parra \u00c1ngel en nombre del INCODER, \u00a0dado que carece de facultad para controvertir en nombre de esta \u00a0entidad la determinaci\u00f3n adoptada por el encausado mediante \u00a0providencia de 22 de mayo de 2013, como quiera que no acredit\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9lla le hubiera otorgado poder para promover la acci\u00f3n \u00a0del ep\u00edgrafe, ni frente al fallador constitucional de primer \u00a0grado ni ante esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del \u00a0requerimiento que le fue efectuado mediante prove\u00eddo de 28 de \u00a0enero de 2014 (fls. 3 y 4, cdno. 2), debi\u00e9ndose destacar que \u00a0el mandato adosado a folio 7 de este cuaderno fue conferido a persona \u00a0distinta, a saber, Ana Marcela Carolina Garc\u00eda Carrillo, \u00a0profesional que ni tan siquiera manifest\u00f3 convalidar la \u00a0actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, siendo \u00a0irrebatible que el eventualmente afectado con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado encartado en el tr\u00e1mite fustigado, \u00a0realmente ser\u00eda el INCODER que no el abogado Diego Armando \u00a0Parra \u00c1ngel, el amparo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n, \u00a0para ahondar en razones que llevan a la denegaci\u00f3n del \u00a0resguardo, en el hipot\u00e9tico caso que el profesional del \u00a0derecho que formul\u00f3 la solicitud de amparo s\u00ed hubiera \u00a0estado legitimado para proponerla, la misma tambi\u00e9n carecer\u00eda \u00a0de vocaci\u00f3n de prosperidad debido a que el \u00a0INCODER tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, a fin de ventilar la falta de notificaci\u00f3n \u00a0que alega a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que ocupa a la Sala, \u00a0ello de acuerdo a la causal 7\u00aa del art\u00edculo 380 ib\u00eddem. \u00a0En ese orden de ideas, se configura el motivo de improcedencia \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a casos an\u00e1logos al aqu\u00ed auscultado, la Corte ha \u00a0expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de los elementos de convicci\u00f3n que obran en \u00a0las presentes diligencias, la Sala \u00a0anticipa \u00a0la improcedencia del amparo solicitado, como quiera que si bien el \u00a0peticionario [INCODER] considera que no fue enterado del proceso \u00a0agrario de pertenencia en el que se declar\u00f3 que el predio La \u00a0Albania pertenece a Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mahecha Hern\u00e1ndez \u00a0al adquirirlo por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio (fls. \u00a012 a 27, cdno. 1), aqu\u00e9l cuenta con otro instrumento de \u00a0defensa judicial, y por lo mismo no puede acudir a esta sede \u00a0excepcional pretendiendo que se declare la nulidad de toda la \u00a0actuaci\u00f3n all\u00ed adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0cumplir con los presupuestos legales exigidos al respecto, el gestor \u00a0que estima no haber sido citado a un proceso en el cual deb\u00eda \u00a0ser vinculado, puede mediante el recurso de revisi\u00f3n dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0plantear sus inconformidades respecto a la falta de notificaci\u00f3n \u00a0en el mencionado juicio, impugnaci\u00f3n extraordinaria que \u00a0consagra en el art\u00edculo 380 ib\u00eddem las causales de \u00a0procedencia, y espec\u00edficamente en el numeral 7 \u201cestar el \u00a0recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o \u00a0falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el \u00a0art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0anterior pronunciamiento la Corte precis\u00f3 que el amparo de las \u00a0prerrogativas esenciales no es viable cuando el actor \u201ccuenta \u00a0a\u00fan con mecanismos efectivos de defensa judicial, los cuales \u00a0debe agotar para lograr el restablecimiento del debido proceso que \u00a0estima conculcado, para el caso, puede acudir al recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n por indebida representaci\u00f3n \u00a0o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en la causal 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u201d (Sentencia de 12 de agosto de 2011, \u00a0exp. 08001-22-13-000-2011-01848-01). \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto se hace evidente la inviabilidad del resguardo deprecado, \u00a0toda vez que se estructura la causal de improcedencia prevista en el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sumado a lo expuesto, se advierte que respecto de los dem\u00e1s \u00a0t\u00f3picos expuestos por el peticionario, entre ellos, la calidad \u00a0de bald\u00edo del inmueble y que se haya iniciado el proceso sin \u00a0el certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0de dicho bien, \u201ctienen incidencia con lo que eventualmente \u00a0pueda llegarse a decidir en el mecanismo que a\u00fan no se ha \u00a0agotado, pues en caso de prosperar, ser\u00eda en el interior del \u00a0proceso acusado el escenario propicio y la oportunidad para que el \u00a0gestor procure la defensa de sus derechos\u201d (Sentencia 25 de \u00a0enero de 2013, exp. 70001-22-14-000-2012-00199-01) \u00a0(CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 2012-00182-02) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores \u00a0razones imponen revocar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n y, en \u00a0su lugar, denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, DENIEGA \u00a0el \u00a0resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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