{"id":88786,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1331-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1331-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1331-2015\/","title":{"rendered":"STC 1331 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1331-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2014-00645-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida 16 \u00a0de diciembre de 2014 \u00a0por la Sala Civil \u00a0&#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Yidis \u00a0Mar\u00eda Correa Morales contra el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Familia de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del incidente de \u00a0desacato instaurado por la accionante dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional propuesta por ella frente a la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0tutelante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, los de los menores, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, entre otros, presuntamente \u00a0lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reparo, asevera que en 1997 fue desplazada por la \u00a0violencia perpetrada por \u201c(\u2026) grupos \u00a0armados al margen de la ley, en el corregimiento de Tenche, municipio \u00a0de Hachi, Bol\u00edvar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que buscando la protecci\u00f3n establecida en la Ley 1448 de 2011, \u00a0para personas en sus circunstancias, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0constitucional frente a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. En ese tr\u00e1mite \u00a0el juez accionado dict\u00f3 sentencia el 19 de febrero de 2014 \u00a0accediendo a sus pretensiones y orden\u00e1ndole a la citada \u00a0entidad realizar en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0verificaciones y caracterizaci\u00f3n de la divisi\u00f3n del \u00a0n\u00facleo familiar compuesto por Yidis Mar\u00eda Correa \u00a0Morales y sus menores hijos M\u00f3nica Paola y Ana Mar\u00eda \u00a0Macea Correa, Yisela Isabel e Itati Vanesa Ospino Correa, e Isaac \u00a0Daniel y Yarelis Correa Morales y eventualmente alguna otra persona, \u00a0para comprobar el verdadero estado y realizar la respectiva divisi\u00f3n \u00a0del grupo familiar, otorgando la correspondiente ayuda humanitaria al \u00a0nuevo n\u00facleo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que dicha Unidad desacat\u00f3 \u00a0el mandato transcrito, pues \u201c(\u2026) ha \u00a0mantenido la negaci\u00f3n del cumplimiento (\u2026) \u00a0con \u00a0excepci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de una ayuda humanitaria el \u00a0d\u00eda 29 de abril de 2014, con una posterioridad mayor a sesenta \u00a0(60) d\u00edas (\u2026)\u201d, \u00a0lapso superior al fijado en el rese\u00f1ado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el \u00a06 de junio de 2014, el despacho acusado dio apertura al incidente de \u00a0desacato planteado por ella en raz\u00f3n de lo descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que si bien el ente incidentado omiti\u00f3 pronunciarse ante el \u00a0primer requerimiento, posteriormente, el 8 de agosto siguiente, \u00a0alleg\u00f3 un escrito aseverando el acatamiento de la orden \u00a0tutelar, cuesti\u00f3n contraria a lo acaecido, por cuanto no se ha \u00a0procedido en forma correcta a determinar qui\u00e9nes son los \u00a0integrantes de su n\u00facleo familiar; adem\u00e1s, las ayudas \u00a0humanitarias han sido insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el incumplimiento enrostrado encuentra respaldo en las respuestas \u00a0obtenidas por ella el 22 de noviembre de 2014, a trav\u00e9s del \u00a0\u201c(\u2026) servicio \u00a0de la l\u00ednea chat de la entidad (\u2026)\u201d, \u00a0pues en \u00e9stas se reconoci\u00f3 el desconocimiento de la \u00a0sentencia enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el estrado enjuiciado ha mantenido una posici\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0renuente \u00a0[y] \u00a0dilatoria de negaci\u00f3n frente a un pronunciamiento de fondo \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0dado que ha soslayado dictar una determinaci\u00f3n sobre el \u00a0desacato propuesto, a pesar del memorial allegado por ella el 5 de \u00a0septiembre de 2014, con el cual le record\u00f3 los plazos fijados \u00a0por la Corte Constitucional para ese tipo de actuaciones (fls. \u00a01 al \u00a017, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, exigirle al juzgado querellado \u201c(\u2026) resolver \u00a0de fondo el tr\u00e1mite del incidente de desacato (\u2026) \u00a0imponiendo \u00a0(\u2026) \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 16 y 17, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado manifest\u00f3 haber desatado la actuaci\u00f3n \u00a0incidental el 3 de diciembre de 2014, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0siendo \u00a0la raz\u00f3n de la demora para decidir (\u2026), \u00a0no \u00a0solo que el tema resulta de alguna complejidad teniendo en cuenta el \u00a0fundamento sustancial de los intereses que se presentan, sino que \u00a0adem\u00e1s el inconveniente se debe a la sobrecarga en el reparto \u00a0producto de la implementaci\u00f3n de la oralidad en la \u00a0jurisdicci\u00f3n de familia, que han derivado en el rezago para \u00a0decidir, pues se han venido d\u00e1ndole impulso a los procesos \u00a0sometidos a estudios y efectu\u00e1ndose audiencias a diario en \u00a0ambas jornadas (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 69 y 70, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada por hallar configurado un hecho superado, \u00a0toda vez que mediante providencia de 3 de diciembre de 2014, el juez \u00a0demandado resolvi\u00f3 el desacato impetrado por la tutelante \u00a0(fls. 74 al 81, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitante impugn\u00f3 el fallo de primer grado y pidi\u00f3 \u00a0dejar sin efecto el prove\u00eddo de 3 de diciembre de 2014, con el \u00a0cual se desestim\u00f3 el incidente materia de este resguardo. \u00a0Destac\u00f3 que el Tribunal debi\u00f3 pronunciarse sobre ese \u00a0auto, por cuanto no s\u00f3lo demand\u00f3 se resolviera la \u00a0actuaci\u00f3n incidental, sino adem\u00e1s, la imposici\u00f3n \u00a0de sanci\u00f3n al ente incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el juez constitucional debe atender a todas las aristas de un \u00a0caso aunque el accionante no se refiera a ellas y sostuvo que la \u00a0providencia del juez denunciado \u00a0incurre en v\u00eda de hecho, pues omiti\u00f3 valorar \u00a0correctamente las pruebas; motiv\u00f3 insuficientemente su \u00a0decisi\u00f3n; y desconoci\u00f3 los principios de la Ley 1448 de \u00a02011 y la jurisprudencia constitucional en cuanto a los derechos de \u00a0las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento (fls. 86 al 100, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver la presente demanda, se recuerda que la actora pretendi\u00f3 \u00a0se profiriera de fondo una determinaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite \u00a0de desacato impetrado por ella frente a la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la respuesta del juzgado querellado y las pruebas adosadas, \u00a0se colige la superaci\u00f3n de la \u201cdilaci\u00f3n\u201d \u00a0atribuida al funcionario accionado, pues mediante pronunciamiento de \u00a03 de diciembre de 2014, esto es, con posterioridad a la formulaci\u00f3n \u00a0de este resguardo -26 de noviembre de 2014- y antes de dictarse el \u00a0fallo de primer grado, esa autoridad desestim\u00f3 el incidente \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0evidente la configuraci\u00f3n de un \u201checho \u00a0superado\u201d, \u00a0toda vez que la oficina judicial convocada ya resolvi\u00f3 el \u00a0citado decurso incidental como lo consider\u00f3 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en un asunto de similares perfiles, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene \u00a0asidero y, en consecuencia, la acci\u00f3n constitucional perdi\u00f3 \u00a0su objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas \u00a0se apoy\u00f3 en la presunta mora de la autoridad acusada, \u00a0menoscabo que, de haberse presentado, ces\u00f3 con el \u00a0proferimiento de la decisi\u00f3n aludida, y en este entendido, \u00a0hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, ya que no \u00a0existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna \u00a0para impartir una orden al Despacho demandado en el sentido \u00a0pretendido inicialmente \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De cara a los argumentos sustento de la impugnaci\u00f3n, debe \u00a0precisarse que los mismos no ser\u00e1n acogidos, por una parte, \u00a0dado que no resulta pertinente imponerle al juez denunciado un \u00a0sentido para la decisi\u00f3n que estaba en mora de emitir, por \u00a0cuanto ello ir\u00eda en contrav\u00eda de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial y, por la otra, porque las \u00a0alegaciones impetradas en esta instancia constituyen hechos nuevos \u00a0respecto de los cuales el extremo pasivo no pudo ventilar su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala \u00a0ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026). Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa\u201d \u00a0(CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo narrado, se exhortar\u00e1 al juez querellado, para \u00a0que, en lo sucesivo, tramite y decida a la mayor brevedad y \u00a0observando el debido proceso que le asiste a las partes, los \u00a0incidentes de desacato a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar dicho funcionario que seg\u00fan la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0inciso cuarto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0disponer: \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s \u00a0de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d, \u00a0determina lo que es inmediato, valga decir, la m\u00e1xima demora \u00a0admisible para la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, pues, la \u00a0solicitud de tutela debe resolverse de manera inmediata por el juez, \u00a0sin que ello implique prescindir de los hechos y de su prueba, y esto \u00a0bien puede ocurrir en un t\u00e9rmino menor al de diez d\u00edas. \u00a0Los diez d\u00edas no son un t\u00e9rmino m\u00ednimo, sino un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo, que no se puede exceder en ning\u00fan \u00a0caso \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0este contexto, al no fijar un t\u00e9rmino determinado o \u00a0determinable para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a \u00a0un fallo de tutela, que es uno de los medios que existen para hacer \u00a0cumplir dicho fallo, omite un ingrediente necesario para garantizar, \u00a0como es su deber constitucional, un recurso efectivo para lograr el \u00a0amparo de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. Si \u00a0el incidente se prolonga de manera indefinida en el tiempo, merced a \u00a0la omisi\u00f3n legislativa relativa, se hace nugatorio en el plano \u00a0f\u00e1ctico el mandato constitucional de que el fallo de tutela \u00a0sea de cumplimiento inmediato \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Si \u00a0la propia Constituci\u00f3n fija un t\u00e9rmino de diez d\u00edas, \u00a0como suficiente para resolver la solicitud de tutela, con el \u00a0ejercicio probatorio y argumentativo de las partes y del juez que es \u00a0necesario para ello, en raz\u00f3n de la inmediatez que es propia \u00a0de los asuntos de tutela, no hay raz\u00f3n alguna para asumir que \u00a0este mismo tiempo sea suficiente para resolver el tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, con respeto de las garant\u00edas del \u00a0debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se \u00a0afirma ha incurrido en desacato, trat\u00e1ndose como se trata del \u00a0deber constitucional de cumplir inmediatamente el fallo de tutela. A \u00a0pesar de ser un tr\u00e1mite breve, en todo caso se debe comunicar \u00a0la iniciaci\u00f3n del incidente a la persona de quien se afirma ha \u00a0incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa \u00a0y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho \u00a0cumplimiento \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Al \u00a0regular la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, en su \u00a0art\u00edculo 86, y precisar que tanto la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos como el \u00a0cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha \u00a0inmediatez no debe superar los diez d\u00edas, de este mandato se \u00a0sigue que para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un \u00a0fallo de tutela no habr\u00e1n de transcurrir m\u00e1s de diez \u00a0d\u00edas, contados desde su apertura \u00a0(\u2026)\u201d (subl\u00ednea propia). \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0\u00e9sta Sala no desconoce que de manera excepcional, ante \u00a0circunstancias especial\u00edsimas se puede ese t\u00e9rmino de \u00a0los diez (10) d\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[P]ara \u00a0resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de \u00a0tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, \u00a0como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, \u00a0al punto de que, en casos excepcional\u00edsimos, siempre y cuando \u00a0haya una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, consignada en una \u00a0providencia judicial, si \u00a0la pr\u00e1ctica o recaudo de la prueba supera el antedicho \u00a0t\u00e9rmino, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta \u00a0prueba y tomar su decisi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d3 \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio \u00a0de la exhortaci\u00f3n realizada al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de julio de 2013, exp. 000251-01; reiterada el 24 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, exp. 11001-02-03-000-2014-00003-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 11 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}