{"id":88788,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1335-2015_1\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1335-2015_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1335-2015_1\/","title":{"rendered":"STC1335-2015_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1335-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 23001-22-14-000-2014-00200-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco \u00a0BBVA Colombia S.A., \u00a0contra el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la parte demandante del \u00a0proceso al que alude el escrito de tutela, as\u00ed como al Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de la nombrada capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0intermedio de apoderado judicial, la \u00a0entidad crediticia accionante reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al proferir sentencia de segunda instancia en la que existe \u00a0\u00abincongruencia \u00a0entre lo peticionado con lo resuelto\u00bb, dentro \u00a0del proceso de revisi\u00f3n del contrato de mutuo promovido en su \u00a0contra por Manuel Vicente Arias Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto el fallo \u00a0proferido el 20 de \u00a0agosto de 2014, y que se ordene a la autoridad accionada \u00abdictar \u00a0una nueva sentencia en la que se respeten los derechos fundamentales \u00a0invocados, la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de \u00a0Justicia sobre la materia y, por ende, luego de estudiar y valorar de \u00a0manera completa y razonable los hechos y pretensiones de la demanda y \u00a0los medios de prueba aportados al proceso verbal, sin \u00a0desconocer el principio de congruencia\u00bb \u00a0(fl. \u00a014, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que Manuel \u00a0Vicente Arias Moreno present\u00f3 demanda en contra del Banco BBVA \u00a0Colombia S.A. con el fin de obtener que se declarara que su \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria qued\u00f3 totalmente cancelada luego \u00a0de haber sido \u00a0reliquidada, \u00abexcluyendo \u00a0conceptos inconstitucionales e ilegales tales como, la correcci\u00f3n \u00a0monetaria, los intereses remuneratorios, capitalizaci\u00f3n de \u00a0r\u00e9ditos y seguros\u00bb \u00a0y, que, como consecuencia de lo anterior, los dineros pagados de m\u00e1s \u00a0le fueran reintegrados, sin que, \u00aben \u00a0ning\u00fan ac\u00e1pite de la demanda se menci\u00f3n[ara], \u00a0menos a\u00fan se reproch[ara] \u00a0al Banco haber efectuado la redenominaci\u00f3n a UVR&#8217;s de la \u00a0unidad de pago del cr\u00e9dito concedido en pesos, \u00a0procedimiento \u00a0llevado a cabo por expreso mandato del art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0546 de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que trabada la litis \u00a0el demandado ejerci\u00f3 el \u00a0derecho a la defensa mediante la interposici\u00f3n de excepciones \u00a0de m\u00e9rito y la presentaci\u00f3n de varios documentos que \u00a0acreditaban la inexistencia de cobros excesivos e ilegales en el \u00a0pr\u00e9stamo, al igual que el obedecimiento a la Ley 546 de 1999 y \u00a0a las circulares emitidas por la entonces Superintendencia Bancaria \u00a0de Colombia en los tr\u00e1mites de redenominaci\u00f3n de la \u00a0unidad de pago del cr\u00e9dito, en la reliquidaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n del alivio, e igualmente en la etapa instructiva, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0aclaraciones del dictamen pericial que se rindi\u00f3, y una vez \u00a0presentadas \u00a0objet\u00f3 \u00a0por error grave el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que agotadas las etapas correspondientes, el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda en sentencia de 20 de \u00a0febrero de 2014, \u00a0analiz\u00f3 \u00a0la prueba pericial recaudada en la actuaci\u00f3n, en la que no \u00a0obstante advirti\u00f3 los \u00abpalmarios \u00a0errores\u00bb que \u00a0dejaron sin sustento las conclusiones equivocadas del auxiliar de la \u00a0justicia sobre la existencia de pagos excesivos en el pr\u00e9stamo, \u00a0\u00abextra\u00f1amente, \u00a0desconociendo las disposiciones legales que consagran el principio de \u00a0congruencia de las sentencias y la reciente jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia sobre esta tem\u00e1tica, muy a pesar que \u00a0el demandante y su abogado NUNCA lo solicitaron en la demanda, \u00a0conden\u00f3 al Banco a efectuar la reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito manteniendo su fijaci\u00f3n en pesos\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0\u00faltima por la cual el BBVA apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en la segunda instancia pese a que suministr\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de dicha localidad \u00abla \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que se\u00f1ala que ning\u00fan error cometi\u00f3 \u00a0BBVA Colombia al redenominar a UVR&#8217;s los cr\u00e9ditos otorgados en \u00a0pesos con ingrediente DTF en la tasa de inter\u00e9s\u00bb, \u00a0y se aleg\u00f3 que \u00a0el BBVA \u00a0\u00abnunca \u00a0fue sometido a ese debate pues dicha situaci\u00f3n jam\u00e1s \u00a0fue esgrimida en la demanda (como hecho ni como pretensi\u00f3n)\u00bb, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0revoc\u00f3 el fallo apelado \u00a0y declar\u00f3 extinguida la \u00a0obligaci\u00f3n, condenando al Banco sin ning\u00fan sustento \u00a0probatorio, a reintegrar al se\u00f1or Arias Moreno la suma \u00a0$42&#8217;440.319 \u00a0\u00abPOR \u00a0HABER REDENOMINADO EL CR\u00c9DITO A UVR\u2019s\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que le causa un perjuicio irremediable, pues adem\u00e1s \u00a0de tener que dar de baja en su contabilidad el saldo pendiente a \u00a0cargo del deudor por aproximadamente $30\u2019000.000, debe \u00a0reintegrarle la suma ordenada, que constituye una afectaci\u00f3n \u00a0total de casi $80\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona \u00a0que sin \u00a0motivaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria la juzgadora de \u00a0segunda instancia accionada le dio pleno valor demostrativo \u00aba \u00a0un dictamen que no se pronunci\u00f3 acerca de las circunstancias \u00a0esgrimidas como causas del litigio por el demandante; \u00a0a \u00a0saber, los supuestos cobros exagerados en el cr\u00e9dito por \u00a0concepto de (i) \u00a0correcci\u00f3n monetaria, (ii) intereses corrientes (\u00fci) \u00a0capitalizaci\u00f3n de r\u00e9ditos y (iv) seguros\u00bb, \u00a0y, \u00a0reitera, \u00a0que la sentencia atacada es incongruente en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque \u00a0no fue proferida acorde con los hechos y pretensiones aducidos en la \u00a0demanda, lo que conllev\u00f3 a que la entidad fuera condenada por \u00a0una tem\u00e1tica que jam\u00e1s fue materia de causa ni de \u00a0pretensi\u00f3n en el debate judicial (fls. 3 a 16, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez \u00a0Cuarta Civil del Circuito de Monter\u00eda, dando contestaci\u00f3n \u00a0al escrito de tutela, se opuso a las pretensiones y adujo que en el \u00a0fallo de segunda instancia proferido no transgredi\u00f3 las \u00a0prerrogativas reclamadas por el BBVA, en tanto que \u00abel \u00a0fundamento de la tutela es ilusorio, como quiera que la revocatoria \u00a0del fallo de primera instancia, no fue por el hecho de que el banco \u00a0redenominara a UVR (procedimiento este que esta juzgadora no tuvo en \u00a0cuenta y que revoc\u00f3 de entrada al Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal), sino porque se encontr\u00f3 que el demandante, hab\u00eda \u00a0pagado dineros en exceso con respecto al cr\u00e9dito y que a la \u00a0fecha del fallo de segunda instancia todav\u00eda superaba el valor \u00a0inicialmente prestado\u00bb \u00a0(fls. \u00a069 y 70, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Tercero Civil Municipal \u00a0de dicha urbe, adem\u00e1s de hacer llegar el expediente contentivo \u00a0del proceso debatido y hacer un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal surtida, afirm\u00f3 no haber vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental de la entidad actora por lo que se opuso a las \u00a0pretensiones del escrito de tutela, indicando que como el dictamen \u00a0realizado por el auxiliar de la justicia \u00abcareci\u00f3 \u00a0de los fundamentos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos requeridos\u00bb, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0en la sentencia all\u00ed proferida el 20 de \u00a0febrero de 2014, ordenar al BBVA \u00abefectuar \u00a0la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito objeto de litis, \u00a0manteniendo su fijaci\u00f3n en pesos, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional sobre \u00a0reliquidaci\u00f3n y conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos de UPAC a \u00a0UVR y dem\u00e1s asuntos relacionados y desarrollados por el \u00a0Tribunal Constitucional dentro del presente juicio\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que profiri\u00f3 \u00aben \u00a0virtud de la teor\u00eda del derecho probatorio de la carga \u00a0din\u00e1mica de la prueba que asigna la carga de probar a la parte \u00a0procesal que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, y en el \u00a0caso que nos ocupa era BBVA COLOMBIA\u00bb \u00a0 (fls. \u00a073 a 75, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia una \u00a0vez analizados los supuestos f\u00e1cticos narrados en el escrito \u00a0inicial y las decisiones adoptadas, concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada dejando sin efectos la sentencia \u00a0proferida el 20 de agosto de 2014 por el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, y orden\u00e1ndole \u00a0proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta los supuestos de hecho y \u00a0las pretensiones planteadas en la demanda y sus facultades oficiosas \u00a0como director del proceso, \u00a0tras advertir que \u00a0le \u00a0asiste raz\u00f3n a la accionante en sus apreciaciones respecto a \u00a0la falta de congruencia entre los hechos, las pretensiones y lo \u00a0resuelto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el sub lite, de entrada colige la Sala, sin mayor esfuerzo, que no \u00a0fue objeto de pretensi\u00f3n en la demanda redenominar el cr\u00e9dito \u00a0del demandante, actualmente en Unidades de Valor Real -UVR-, y \u00a0pasarlo nuevamente a pesos, como se pact\u00f3 inicialmente en el \u00a0contrato de mutuo, as\u00ed lo reconoce taxativamente el apoderado \u00a0judicial de quien ejerci\u00f3 el derecho de acci\u00f3n al \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. V\u00e9ase: \u00ab&#8230;dentro \u00a0de las pretensiones de mi demanda yo nunca consign\u00e9 la \u00a0pretensi\u00f3n de que el cr\u00e9dito pasara nuevamente a pesos \u00a0porque no ten\u00eda conocimiento de que el cr\u00e9dito se hab\u00eda \u00a0hecho en pesos, por informaci\u00f3n del demandante ten\u00eda \u00a0conocimiento de que el cr\u00e9dito se hab\u00eda pactado en \u00a0UPAC, pero viendo la realidad procesal advertimos de que el cr\u00e9dito \u00a0se pact\u00f3 en pesos y que en una forma unilateral e inconsulta \u00a0el banco lo redenomin\u00f3 a UVR sin el consentimiento del \u00a0deudor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se considera acertada la considerativa del Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Monter\u00eda cuando percat\u00e1ndose de \u00a0la situaci\u00f3n, predica su revocatoria al momento de dictar el \u00a0fallo por no haberse sometido esta tem\u00e1tica a debate \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0seguidamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, llama la atenci\u00f3n de la Sala lo resuelto en segunda \u00a0instancia en lo referente a ordenar al Banco BBVA un reembolso a \u00a0favor del demandante en la suma de $42.440.319, tomando como sustento \u00a0el dictamen pericial obrante en plenario, en \u00a0el cual el perito efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0en pesos, \u00a0es decir, como inicialmente se pact\u00f3, pero sin tener en cuenta \u00a0que la entidad bancaria hab\u00eda redenominado el cr\u00e9dito \u00a0pas\u00e1ndolo a UVR, y esta redenominaci\u00f3n nunca fue \u00a0cuestionada en la demanda por la parte activa. Pese a ello, la \u00a0ad-quem se\u00f1al\u00f3 en la motiva que \u00ab&#8230;al \u00a0dilucidar entonces el caso que se examina encontramos que de acuerdo \u00a0a la prueba pericial decretada la cual se hizo en pesos, como \u00a0efectivamente debi\u00f3 hacerse durante toda la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato por estar pactado este desde su inicio en pesos y no en \u00a0UPAC&#8230;\u00bb, \u00a0de \u00a0lo anterior se evidencia una notable contradicci\u00f3n que vulnera \u00a0el derecho fundamental a la defensa del banco, quien no tuvo la \u00a0oportunidad de defenderse sobre este t\u00f3pico, adem\u00e1s, \u00a0hace alusi\u00f3n a las Unidades de Poder Adquisitivo Constante \u00a0-UPAC, como si el cr\u00e9dito a la fecha tuviera esa denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo precedente que al haber aceptado la juez de segundo grado el \u00a0dictamen pericial en los t\u00e9rminos en que fue presentado, en \u00a0forma t\u00e1cita dio por sentado que la reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito realizada por el BBVA cuando redenomin\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de pesos a UVR estuvo mal elaborada, punto que \u00a0tampoco fue controvertido por el demandante en el libelo \u00a0introductorio, por cuanto sus pretensiones se ci\u00f1eron a \u00a0manifestar que hab\u00eda pagado en exceso, y por tanto, la \u00a0obligaci\u00f3n estaba totalmente cancelada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0afirm\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0sin que esta Corporaci\u00f3n pretenda imponer una apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria sobre el dictamen pericial tomado como prueba fundamental \u00a0en sede de apelaci\u00f3n para condenar al banco, lo cierto es que \u00a0los diversos cuestionamientos en primera instancia frente a la \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por el perito, y la \u00a0decisi\u00f3n del a-quo de no darle ning\u00fan valor tras \u00a0considerar que \u00abEn \u00a0el transcurso de esta audiencia, qued\u00f3 plenamente demostrado \u00a0que el dictamen pericial elaborado por el perito auxiliar de la \u00a0justicia contador se\u00f1or N\u00e9stor Calder\u00f3n Reyes \u00a0present\u00f3 \u00a0muchas inconsistencias y errores como fue la duplicidad de pagos, el \u00a0tomar los pagos a seguros colocarlos como abono de la obligaci\u00f3n, \u00a0no practicar el peritazgo con la t\u00e9cnica contable requerida, \u00a0el dictamen rendido por el perito no tiene valor probatorio, carece \u00a0de credibilidad, perdiendo \u00a0valor para esta judicatura por entrar a estudiar y a re liquidar \u00a0valores abonados a los cr\u00e9ditos en fechas que no \u00a0correspond\u00edan, sin aplicar la t\u00e9cnica contable adecuada \u00a0y sin tomar los va\/ores precisos&#8230; Este peritazgo no ata al juez, no \u00a0obliga al juez, porque&#8230; ser\u00eda este perito quien fallar\u00eda, \u00a0por \u00a0lo tanto el juzgado se aparta de este dictamen\u00bb \u00a0(sic), \u00a0obligaba \u00a0al ad-quem a manifestar fundadamente las razones por las cuales lo \u00a0acogi\u00f3 como prueba trascendental para fallar en contra del \u00a0demandado y a favor del demandante, pero \u00a0se duele esta instancia al no exponer el juzgador ninguna \u00a0justificaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la pericia fue definitiva para orientar la decisi\u00f3n final, \u00a0y se itera, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito all\u00ed \u00a0consignada fue efectuada en pesos, lo que conlleva a predicar \u00a0intr\u00ednsecamente \u00a0como equivocada la reliquidaci\u00f3n del BBVA, d\u00edgase de \u00a0paso, asunto no controvertido en la demanda. El juez de la causa \u00a0deb\u00eda tener certeza de los hechos base de las pretensiones \u00a0invocadas, sin embargo, le dio prosperidad a lo pedido dando \u00a0necesariamente por ciertos hechos no discutidos al interior de la \u00a0Litis. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, al banco no se le dio la posibilidad de defenderse con \u00a0relaci\u00f3n a la redenominaci\u00f3n de pesos a UVR y mucho \u00a0menos respecto a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que \u00a0efectu\u00f3 por imposici\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo perseguido era la devoluci\u00f3n de unos dineros pagados en \u00a0exceso, debi\u00f3 determinarse si la reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito efectuada por la entidad bancaria era ilegal o no, y \u00a0adem\u00e1s, si al demandante se le caus\u00f3 un perjuicio con \u00a0tal proceder. \u00a0(\u2026) \u00a0En \u00a0este sentido, ante la divergencia, a la juez correspond\u00eda \u00a0establecer d\u00f3nde estuvieron los errores y por qu\u00e9 le da \u00a0validez a la reliquidaci\u00f3n presentada por el perito. Seg\u00fan \u00a0esta \u00f3ptica, si el dictamen pericial es tan cuestionado, era \u00a0indispensable, se itera, que la funcionar\u00eda judicial \u00a0manifestara c\u00f3mo lleg\u00f3 al convencimiento que la \u00a0obligaci\u00f3n estaba cancelada, existiendo, adem\u00e1s, un \u00a0saldo a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el demandante plante\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica diferente, y la decisi\u00f3n del Juzgado 4o \u00a0Civil del Circuito de Monter\u00eda concerniente a declarar la \u00a0procedencia de la revisi\u00f3n del contrato de mutuo y condenar, \u00a0en consecuencia, al BBVA a reembolsar al demandante la suma de \u00a0$42.440.319 fue dictada sin tener en cuenta los supuestos de hecho de \u00a0la demanda y las pretensiones, es decir, sobre qu\u00e9 se \u00a0defendieron las partes en litigio. Lo anterior solo permite inferir \u00a0que existe un desconocimiento flagrante del principio procesal \u00a0denominado congruencia\u00bb (fls. \u00a092 a 106, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0Vicente Arias Moreno, en la calidad atr\u00e1s citada, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad \u00a0 (fl. 121, ib). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el apoderado del se\u00f1or \u00a0Arias Moreno en \u00a0el proceso ordinario, igualmente se mostr\u00f3 inconforme frente a \u00a0lo resuelto sin aportar poder y declarando obrar \u00aben \u00a0calidad de tercero interesado\u00bb \u00a0(fls. 114 a 129, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0el presente asunto, la queja va dirigida \u00a0en contra del \u00a0fallo proferido el 20 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de Monter\u00eda, en \u00a0el proceso de revisi\u00f3n del contrato de mutuo que promovi\u00f3 \u00a0Manuel Vicente Arias Moreno contra el Banco BBVA Colombia S. A., pues \u00a0en sentir de este \u00faltimo, la providencia acusada desconoci\u00f3 \u00a0el principio de la congruencia en tanto que se dict\u00f3 \u00a0atendiendo a una tem\u00e1tica que no fue materia de las \u00a0pretensiones, y adem\u00e1s sin sustento ni \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0puesto que dio pleno valor al dictamen pericial elaborado en el \u00a0proceso por el auxiliar de la justicia sin emitir ning\u00fan \u00a0pronunciamiento acerca del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De \u00a0entrada se\u00f1ala la Corte que \u00a0no se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada \u00a0por el abogado Felio Cabrales Castillo, quien dijo obrar \u00a0\u00aben \u00a0calidad de tercero interesado\u00bb, puesto \u00a0que los \u00a0mandatarios judiciales no se encuentran facultados por ley para \u00a0invocar el quebrantamiento de sus derechos en los juicios en donde \u00a0act\u00faan en nombre de otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este tema la Sala de tiempo atr\u00e1s ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de la informalidad que impera en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el \u00a0impugnante, sin fundamento alguno de pretender que pueda actuar \u00a0directamente en una tutela originada en supuestas v\u00edas de \u00a0hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, \u00a0como si a \u00e9l se le violaran los derechos fundamentales y no a \u00a0su poderdante. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado \u00a0poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de \u00a0auspiciar los derechos propios y personales de su mandante\u00bb \u00a0(CSJ ST 29 \u00a0septiembre 2003, Rad. 00245-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ahora \u00a0bien, en cuanto a la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00a0Manuel \u00a0Vicente Arias Moreno, demandante en el proceso de revisi\u00f3n del \u00a0contrato de mutuo, \u00a0advierte \u00a0la Corte que su oposici\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, lo que conllevar\u00e1 a que se confirme la decisi\u00f3n \u00a0constitucional proferida en primera instancia, habida cuenta que la \u00a0revisi\u00f3n de las copias del proceso allegadas al tr\u00e1mite \u00a0permiten observar en cuanto a lo que es materia de queja, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 Efectivamente no fue objeto de pretensi\u00f3n ni de reproche en \u00a0la demanda, que el Banco hubiera efectuado la redenominaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito concedido en pesos a UVR, ni tampoco se pidi\u00f3 \u00a0pasarlo nuevamente a pesos como se pact\u00f3 inicialmente el \u00a0contrato de mutuo (fls 3 a 13, cdno de copias 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0se observa que el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda a quien correspondi\u00f3 \u00a0conocer del asunto, pese \u00a0a que en \u00a0la sentencia de 20 de febrero de 2014 puso de presente que se \u00a0apartaba de la prueba \u00a0pericial practicada a la que no daba valor probatorio por considerar \u00a0que \u00abpresent\u00f3 \u00a0muchas inconsistencias y errores como fue la duplicidad de pagos, el \u00a0tomar los pagos a seguros y colocarlos como abonos a la obligaci\u00f3n, \u00a0y no practicar el peritazgo con la t\u00e9cnica contable \u00a0requerida\u00bb, \u00a0declar\u00f3 \u00a0no probadas la excepciones propuestas y en su lugar, orden\u00f3 al \u00a0BBVA Colombia S.A. a efectuar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0objeto de la litis, \u00a0manteniendo su fijaci\u00f3n en pesos (Audiencia de juicio oral, a \u00a0partir del minuto 14:07 de la grabaci\u00f3n correspondiente). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, al conocer \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el Banco demandado, \u00a0declar\u00f3 en el fallo pronunciado el \u00a020 \u00a0de agosto del mismo a\u00f1o, que proced\u00eda la revisi\u00f3n \u00a0del contrato de mutuo \u00a0celebrado entre las partes, as\u00ed como la terminaci\u00f3n de \u00a0contrato por encontrarse el cr\u00e9dito hipotecario cancelado en \u00a0su totalidad, orden\u00f3 cancelar el gravamen hipotecario y \u00a0conden\u00f3 al demandado a \u00a0reembolsar al demandante la suma de \u00a0$42.440.319. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la trascripci\u00f3n del audio de la audiencia celebrada, qued\u00f3 \u00a0establecido a partir del minuto 31:49, que tal determinaci\u00f3n \u00a0tuvo como sustento lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0entrada esta judicatura revocar\u00e1 la sentencia \u00a0en lo que tiene \u00a0que ver con la orden dada al banco demandado de pasar nuevamente el \u00a0cr\u00e9dito \u00a0a pesos pues \u00a0dicha pretensi\u00f3n no se consign\u00f3 en la demanda que dio \u00a0origen al proceso, no podemos extralimitarnos en nuestras funciones \u00a0concediendo al demandante algo que no ha pedido, \u00a0por tal motivo esta orden ser\u00e1 revocada y as\u00ed se \u00a0dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia\u00bb, \u00a0y m\u00e1s adelante continu\u00f3, \u00abentonces \u00a0aunque la realidad procesal nos demuestra que el banco demandado \u00a0unilateralmente pas\u00f3 el cr\u00e9dito de pesos a UVR sin el \u00a0consentimiento del deudor, es preciso revocar la orden dada por el \u00a0Juzgado tercero civil municipal como quiera que esa pretensi\u00f3n \u00a0no se consign\u00f3 dentro de las pretensiones de la demanda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Consecutivamente \u00a0afirm\u00f3, \u00abahora \u00a0bien, en efecto para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la \u00a0demanda dentro del proceso que nos ocupa se allegaron las pruebas \u00a0necesarias para tomar una resoluci\u00f3n acorde con las \u00a0pretensiones de la demanda (art\u00edculo 177 del CPC), dentro de \u00a0las pruebas allegadas se practic\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito efectuada por el perito especializado quien determin\u00f3 \u00a0que a diciembre 31 de julio (sic) del 2013 el demandante hab\u00eda \u00a0cancelado por el cr\u00e9dito de $30\u2019000.000 la suma de \u00a0$153\u2019552.012 resultando un saldo a favor del deudor de \u00a0$42\u2019440.319 confirm\u00e1ndose de esta manera el pago total \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y m\u00e1s adelante asever\u00f3, \u00abal \u00a0dilucidar entonces el caso sub examine encontramos que de acuerdo a \u00a0la prueba pericial decretada la cual se hizo en pesos como \u00a0efectivamente debi\u00f3 hacerse durante \u00a0toda la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato por estar pactada este desde su inicio en pesos y no en \u00a0UPAC, lo cual no admite objeci\u00f3n alguna de conformidad con la \u00a0ley m\u00e1s si los cuestionamientos que centraron por parte de la \u00a0entidad demandada en la metodolog\u00eda utilizada por el perito \u00a0para elaborar el trabajo de reliquidaci\u00f3n metodol\u00f3gica \u00a0que seg\u00fan la parte demandada debi\u00f3 ce\u00f1irse al \u00a0decreto 2702 de diciembre 30 de 1999, es preciso decir a la parte \u00a0demandada que el decreto 2702 de diciembre 30 de 1999 qued\u00f3 \u00a0derogado por la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional \u00a0Colombiana\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que, \u00abde \u00a0acuerdo al dictamen rendido por el perito el cual se encuentra en \u00a0firme por los anteriores expuestos, se observa que en efecto hay un \u00a0saldo \u00a0de diferencia de lo cobrado por la entidad bancaria que \u00a0asciende a la suma de $42\u2019440.319 a corte noviembre de 2013 \u00a0fecha del dictamen, los cuales deber\u00e1n devolverse al deudor \u00a0hipotecario por encontrarse cancelada en su totalidad la obligaci\u00f3n \u00a0otorgada a la fecha de diciembre 4 de 1997. \u00a0As\u00ed las cosas \u00a0esta instancia considera procedentes las pretensiones de la demanda \u00a0por cuanto se trata de reestablecer el equilibrio de acuerdo a los \u00a0pronunciamientos constitucionales, se prob\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0total del cr\u00e9dito resultando un saldo a favor del deudor tal \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en antelaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, la \u00a0Corte observa que en la sentencia materia de an\u00e1lisis la \u00a0autoridad judicial acusada afianz\u00f3 el \u00e9xito de las \u00a0pretensiones y el fracaso de las excepciones \u00fanicamente en el \u00a0dictamen pericial, del que finalmente nada dijo sobre lo que ese \u00a0experto sostuvo para arribar a las conclusiones que arrojaba el \u00a0mismo, es decir, no se ocup\u00f3 \u00a0de precisar cu\u00e1l fue el puntual alcance del m\u00e9rito de \u00a0convicci\u00f3n derivado de dicho medio de prueba, por cuanto que \u00a0en modo alguno elucid\u00f3 relativamente a la claridad, precisi\u00f3n, \u00a0detalle, firmeza y calidad de fundamentos que, de acuerdo a los \u00a0art\u00edculos 237-6\u00b0 y 241 ibid, \u00a0al efecto han de ser tenidos en cuenta en esa particular tarea, no \u00a0obstante que su determinaci\u00f3n confirmatoria tuvo clara \u00a0apoyatura en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tuvo \u00a0presente que \u00a0es \u00a0obligatorio valorar aquel medio de persuasi\u00f3n en conjunto con \u00a0los dem\u00e1s elementos probatorios oportunamente aportados al \u00a0proceso como \u00a0lo precisa el art\u00edculo 187 del Estatuto Procesal Civil, esto \u00a0es, apreci\u00e1ndolo con las dem\u00e1s pruebas \u00abde \u00a0acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb, exponiendo \u00a0razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada una, \u00a0e igualmente no cumpli\u00f3 con el deber previsto por el art\u00edculo \u00a0241 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor es imperativo \u00a0para el Juez al \u00abapreciar \u00a0el dictamen [tener] \u00a0en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, \u00a0la competencia de los peritos y los dem\u00e1s elementos \u00a0probatorios que obren en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0contravino la regla que le impone al Juez resolver \u00aben \u00a0consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, \u00a0[de manera que] \u00a0no podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por \u00a0objeto distinto del pretendido en la demanda\u00bb, \u00a0porque termin\u00f3 aceptando impl\u00edcitamente que \u00a0la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por el BBVA \u00a0cuando redenomin\u00f3 la obligaci\u00f3n de pesos a UVR estuvo \u00a0mal elaborada, punto que no fue controvertido por el demandante en el \u00a0libelo introductorio; entonces, \u00a0la \u00a0falta de motivaci\u00f3n respecto de la valoraci\u00f3n de la \u00a0pericial practicada en el asunto objeto de censura, llev\u00f3 a \u00a0que incurriera en el defecto alegado por el Banco accionante esto es, \u00a0una motivaci\u00f3n contradictoria en la decisi\u00f3n judicial, \u00a0como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal constitucional de \u00a0primera instancia, \u00abla \u00a0pericia fue definitiva para orientar la decisi\u00f3n final, y se \u00a0itera, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito all\u00ed \u00a0consignada fue efectuada en pesos, lo que conlleva a predicar \u00a0intr\u00ednsecamente \u00a0como equivocada la reliquidaci\u00f3n del BBVA, d\u00edgase de \u00a0paso, asunto no controvertido en la demanda. El juez de la causa \u00a0deb\u00eda tener certeza de los hechos base de las pretensiones \u00a0invocadas, sin embargo, le dio prosperidad a lo pedido dando \u00a0necesariamente por ciertos hechos no discutidos al interior de la \u00a0Litis\u00bb \u00a0(fl.103, \u00a0cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Justamente, en relaci\u00f3n con la debida motivaci\u00f3n de \u00a0las decisiones judiciales en reciente ocasi\u00f3n insisti\u00f3 \u00a0la Sala, en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVarios \u00a0principios y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos \u00a0imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de \u00a0publicidad porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra \u00a0la transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay \u00a0silencio en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos \u00a0para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la \u00a0arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en \u00a0las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente \u00a0recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima \u00a0y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de \u00a0igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 As\u00ed las cosas, la sentencia de segunda instancia adoptada en \u00a0el juicio ordinario promovido por Manuel \u00a0Vicente Arias Moreno contra \u00a0el Banco BBVA Colombia S.A. objeto de la petici\u00f3n de amparo, \u00a0carece de la debida fundamentaci\u00f3n, por cuanto resulta \u00a0claro que el estrado judicial convocado no sustent\u00f3 de forma \u00a0suficiente y precisa la decisi\u00f3n adoptada en el proceso fuente \u00a0del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentaci\u00f3n \u00a0fue insatisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha precisado la \u00a0Sala que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0relevante recordar que el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra que la sentencia deber\u00e1 ser \u00a0motivada, lo cual se limitar\u00e1 al examen cr\u00edtico de las \u00a0pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios \u00a0estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, \u00a0exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los \u00a0textos legales que se apliquen, de suerte que la omisi\u00f3n de \u00a0tal requisito o su motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son \u00a0razones justificadas para tildarla de v\u00eda de hecho, en la \u00a0medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado \u00a0sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0STC, 24 sep. 2010, rad. 00913-00; \u00a0reiterada, entre otras, en \u00a0CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 01486-00, \u00a0CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. \u00a001931-00, STC12494-2014, \u00a016 sep. Rad 00390-01 y STC16047-2014, \u00a021 nov Rad 02630-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}