{"id":88790,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1338-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1338-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1338-2015\/","title":{"rendered":"STC 1338 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1338-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-22-03-000-2015-00063-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Osmar \u00a0Balanta D\u00edaz \u00a0contra la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0interesado reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a \u00a0la \u00a0identidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad \u00a0jur\u00eddica y al debido proceso administrativo, \u00a0presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no expedirle \u00a0su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, aduciendo que tiene dos \u00a0registros civiles de nacimiento \u00a0con datos biogr\u00e1ficos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, ordenar a la convocada, que se \u00abcancel[e] \u00a0el Registro Civil de Nacimiento con el No.8751 a nombre de OSMAR \u00a0BALANTA DIAZ, expedido por la Registradur\u00eda del Estado Civil \u00a0de Buenos Aires &#8211; Cauca tomo 17 folio 201 de fecha 14 de Enero de \u00a02010, y en consecuencia [que] \u00a0se \u00a0tenga como v\u00e1lido \u00fanicamente el Registro civil de \u00a0Nacimiento expedido por la Registradur\u00eda del Estado Civil de \u00a0Buenos Aires &#8211; Cauca, tomo 15 folio 32 de fecha 12 de Enero de 2012, \u00a0con el nombre de ARMANDO CARABALI CHOCO\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, que \u00aba \u00a0trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n de las huellas plantares o \u00a0dactilares que se consignan en la inscripci\u00f3n de nacimiento se \u00a0determine si los registros civiles de nacimiento pertenecen a la \u00a0misma o distintas personas, y por lo tanto, se determine [su] \u00a0verdadera identidad\u00bb, \u00a0y, que le \u00absea \u00a0expedida una nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda conforme a la \u00a0identidad de ARMANDO CARABALI CHOCO\u00bb \u00a0(fl. \u00a08, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0mediante oficio No. 082961 de 24 de septiembre de 2014 \u00a0le neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0con el nombre de Osmar Balanta D\u00edaz por doble cedulaci\u00f3n, \u00a0toda vez que \u00abse \u00a0encuentran dos registros civiles de nacimiento con datos biogr\u00e1ficos \u00a0diferentes\u00bb, \u00a0indic\u00e1ndole que deb\u00eda promover un proceso judicial \u00a0tendiente a que se decrete la anulaci\u00f3n del n\u00famero de \u00a0c\u00e9dula \u00abque \u00a0no corresponde con la verdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que pese a que \u00a0su \u00abverdadero \u00a0nombre e identidad es ARMANDO CARABALI CHOCO, y [su] \u00a0registro civil de nacimiento es el correspondiente al tomo 15 Folio \u00a032 de la Notar\u00eda \u00danica de Buenos Aires Cauca, con lugar \u00a0y fecha de expedici\u00f3n Jamund\u00ed-Valle, 7 de Junio de \u00a01991, con los datos de [sus] \u00a0padres fallecidos JULIA CHOCO JIMENEZ y JERONIMO CARABALI\u00bb, \u00a0no tiene documento que le permita acreditar su nacimiento, lo que \u00a0hace imposible que pueda acudir a un proceso judicial \u00abpara \u00a0anular [su] \u00a0registro civil de nacimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que el hecho de no tener c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0le ha impedido acceder a los beneficios econ\u00f3micos que ofrece \u00a0el Estado por ser v\u00edctima del desplazamiento forzado (fls. \u00a06 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, dando contestaci\u00f3n al escrito de amparo, \u00a0solicit\u00f3 negar lo pretendido por ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0a derecho superior del accionante, m\u00e1xime cuando mediante \u00a0oficio interno AT 00108 de 21 de enero de los corrientes, la \u00a0Coordinaci\u00f3n Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Identificaci\u00f3n inform\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con el historial de cedulaci\u00f3n del tutelante, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConsultado \u00a0el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n &#8211; ANI, el sistema de \u00a0Gesti\u00f3n Electr\u00f3nica de Documentos GED y el archivo \u00a0temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los \u00a0documentos, se determin\u00f3 que el accionante solicit\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de su documento de identidad el \u00a0d\u00eda 07 de Junio de 1991, en la Registradur\u00eda Municipal \u00a0de Jamund\u00ed, Valle, momento en el cual manifest\u00f3 \u00a0llamarse ARMANDO \u00a0CARABALI CHOCO, expidi\u00e9ndose \u00a0la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 16.831.162, \u00a0documento \u00a0cuyo estado a la fecha se encuentra vigente, y aportando como \u00a0documento base Registro Civil de Nacimiento Tomo 15 Folio 32 expedido \u00a0en la Notar\u00eda \u00danica de Buenos Aires, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera logr\u00f3 establecerse efectuado cotejo \u00a0dactilosc\u00f3pico y\/o cotejo de impresiones dactilares, que el \u00a0se\u00f1or ARMANDO \u00a0CARABALI CHOCO, quien \u00a0ya era portador de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. \u00a016.831.162; \u00a0la \u00a0cual acreditaba su identidad, solicit\u00f3 nuevamente tr\u00e1mite \u00a0de expedici\u00f3n de su documento de identidad el d\u00eda 21 de \u00a0Diciembre \u00a0de 2004 en la Registradur\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0-Cundinamarca, momento en el cual manifest\u00f3 llamarse, OSMAR \u00a0BALANTA DIAZ, expidi\u00e9ndose \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 1.136.879.303, \u00a0documento \u00a0cuyo estado a la fecha se encuentra cancelado por doble cedulaci\u00f3n, \u00a0y aportando en su momento como documento base Registro Civil de \u00a0Nacimiento de tomo y folio 201 de la Registradur\u00eda de Buenos \u00a0Aires &#8211; Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, valorado el material de cedulaci\u00f3n correspondiente al \u00a0caso materia de estudio, se evidenci\u00f3 compromiso del \u00a0accionante en un caso de Doble \u00a0Cedulaci\u00f3n \u00a0debido a que era titular de dos cupos num\u00e9ricos; por lo que el \u00a0Director Nacional de Identificaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 8160 del 09 de Noviembre de 2009, procedi\u00f3 \u00a0a cancelar por Doble Cedulaci\u00f3n el Cupo Num\u00e9rico \u00a01.136.879.303 \u00a0expedida \u00a0en la Registradur\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 \u2013Cundinamarca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0seguidamente, que es por lo anterior que para todos los efectos \u00a0legales debe el accionante identificarse con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda N\u00b0 \u00a016.831.162 \u00a0asignada \u00a0a Armando \u00a0Carabal\u00ed Choco, \u00a0documento \u00a0que a la fecha se encuentra vigente y del cual el interesado puede \u00a0solicitar tr\u00e1mite de duplicado o rectificaci\u00f3n si \u00a0quiere cambiar datos biogr\u00e1ficos, y, que \u00abexistiendo \u00a0dos registros civiles de nacimiento v\u00e1lidos, que gozan de \u00a0autenticidad, y con datos biogr\u00e1ficos diferentes en relaci\u00f3n \u00a0con el nombre del inscrito, nombres de los padres, y fecha de \u00a0nacimiento; y al no presentar ninguna de las causales de nulidad \u00a0establecidas en art\u00edculo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, lo \u00a0procedente es que el interesado acuda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, con el fin que se establezca la verdadera fecha de \u00a0nacimiento, los datos de los padres y \u00a0fije \u00a0identidad personal, de conformidad con las pruebas aportadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0inform\u00f3, \u00a0que la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n -Coordinaci\u00f3n \u00a0Grupo Jur\u00eddico, le remiti\u00f3 \u00a0al interesado \u00a0oficio \u00a0No. 082961 de 24 de septiembre de 2014, en el que se le explic\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n anterior \u00a0(fls. 26 a 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 el \u00a0resguardo solicitado, tras considerar que \u00abLo \u00a0primero que llama la atenci\u00f3n de la Sala es que el accionante \u00a0present\u00f3 la demanda de tutela bajo el nombre de Osmar Balanta \u00a0D\u00edaz, pese a reconocer en el mismo escrito que su verdadero \u00a0nombre es Armando Carabal\u00ed Choc\u00f3, como hijo que es de \u00a0Jer\u00f3nimo Carabal\u00ed y Julia Choc\u00f3. Al fin y al \u00a0cabo, por mandato legal los hijos deben llevar el apellido de sus \u00a0padres (Decreto-Ley 1260 de 1970, art. 53). Resulta, entonces, \u00a0inexplicable que se presente ante los jueces con un nombre que no le \u00a0corresponde, m\u00e1xime si \u00e9l mismo solicita que se cancele \u00a0el registro civil de nacimiento en el que as\u00ed figura \u00a0designado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0asever\u00f3, que dada la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, \u00abresulta \u00a0incontestable que el interesado no puede obtener una orden judicial, \u00a0en sede constitucional, para que se cancele el registro civil de \u00a0nacimiento a nombre de Osmar Balanta D\u00edaz (Dec. 2591 de 1991, \u00a0art. 6, num. 1o), \u00a0pues dicho asunto es de competencia de los jueces ordinarios\u00bb; \u00a0de otro lado, no encontr\u00f3 afectaci\u00f3n a las \u00a0prerrogativas reclamadas, en tanto que \u00abla \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.16&#8217;831.162 de Jamundi, a nombre \u00a0de Armando Carabal\u00ed Choc\u00f3, se encuentra vigente, de \u00a0suerte que con fundamento en ella y siendo ese su verdadero nombre \u00a0puede adelantar los tr\u00e1mites que requiera ante las autoridades \u00a0competentes para que se le reconozcan los derechos que cree tener, si \u00a0es que re\u00fane las condiciones exigidas por la ley\u00bb, \u00a0y, finalmente tampoco encontr\u00f3 procedente el amparo \u00aben \u00a0lo que respecta a la expedici\u00f3n del duplicado de la c\u00e9dula\u00bb, \u00a0por no aparecer demostrado que hubiere formulado la respectiva \u00a0solicitud ante la Registradur\u00eda \u00abbajo \u00a0el nombre de Armando Carabal\u00ed Choc\u00f3 y no el de Osmar \u00a0Balanta\u00bb \u00a0(fls. 50 a 53, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el accionante, limit\u00e1ndose a solicitar que sea \u00a0nuevamente revisado el tr\u00e1mite porque \u00a0se \u00abencuentra \u00a0indocumentado\u00bb, \u00a0 \u00a0y \u00a0requiere de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para reclamar los \u00a0derechos que tiene como desplazado (fl. \u00a083, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como quiera que en el presente caso no se trata simplemente \u00a0de la existencia de doble registro civil en cabeza de una misma \u00a0persona, pues asentado en \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de Buenos Aires, Cauca, el 25 de \u00a0agosto de 1971 \u00a0figura \u00abARMANDO \u00a0CARABALI CHOCO\u00bb, \u00a0nacido el 10 de agosto de 1971, hijo \u00a0de Jer\u00f3nimo Carabal\u00ed y Julia Choc\u00f3, y, el \u00a0registro \u00a0de la misma Notar\u00eda asentado el 17 de noviembre de 1973 figura \u00a0a nombre de \u00abOSMAR \u00a0BALANTA D\u00cdAZ\u00bb, \u00a0con fecha de nacimiento 5 de noviembre de 1973, e hijo de Lupencio \u00a0Balanta y Mar\u00eda Emma D\u00edaz, por lo que no es posible \u00a0ordenar a la entidad accionada dar aplicaci\u00f3n al inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 65 del Decreto 1260 de 1970, esto es, disponer la \u00a0cancelaci\u00f3n de la segunda inscripci\u00f3n cuando se \u00a0compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que para corregir los errores en el registro civil de \u00a0nacimiento, como el aqu\u00ed presentado, sea necesario acudir a \u00a0los jueces ordinarios a trav\u00e9s del procedimiento establecido \u00a0por el legislador, como lo advirti\u00f3 el juez constitucional de \u00a0instancia, pues una vez autorizadas las inscripciones del estado \u00a0civil de una persona, \u00e9stas solamente podr\u00e1n ser \u00a0alteradas en virtud de un decisi\u00f3n judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00abmientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a010 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado en CSJ STC7798-2014, 19 \u00a0jun, Rad 00218-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Ahora, como el solicitante requiere igualmente que por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria, que se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil que le expida una \u00abnueva \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda conforme a la identidad de ARMANDO \u00a0CARABALI CHOCO\u00bb, \u00a0no cabe duda que expedito se halla el camino para solicitar \u00a0el tr\u00e1mite de duplicado de la misma \u00a0ante dicha entidad, \u00a0el que seg\u00fan revelan los documentos allegados a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, no ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijo la Sala en CSJ \u00a0STC, 3 \u00a0feb 2012, rad. 00912-01, reiterado en CSJ STC542-2015, 30 en, Rad \u00a000082-01, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los conductos regulares \u00a0que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de \u00a0esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de \u00a0sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones \u00a0respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte \u00a0las medidas pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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