{"id":88791,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1339-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1339-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1339-2015\/","title":{"rendered":"STC 1339 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1339-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a073001-22-13-000-2014-00484-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Oscar \u00a0Gustavo Enciso Vega e \u00a0Ivonne Mercedes Ortiz Ticono as\u00ed \u00a0como por \u00a0los dos hijos menores de edad de los anteriores, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la parte activa del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela y la Inspecci\u00f3n Permanente \u00a0de Polic\u00eda &#8211; Primer Turno de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al no haber ordenado \u00a0la restituci\u00f3n del inmueble que habitaban, como consecuencia \u00a0de la nulidad de la diligencia de entrega que se efectu\u00f3 sobre \u00a0el mismo, esto es, \u00abno \u00a0restituir[los] \u00a0en ella como derecho fundamental ineludible restableciendo el estado \u00a0anterior a la diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requieren, concretamente que se ordene al Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00abreintegrar[los] \u00a0a [la] \u00a0vivienda de la que fu[eron] \u00a0Desalojados por V\u00eda de Facto, neg\u00e1ndo[les] \u00a0por auto el restablecimiento del derecho bajo argumentos y \u00a0consideraciones de hecho y sin debate probatorio por no ser \u00e9ste \u00a0el proceso, ni el escenario ni el procedimiento para dilucidar el \u00a0soporte de facto de la decisi\u00f3n que n[eg\u00f3] \u00a0la recuperaci\u00f3n de [su] \u00a0inmueble, es decir se decidi\u00f3 sobre el asunto de la posesi\u00f3n \u00a0que no fue materia de remate, por tanto, no corresponde a este \u00a0hipotecario, y en consecuencia se [les] \u00a0viol\u00f3 tambi\u00e9n El Debido Proceso\u00bb \u00a0(fl. 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, aducen en s\u00edntesis, que en el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario que adelanta \u00a0ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0Hernando \u00a0Acosta Pacheco contra Oscar \u00a0Gustavo Enciso Vega, \u00a0por \u00a0auto de 24 de octubre de 2006 se aprob\u00f3 la diligencia de \u00a0remate en la que se adjudic\u00f3 por cuenta del cr\u00e9dito al \u00a0ejecutante \u00abla \u00a0quinta parte del 50% de los derechos com\u00fan y proindiviso que \u00a0posee el ejecutado OSCAR ENCISO VEGA, del bien arriba descrito, \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula No 350-33483 de la \u00a0oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9 Tolima\u00bb, \u00a0y con el objeto de dar cumplimiento a la entrega se \u00a0libr\u00f3 el respectivo despacho comisorio, del que correspondi\u00f3 \u00a0conocer a la Inspecci\u00f3n \u00a0Permanente de Polic\u00eda -Primer Turno de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que en la \u00a0diligencia mencionada que se llev\u00f3 a cabo el 25 de enero de \u00a02014, se procedi\u00f3 \u00abal \u00a0desalojo del suscrito y de [su] \u00a0familia en forma traum\u00e1tica, injusta e ilegal\u00bb, \u00a0porque la comisi\u00f3n fue ordenada para entregar un derecho sobre \u00a0el inmueble y no \u00abpara \u00a0su desalojo\u00bb, \u00a0lo que llev\u00f3 a que su apoderado solicitara la nulidad de la \u00a0entrega porque la comisionada hab\u00eda excedido los l\u00edmites \u00a0de las facultades conferidas; que si bien el Juzgado en providencia \u00a0de 16 de junio siguiente la decret\u00f3 y dispuso nuevamente la \u00a0pr\u00e1ctica de la diligencia, no orden\u00f3 la restituci\u00f3n \u00a0de sus ocupantes, raz\u00f3n por la cual su procurador pidi\u00f3 \u00a0la adici\u00f3n de lo resuelto, en \u00a0el sentido \u00abde \u00a0restituir[les] \u00a0la vivienda de que fu[eron] \u00a0desalojados \u00a0y [que] \u00a0se \u00a0condenara en costas y perjuicios a la parte demandante, reiterando \u00a0que la inspecci\u00f3n [l]os \u00a0desaloj\u00f3 del predio sin haber recibido facultades ni orden \u00a0alguna para hacerlo. En una palabra obr\u00f3 de FACTO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostienen, que ante \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad iniciaron un \u00a0proceso ordinario de pertenencia, el que si bien se dio por terminado \u00a0por desistimiento t\u00e1cito, a\u00fan tienen facultad legal \u00a0para reiniciarlo, y, que \u00abpara \u00a0completar el cuadro de la ostensible VIA DE HECHO, \u00e9sta se \u00a0extendi\u00f3 a la suscrita IVONNE MERCEDE ORTIZ TINOCO y [sus] \u00a0hijos, quienes fu[eron] \u00a0desalojados de [su] \u00a0vivienda de manera inmisericorde, sin existir orden alguna [en \u00a0su] contra \u00a0y sin haber sido parte alguna en ese proceso hipotecario, y no \u00a0obstante haber obrado como poseedores en la pertenencia nombrada\u00bb \u00a0(fls. 2 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La \u00a0Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 adem\u00e1s de \u00a0remitir el expediente contentivo del proceso cuestionado, se opuso a \u00a0las pretensiones porque el tr\u00e1mite del ejecutivo hipotecario \u00a0promovido por Hernando \u00a0Acosta Pacheco contra \u00a0Oscar Gustavo Enciso Vega \u00a0se \u00a0tramit\u00f3 en debida forma y se han \u00a0respetado los derechos de las partes al debido proceso y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0como trabada la litis \u00a0el demandado no hizo ning\u00fan pronunciamiento, mediante \u00a0sentencia se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del \u00a0bien inmueble hipotecado, y una vez secuestrado se fij\u00f3 fecha \u00a0para el remate, que se llev\u00f3 a cabo el 12 de octubre de 2006, \u00a0siendo aprobado mediante auto del 24 del mismo mes y a\u00f1o en el \u00a0que se adjudic\u00f3 por cuenta del cr\u00e9dito al demandante la \u00a0quinta parte del 50% de los derechos que en com\u00fan y \u00a0proindiviso posee el ejecutado en el inmueble dado en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que para efectos de cumplir con la entrega se libr\u00f3 despacho \u00a0comisorio No. 034 de 7 de noviembre de 2013, dirigido al Director de \u00a0Justicia Orden P\u00fablico del Municipio de Ibagu\u00e9, quien \u00a0\u00abal \u00a0efectuar la entrega de la cuota parte rematada \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a hacer entrega de la totalidad del inmueble\u00bb, \u00a0lo que llev\u00f3 a que en providencia de 16 de junio siguiente se \u00a0decretara la nulidad de la diligencia efectuada, disponiendo \u00a0comisionar nuevamente \u00abpara \u00a0que lleve a cabo la entrega de la quinta parte del 50% de los \u00a0derechos que en com\u00fan y proindiviso posee el ejecutado OSCAR \u00a0GUSTAVO ENCISO VERA del bien rematado en este asunto\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n el apoderado \u00a0del ejecutado, recurso que resolvi\u00f3 en auto de 18 de \u00a0septiembre de 2014 (fls. \u00a079 y 80, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervino \u00a0el demandante Hernando \u00a0Acosta Pacheco \u00a0por apoderado para oponerse a las pretensiones, explicando en \u00a0esencia, que el aqu\u00ed accionante \u00abno \u00a0ostenta ninguna clase de derecho sobre el bien inmueble\u00bb \u00a0(fls. 81 a \u00a083, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Inspector Permanente Central Primer Turno de Ibagu\u00e9, manifest\u00f3 \u00a0no conocer los hechos por haber tomado posesi\u00f3n del cargo el 3 \u00a0de diciembre pasado, \u00a0y, \u00a0que \u00abno \u00a0fue posible acceder al expediente (&#8230;) ya que no se encontr\u00f3\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 88 y 89, ib). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia, luego de subsanar la \u00a0actuaci\u00f3n conforme a la nulidad advertida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil en auto de 21 de noviembre de 2014, neg\u00f3 \u00a0el amparo rogado \u00a0en decisi\u00f3n mayoritaria, \u00a0con sustento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0logra concretarse una vulneraci\u00f3n al debido proceso y al \u00a0derecho a la vivienda de los actores, puesto que, del sustento \u00a0razonable que le dio la se\u00f1ora juez de conocimiento a la \u00a0decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, no puede advertirse que la \u00a0actuaci\u00f3n judicial reprochada sea arbitraria, caprichosa o \u00a0subjetiva, como quiera que, en aquella labor, no se manifiesta un \u00a0error de la trascendencia que reclama la doctrina inicialmente citada \u00a0para estructurar una v\u00eda de hecho, pues, los argumentos que \u00a0expuso al momento de negar la restituci\u00f3n del inmueble como \u00a0consecuencia de la nulidad declarada sobre la mencionada diligencia \u00a0de entrega, tuvieron asa en cuestiones precisas sobre la titularidad \u00a0del inmueble, sobre los cuales, el juez de tutela no puede emitir \u00a0ning\u00fan tipo de calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la \u00a0condici\u00f3n de poseedor que alega el se\u00f1or Oscar Gustavo \u00a0Enciso Vega, es una circunstancia que sorpresivamente aleg\u00f3 \u00a0cuando se vio \u00a0obligado \u00a0a entregar la totalidad del inmueble, cuando bien pudo hacer valer su \u00a0presunto derecho, oportunamente a trav\u00e9s de los medios legales \u00a0previstos para ello\u00bb \u00a0(fls. 91 a 96, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaron los accionantes, exponiendo similares planteamientos a \u00a0aqu\u00e9llos en que sustentaron la queja constitucional (fls. 102 \u00a0a 108, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo establecido por \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado \u00a0no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En trat\u00e1ndose de providencias o actuaciones \u00a0judiciales, el mencionado instrumento se torna a\u00fan m\u00e1s \u00a0excepcional, pues s\u00f3lo resulta viable cuando se advierta un \u00a0proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, \u00a0arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que se examina, los documentos allegados a este tr\u00e1mite \u00a0permiten observar a la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0En \u00a0el ejecutivo \u00a0hipotecario promovido por Hernando \u00a0Acosta Pacheco contra \u00a0Oscar Gustavo Enciso Vega, la \u00a0Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 al proferir \u00a0mandamiento \u00a0de pago el 9 de marzo de 2004, decret\u00f3 el embargo y secuestro \u00a0de los derechos que el demandado tuviera en el inmueble dado en \u00a0garant\u00eda real identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 350-33483 (fls. 3 y 4, cdno de la Corte); \u00a0el 22 de junio de 2004 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0secuestro en la que se declar\u00f3 \u00ablegalmente \u00a0secuestrado el derecho que en com\u00fan y proindiviso tiene el \u00a0demandado Gustavo Enciso Vega sobre el bien inmueble antes descrito \u00a0(\u2026) y \u00a0del derecho secuestrado se hace entrega al secuestre quien manifiesta \u00a0que lo deja en dep\u00f3sito de la persona que lo posee y lo tiene\u00bb \u00a0(fls. \u00a05 a 7, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 El \u00a012 de octubre de 2006 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate \u00a0de \u00abuna \u00a0quinta (1\/5) parte del 50% de los derechos com\u00fan y \u00a0proindiviso\u00bb \u00a0sobre el bien anteriormente mencionado, (fls. 8 a 10, \u00a0idem), \u00a0y en providencia del 24 siguiente se aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n \u00a0que se hiciera por cuenta del cr\u00e9dito al ejecutante, \u00a0orden\u00e1ndose al secuestre hacer entrega \u00aben \u00a0la forma que recibi\u00f3, de la quinta (1\/5) parte del 50% de los \u00a0derechos com\u00fan y proindiviso que posee el ejecutado, OSCAR \u00a0GUSTAVO ENCISO VERA, sobre \u00a0el bien inmueble\u00bb (fls. \u00a011 a 13, ib). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 En vista de que el auxiliar de la justicia no procedi\u00f3 de \u00a0conformidad con la orden anterior, el 25 de enero de 2014 se dispuso \u00a0la entrega material del inmueble, alegando el all\u00ed ejecutado \u00a0ejercer posesi\u00f3n sobre el predio, la que fue rechazada de \u00a0plano, decisi\u00f3n que recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria se mantuvo concediendo la alzada, recurso este \u00faltimo \u00a0del que desisti\u00f3 la apoderada para solicitar la nulidad de la \u00a0diligencia alegando que el comisionado excedi\u00f3 los l\u00edmites \u00a0de las facultades otorgadas, \u00abal \u00a0desalojar a mi mandante, de la totalidad de la construcci\u00f3n \u00a0levantada en el lote objeto de los derechos rematados\u00bb, \u00a0y porque, \u00abse \u00a0le comision\u00f3 para entregar una cuota parte de unos derechos y \u00a0contrariando lo ordenado, llev\u00f3 a cabo una diligencia sobre la \u00a0totalidad del predio que mi mandante ha venido poseyendo desde hace \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os, y del que actualmente tiene una quinta \u00a0parte del cincuenta por ciento\u00bb \u00a0(fls. \u00a015 a 26, cdno de la Corte), nulidad \u00a0que declar\u00f3 el Juzgado en auto de 16 de junio de 2014 con \u00a0fundamento en que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtenemos \u00a0que indicar que la \u00a0delegada, se excedi\u00f3 en las facultades otorgadas por este \u00a0despacho, lo anterior toda \u00a0vez que la comisi\u00f3n consist\u00eda en la entrega de la \u00a0quinta (1\/5) parte del 50% del bien objeto de remate, m\u00e1s \u00a0nunca se le otorg\u00f3 la potestad de desalojarlo para la entrega \u00a0material de la totalidad del inmueble objeto de esta diligencia; \u00a0sea el momento para se\u00f1alar que el hecho que el ejecutado \u00a0tenga la posesi\u00f3n por determinado periodo de tiempo para el \u00a0caso objeto de estudio es irrelevante, ya que lo que est\u00e1 en \u00a0discusi\u00f3n es el exceso de la comisionada en la diligencia de \u00a0entrega de la quinta (1\/5) parte del 50% del bien inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0350-33483 ubicado en la calle 19 No. 13-241 de esta ciudad; por \u00a0consiguiente este Despacho no tendr\u00e1 m\u00e1s que ordenar la \u00a0nulidad de la diligencia de entrega objeto de estudio y en \u00a0consecuencia se tendr\u00e1 que ordenar que se practique nuevamente \u00a0la entrega de la quinta (1\/5) parte del 50% que posee el ejecutado \u00a0OSCAR \u00a0GUSTAVO ENCISO VERA \u00a0sobre el \u00a0inmueble garant\u00eda de este proceso\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto original, fls. 28 a 31, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 La anterior decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n \u00a0el mandatario judicial de Enciso \u00a0Vera, solicitando \u00a0la adici\u00f3n de la determinaci\u00f3n en el sentido de ordenar \u00a0la restituci\u00f3n del inmueble del que fue despojado su mandante \u00a0y familia, (flas 32 a 36 ib\u00eddem), \u00a0la mantuvo el Juzgado en auto de 18 de septiembre de 2014 con \u00a0sustento en que, \u00abmal \u00a0har\u00eda este Despacho en adicionar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en providencia de fecha 16 de junio del a\u00f1o en curso, toda vez \u00a0que no se puede ordenar la restituci\u00f3n del se\u00f1or OSCAR \u00a0GUSTAVO ENCISO VEGA y los miembros de su familia, ya que como se \u00a0puede constatar en el Certificado de Libertad y tradici\u00f3n del \u00a0bien inmueble objeto de controversia identificado con No. 350-33483, \u00a0y como bien lo dijo el procurador judicial de la parte actora y \u00a0condue\u00f1o del mismo inmueble sobre el mismo recaen varias \u00a0propiedades y en diferentes titulares, de igual manera se adjunt\u00f3 \u00a0este proceso copia de la diligencia de entrega ordenado por el \u00a0juzgado 9 Civil Municipal la cual se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda \u00a026 de noviembre de 2013 (&#8230;) en la cual se le hizo entrega del 60% \u00a0de la propiedad, que producto de la misma se le concedi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que entregara el bien objeto de \u00a0esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0reitera que no se puede por este Despacho ordenar la restituci\u00f3n \u00a0del bien inmueble cuando el mismo debi\u00f3 haberlo entregado \u00a0producto de la p\u00e9rdida de la propiedad del mismo y que solo en \u00a0este Despacho la controversia versa sobre la 1\/5 parte del 50% del \u00a0total del inmueble, por tanto se tendr\u00e1 que mantener inc\u00f3lume \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en la providencia objeto de recurso \u00a0(&#8230;). Ahora bien, esto en gracia de discusi\u00f3n, si bien es \u00a0cierto la diligencia en cuesti\u00f3n es sobre la quinta 1\/5 parte \u00a0del 50% del bien inmueble objeto de este proceso, el aqu\u00ed \u00a0demandado perdi\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el mismo dadas las \u00a0diferentes figuras en las que se transfirieron el dominio del mismo, \u00a0despoj\u00e1ndolo de cualquier posibilidad de seguir ostentando \u00a0dicha posesi\u00f3n, lo anterior tal como se puede observar en el \u00a0Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n del fundo\u00bb \u00a0(fls. 37 a 42, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Conforme a lo \u00a0anteriormente expuesto, observa la Corte que pese a que el Juzgado \u00a0accionado en el auto de 16 de junio de 2014 al ordenar \u00a0la nulidad de la diligencia de entrega \u00a0por considerar que la Inspecci\u00f3n comisionada hab\u00eda \u00a0excedido sus facultades \u00abtoda \u00a0vez que la comisi\u00f3n consist\u00eda en la entrega de la \u00a0quinta (1\/5) parte del 50% del bien objeto de remate, \u00a0m\u00e1s nunca se le otorg\u00f3 la potestad de desalojarlo para \u00a0la entrega material de la totalidad del inmueble objeto de esta \u00a0diligencia\u00bb, se \u00a0abstuvo de ordenar que las cosas volvieran al estado anterior a la \u00a0mentada diligencia, consecuencia que deviene obligada de la nulidad \u00a0decretada, y no obstante que sobre tal decisi\u00f3n el ejecutado \u00a0solicit\u00f3 adici\u00f3n pretendiendo que se resolviera sobre \u00a0la restituci\u00f3n del inmueble, \u00e9sta le fue negada con el \u00a0argumento que, \u00absi \u00a0bien es cierto la diligencia en cuesti\u00f3n es sobre la quinta \u00a01\/5 parte del 50% del bien inmueble objeto de este proceso, el aqu\u00ed \u00a0demandado perdi\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el mismo dadas las \u00a0diferentes figuras en las que se transfirieron el dominio del mismo, \u00a0despoj\u00e1ndolo de cualquier posibilidad de seguir ostentando \u00a0dicha posesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Siendo as\u00ed las cosas, tal determinaci\u00f3n \u00a0no tiene asidero jur\u00eddico por el simple motivo que el \u00a0comitente no pod\u00eda cambiar injustificadamente las condiciones \u00a0iniciales de la entrega, dejando pr\u00e1cticamente sin efecto la \u00a0nulidad declarada y vulnerando el debido proceso de los accionantes. \u00a0 Es que no puede olvidarse que por tratarse de cuota parte por \u00a0indiviso, la legislaci\u00f3n prev\u00e9 para estos casos una \u00a0modalidad de entrega especial, tal como lo regula entre otras normas, \u00a0el art\u00edculo 337 par\u00e1grafo 2\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0definitiva, por lo anteriormente expuesto se colige que el amparo \u00a0solicitado deb\u00eda concederse, raz\u00f3n por la cual se deja \u00a0sin valor ni efecto el auto de 18 de septiembre de 2014 referido en \u00a0antelaci\u00f3n, con el fin de que el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0proceda \u00a0a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n en el que el \u00a0demandado solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la providencia de 16 \u00a0de junio de 2014, conforme a las consideraciones aqu\u00ed \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0reclamado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0se \u00a0deja \u00a0sin valor ni efecto \u00a0el auto de 18 de septiembre de 2014 al que se ha hecho referencia en \u00a0las consideraciones, y se ORDENA \u00a0al Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0&#8211; Tolima, que en el t\u00e9rmino de t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de junio de \u00a02014, en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo \u00a0ocurrido en el proceso y seg\u00fan los criterios aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}