{"id":88792,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1340-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1340-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1340-2015\/","title":{"rendered":"STC 1340 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1340-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2014-00365-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mario \u00a0Fernando Castillo Chaves contra \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC, \u00a0y \u00a0la Universidad \u00a0de Pamplona, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00abbuena \u00a0fe\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades accionadas, \u00a0con el \u00a0puntaje que le fue otorgado en la etapa de calificaci\u00f3n de \u00a0antecedentes, dentro de la convocatoria No. 250 de 2012 realizada \u00a0para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la \u00a0planta de personal administrativo del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a los entes convocados, \u00abmodifica[r] \u00a0el puntaje de l[a] \u00a0prueba de an\u00e1lisis de antecedentes, teniendo en cuenta las \u00a0certificaciones y diplomas cargados [en] \u00a0t\u00e9rmino \u00a0en el presente concurso\u00bb. En \u00a0consecuencia, \u00a0\u00abque la sumatoria del an\u00e1lisis de antecedentes sea: 75 \u00a0puntos por el CERTIFICADO \u00a0DE ESTUDIOS PROFESIONALES que \u00a0era la carga equivalente para la fecha a la cual cursaba [tercer] \u00a0A\u00d1O \u00a0DE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CALI como \u00a0consta en el cargue de documentos; + (mas) 5 puntos por el \u00a0BACHILLERATO; \u00a0sumado en la totalidad 12,5 para el an\u00e1lisis de antecedentes \u00a0(\u2026); [que] \u00a0[P]roceda[n] \u00a0a dejar sin validez cualquier acto administrativo mediante el cual \u00a0[se] \u00a0declar[e] \u00a0que no es objeto de calificaci\u00f3n y puntaje [su] \u00a0t\u00edtulo de bachiller, que adem\u00e1s [le] \u00a0sean otorgados los CINCO (5) puntos y dem\u00e1s por los estudios \u00a0aqu\u00ed mencionados\u00bb \u00a0(fl. \u00a03, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No. \u00a0297 del 11 de diciembre de 2012, convoc\u00f3 el referido concurso \u00a0de m\u00e9ritos, al que se inscribi\u00f3 para suplir la vacante \u00a0de \u00abAuxiliar \u00a0Administrativo, c\u00f3digo 4044, grado 11, \u00a0 \u00abN\u00famero \u00a0de Empleo CNCS, \u00a0202702\u00bb, nivel jer\u00e1rquico asistencial\u00bb, \u00a0por cumplir con los requisitos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que previa obtenci\u00f3n del PIN, super\u00f3 cada una de las \u00a0etapas establecidas para la inscripci\u00f3n, cargando en la \u00a0respectiva p\u00e1gina web de la CNSC los documentos para el \u00a0an\u00e1lisis de antecedentes, entre ellos, el diploma de bachiller \u00a0acad\u00e9mico, al igual que la constancia de estudios en pregrado \u00a0de la facultad de derecho de la Universidad Libre Seccional Cali, \u00a0data para la cual cursaba tercer a\u00f1o, a fin de que fueran \u00a0\u00abtenidos \u00a0en cu[e]nta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u00a0los requisitos a cumplir para acceder al \u00a0cargo al que aspiraba eran \u00a0\u00abla \u00a0aprobaci\u00f3n de \u00a04 a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica segundaria, \u00a0y ninguna experiencia laboral\u00bb; sin \u00a0embargo, al observar su puntaje en la prueba de \u00abcomportamentales \u00a0y valoraci\u00f3n de antecedentes\u00bb, \u00a0se dio cuenta que la calificaci\u00f3n realizada no corresponde con \u00a0la documentaci\u00f3n presentada, puesto que los estudios que \u00a0certific\u00f3 exceden las exigencias m\u00ednimas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que ante las diferentes ratificaciones de los puntajes fijados por \u00a0las autoridades accionadas, decidi\u00f3 esperar al final y \u00a0recurrir a la tutela, toda vez que por esta v\u00eda procedimental \u00a0otros concursantes alcanzaron el reconocimiento por su diploma de \u00a0bachiller (fls. 1 a 6 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil \u2013CNSC, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0constitucional es improcedente por desconocer el presupuesto de la \u00a0subsidiaridad, pues el interesado \u00a0dispone de otros mecanismos jur\u00eddicos para controvertir las \u00a0actuaciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales, \u00a0m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 que las mismas le hayan \u00a0causado un perjuicio irremediable, y que el an\u00e1lisis de los \u00a0antecedentes endilgados se realiz\u00f3 en consideraci\u00f3n a \u00a0los documentos aportados y las disposiciones contenidas en el Acuerdo \u00a0297 de 2012 que fue modificado por el 303 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la certificaci\u00f3n acad\u00e9mica mediante la cual se le \u00a0confiri\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo de Bachiller al accionante, precis\u00f3 que \u00abno \u00a0es objeto de puntuaci\u00f3n, toda vez que el documento aportado \u00a0fue validado como requisito m\u00ednimo\u00bb, \u00a0y al verificar los escritos allegados se evidenci\u00f3, que \u00abno \u00a0aport[\u00f3 \u00a0el] \u00a0certificado de aprobaci\u00f3n de 4 a\u00f1os de educaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica secundaria, \u00a0por lo que se le valid[\u00f3] \u00a0con el t\u00edtulo de bachiller, raz\u00f3n por la cual no puntu\u00f3 \u00a0sobre estudio adicional a la m\u00ednima exigida de acuerdo a lo \u00a0reglado en el acuerdo 297 de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 \u00a0que el petente no formul\u00f3 reclamaci\u00f3n alguna respecto a \u00a0la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes, por lo que los \u00a0resultados obtenidos se encuentran en firme, lo que hace evidente la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la \u00a0improcedencia de la queja constitucional elevada, dado que \u00e9sta \u00a0\u00abno \u00a0se constituye como un mecanismo que de suyo permita revivir t\u00e9rminos \u00a0que actualmente se encuentran ampliamente superados\u00bb \u00a0 (fls. 32 a 44 y 47 a 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras se\u00f1alar que \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>\u00abapunta \u00a0atribuir afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0demandante al acto administrativo de evaluaci\u00f3n de \u00a0antecedentes \u00a0en el concurso de m\u00e9ritos en el que participa \u00a0porque a t\u00e9rminos de lo establecido en el art\u00edculo 88 \u00a0del C.P.A.C.A., dicho acto goza de presunci\u00f3n de legalidad, \u00a0presupuesto robustecido \u00a0en el hecho de que el demandante ni siquiera \u00a0lo controvirti\u00f3 en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0760 de 2005 (\u2026) por lo que no puede predicarse que la COMSI\u00d3N \u00a0NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL hubiese incurrido en omisi\u00f3n \u00a0frente al previo reclamo de la presunta ilegalidad en la que incurri\u00f3 \u00a0en esa valoraci\u00f3n, de modo que lo pretendido es sustraer de su \u00a0conocimiento materia propia de su resorte para traslad\u00e1rsela \u00a0al juez constitucional en sede de tutela con el inadmisible prop\u00f3sito \u00a0de lograr orden de incremento de la puntuaci\u00f3n asignada, lo \u00a0que va en contrav\u00eda de su caracter\u00edstica residualidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a060 a 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte aqu\u00ed interesada impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, indicando que con la valoraci\u00f3n efectuada a \u00a0sus documentos se le causa un perjuicio grave e irreparable en su \u00a0aspiraci\u00f3n al cargo para el que concurs\u00f3, siendo muy \u00a0breve el plazo que tuvo para proponer la reclamaci\u00f3n; que no \u00a0solo el d\u00eda exacto de publicaci\u00f3n de los resultados no \u00a0aparec\u00eda fijado en la reglamentaci\u00f3n de la \u00a0convocatoria, sino que es una generalidad que el medio de aviso sea \u00a0la p\u00e1gina web, la cual \u00absiempre \u00a0tiene problema de acceso y lentitud en el portal mencionado, lo que \u00a0de contera no permite al interesado (\u2026) acceder f\u00e1cilmente \u00a0a la informaci\u00f3n que all\u00ed han de brindar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, \u00a0insiste en que el desconocimiento de las accionadas lo est\u00e1 \u00a0colocando en desventaja con los dem\u00e1s participantes, y que el \u00a0error en que \u00e9stas incurrieron ha afectado a diversos \u00a0participantes lo que se ha contrarrestado con la interposici\u00f3n \u00a0de acciones de tutela, situaci\u00f3n que sustenta con la relaci\u00f3n \u00a0a varios pronunciamientos judiciales en que se ha decidido en forma \u00a0favorable a sus proponentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0concluir, pide que se revoque la sentencia de primera instancia para \u00a0que se protejan sus derechos a la igualdad, a la buena fe, al debido \u00a0proceso y sobre todo, al \u00abacceso \u00a0a obtener un trabajo digno y meritorio gracias al concurso que h[a] \u00a0superado\u00bb \u00a0(fls. \u00a067 a 70, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela creada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de \u00a01992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera \u00a0que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, \u00a0o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o \u00a0amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que \u00a0se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en \u00a0la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas \u00a0exigencias debe negarse la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo escrutinio se avista de entrada la improcedencia de la \u00a0solicitud de tutela, pues \u00e9sta no re\u00fane el presupuesto \u00a0de la inmediatez, como quiera que la \u00e9poca en que se \u00a0publicaron los resultados obtenidos en la verificaci\u00f3n de \u00a0requisitos m\u00ednimos de la convocatoria 250 de 2012 \u00a0data del mes de marzo de \u00a02014, si se tiene en cuenta que el aspirante cont\u00f3 con el \u00a0t\u00e9rmino de cinco 5 d\u00edas h\u00e1biles para elevar la \u00a0respectiva reclamaci\u00f3n, correspondiendo este interregno entre \u00a0el d\u00eda 5 y el 11 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 56, cdno. \u00a01), en tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 \u00a0solo hasta el 11 de diciembre de 2014 (fl. 26, \u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo \u2013nueve \u00a0meses-, sin que el accionante solicitara la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos que considera vulnerados con dicha decisi\u00f3n, cuesti\u00f3n \u00a0que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el \u00a0quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el \u00a0tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en CSJ \u00a0STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ahora bien, aunque el accionante omite precisar la fecha en que se \u00a0inform\u00f3 de los resultados de la etapa de verificaci\u00f3n \u00a0de requisitos, se ha sostenido por esta Corte que el inicio de la \u00a0contabilizaci\u00f3n para verificar el requisito de la inmediatez \u00a0debe darse desde la fecha en que se llev\u00f3 a cabo la actuaci\u00f3n \u00a0en virtud de la cual se alega la transgresi\u00f3n, \u00a0pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. \u00a02007, rad. 01230-01, reiterada en CSJ STC, 10 abr. 2014, Rad. \u00a000035-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo es menester destacar, que frente al puntaje establecido \u00a0en las resultas de la ya mencionada \u00abetapa \u00a0de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos\u00bb, \u00a0el actor dej\u00f3 de interponer el \u00a0reclamo pertinente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 760 de 2005, omisi\u00f3n que respalda la improcedencia de \u00a0la s\u00faplica constitucional que en primera instancia se decret\u00f3, \u00a0dado que dicho mecanismo de contradicci\u00f3n estaba a su \u00a0disposici\u00f3n a fin de que pudiera debatir lo resuelto, y a\u00fan \u00a0as\u00ed, injustificadamente, lo desestim\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 ene. \u00a02003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013, \u00a0rad. 2013-00113-00 y STC, 18 jun. 2014, rad. 00867-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 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