{"id":88793,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1341-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1341-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1341-2015\/","title":{"rendered":"STC 1341 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1341-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2014-02062-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0 trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 14 \u00a0de enero de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la tutela promovida por Tufith \u00a0Fadul Ocampo \u00a0contra \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- \u00a0y la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0\u2013DIAN-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0igualdad, trabajo, debido proceso, buena fe, confianza leg\u00edtima, \u00a0a \u201cacceder \u00a0a la carrera administrativa\u201d \u00a0y seguridad jur\u00eddica, presuntamente lesionados por las \u00a0querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a02 \u00a0a 5): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- \u00a0abri\u00f3 \u00a0a tr\u00e1mite el concurso de m\u00e9ritos para la asignaci\u00f3n \u00a0de empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripci\u00f3n \u00a0para el cargo de \u201cGestor \u00a0IV C\u00f3digo 304 Grado Auditor Tributario Fondos Especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tras superar las pruebas de aptitudes, an\u00e1lisis de \u00a0antecedentes y dem\u00e1s etapas, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a03279 de 27 de septiembre de 2012, modificada por la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 0300 de 4 de marzo de 2014, fue incluido en la lista de \u00a0elegibles para ser nombrado en propiedad por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Refiere ocupar el puesto 60 en el enunciado registro, el cual tiene \u00a0una vigencia de un a\u00f1o y fue previsto inicialmente para suplir \u00a052 vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Afirma que como existen 13 plazas adicionales disponibles, debe ser \u00a0designado en una de aqu\u00e9llas con prontitud, teniendo en cuenta \u00a0el inminente vencimiento del se\u00f1alado listado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Peticion\u00f3 su incorporaci\u00f3n en propiedad a la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos accionada el 12 de septiembre de 2014, sin respuesta a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suplica ordenar \u00a0a la DIAN \u201c(\u2026) nombrar[lo] \u00a0en \u00a0per\u00edodo de prueba dentro de las 13 vacantes (\u2026)\u201d \u00a0disponibles para ser ocupadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>a. La Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0del amparo, tras aseverar que \u201c(\u2026) la \u00a0lista de elegibles [para \u00a0el cargo al cual aspira el actor] perdi\u00f3 \u00a0vigencia el 1 de septiembre de 2014 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 73 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>b. La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- afirm\u00f3 que en \u00a0acatamiento a lo dispuesto por esta Sala de Casaci\u00f3n, dentro \u00a0de las acciones de tutela con radicado interno N\u00b0 29997 y N\u00b0 \u00a031448, procedi\u00f3 a realizar una lista \u201c(\u2026) para \u00a0proveer 13 vacantes de la denominaci\u00f3n Gestor IV-304, Grado 04 \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0incluyendo a Tufith Fadul Ocampo en la misma, quien \u201c(\u2026) \u00a0mediante \u00a0correo electr\u00f3nico el 5 de diciembre de 2014, manifest\u00f3 \u00a0que la plaza escogida era la de Santa Marta (\u2026)\u201d, \u00a0lo cual reiter\u00f3 el 9 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el \u00a0amparo respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, tras \u00a0considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]retende \u00a0el se\u00f1or Tufith Fadul Ocampo ser nombrado en el cargo de \u00a0auditor tributario fondo casos especiales, gestor IV 304, para el \u00a0cual concurs\u00f3 ocupando el puesto 60, existiendo inicialmente \u00a052 vacantes ofertadas y seg\u00fan el oficio N\u00ba \u00a0100000202-01726 del 30 de octubre de 2014, emitido por la DIAN, luego \u00a0de haber efectuado dichos nombramientos, existen 13 vacantes m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon tal \u00a0fin present\u00f3 petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, (\u2026) \u00a0entidad \u00a0que remiti\u00f3 a la CNSC por competencia el 19 de septiembre de \u00a02014; sin que \u00e9sta \u00faltima haya demostrado un \u00a0pronunciamiento sobre lo deprecado como tampoco que se haya \u00a0notificado al petente, t\u00e9ngase en cuenta que si bien la DIAN y \u00a0la CNSC al contestar el requerimiento judicial expresaron la \u00a0situaci\u00f3n de la lista de elegibles en la cual se encuentra el \u00a0accionante, es lo cierto que a \u00e9ste no se le ha comunicado tal \u00a0situaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Respecto \u00a0a la pretensi\u00f3n de ser nombrado en per\u00edodo de prueba en \u00a0una de las vacantes disponibles se advierte que, en todo caso, la \u00a0designaci\u00f3n es el resultado de agotar el procedimiento \u00a0dispuesto en las convocatorias, atendiendo estrictamente el orden de \u00a0las listas y conforme a las reglas de opci\u00f3n de sede \u00a0previstas; proceso que como se ha informado, se encuentra en curso \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 147 a 152). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor \u00a0y realzando que lo pretendido es que se ordene su nombramiento como \u00a0\u201cGestor \u00a0IV C\u00f3digo 304 Grado Auditor Tributario Fondos Especiales\u201d, \u00a0m\u00e1s no que se ampare \u00fanicamente su derecho de petici\u00f3n \u00a0(fls. 167 a 182). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0duele el \u00a0actor por \u00a0cuanto, pese a ser parte de la lista de elegibles para el cargo al \u00a0cual aspira, no ha sido nombrado en propiedad en ninguna de las \u00a0vacantes existentes, entre \u00e9stas, las no ofertadas en la \u00a0convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0advierte que la lesi\u00f3n de la garant\u00eda constitucional \u00a0invocada se super\u00f3 durante el tr\u00e1mite de estas \u00a0diligencias y antes de dictarse el fallo constitucional de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0curso de este resguardo la CNSC acredit\u00f3 haber elaborado un \u00a0nuevo listado para ocupar las plazas disponibles no incluidas \u00a0inicialmente en el concurso de m\u00e9ritos, ello en cumplimiento \u00a0de sentencias constitucionales proferidas por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige que en este momento no hay lugar a impartir una orden a las \u00a0demandadas, por cuanto se dio respuesta al pedimento elevado por el \u00a0actor, y adem\u00e1s, se accedi\u00f3 a lo requerido por aqu\u00e9l, \u00a0pues efectivamente se le incluy\u00f3 en la lista de personas para \u00a0ser designadas en cargos adicionales a los ofertados en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al margen de lo \u00a0discurrido, en caso de encontrar el gestor alguna irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite mediante el cual escogi\u00f3 sede, tiene la \u00a0posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley \u00a01437 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[T]oda \u00a0persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se \u00a0le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas \u00a0causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0anterior (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) \u00a0[I]gualmente \u00a0podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este \u00a0al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda \u00a0se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino \u00a0anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0aquel (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es a trav\u00e9s de ese medio judicial ordinario que se deben \u00a0plantear las inconformidades aqu\u00ed expuestas y no haciendo uso \u00a0de este mecanismo residual, el cual no es una v\u00eda paralela ni \u00a0sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. De esta manera, \u00a0el ruego tuitivo desemboca en la hip\u00f3tesis de improcedencia \u00a0estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica en armon\u00eda con el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues frente al acto administrativo objetado \u00a0debe agotarse el instrumento judicial rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, la Corte estima que la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado debe confirmarse, pero porque el gestor al interponer el \u00a0resguardo no atendi\u00f3 el principio de subsidiariedad, toda vez \u00a0que como lo ha expuesto la Sala en casos an\u00e1logos al ahora \u00a0auscultado, la actuaci\u00f3n mencionada a espacio constituye un \u00a0acto administrativo que no puede ser censurado por medio de este \u00a0mecanismo excepcional, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para cuestionar su legalidad contempla la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, la que el interesado, si a bien lo \u00a0tiene, puede plantear ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Debe \u00a0destacarse que dicho escenario resulta adecuado para alegar, por \u00a0ejemplo, la viabilidad de otorgarle los puntos adicionales que exige \u00a0e, incluso, la idoneidad del documento que alleg\u00f3 al proceso \u00a0de selecci\u00f3n censurado para acreditar su calidad de bachiller \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de la prerrogativa establecida por el \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, no est\u00e1 \u00a0acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta \u00a0salvaguarda, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- \u00a0haya impartido un trato diferente en favor de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos \u00a0como el presente, pues como lo ha sostenido esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]ualquier \u00a0decisi\u00f3n modificatoria de la situaci\u00f3n actual de la \u00a0accionante pondr\u00eda en condiciones de desigualdad a los dem\u00e1s \u00a0participantes del proceso de selecci\u00f3n, atribuci\u00f3n que \u00a0por consiguiente s\u00f3lo puede asumir la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa por ser la competente para decidir los \u00a0conflictos que eventualmente podr\u00edan variar las reglas \u00a0generales del concurso de marras \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo a lo \u00a0discurrido, se infirmar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En \u00a0consecuencia, se NIEGA \u00a0la tutela deprecada por Tufith Fadul Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sep. de 2014, rad. 2014-00056-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}