{"id":88794,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1342-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1342-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1342-2015\/","title":{"rendered":"STC 1342 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1342-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2014-00356-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando \u00a0Fl\u00f3rez Herrera contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio al \u00a0que alude el escrito de amparo, as\u00ed como Juan \u00a0Carlos Villa Ram\u00edrez, \u00a0acreedor \u00a0del aqu\u00ed invocante dentro de proceso ejecutivo singular que \u00a0cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al despacho convocado, \u00abdecretar \u00a0la nulidad de la Adjudicaci\u00f3n del inmueble\u00bb \u00a0identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula No. 103-4858 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Anserma Caldas, que fue realizada \u00a0a favor del se\u00f1or Gabriel Ramiro V\u00e9lez Saldarriaga, por \u00a0cuanto es ejecutante de derecho prevalente y quien present\u00f3 la \u00a0postura de mayor valor, dentro del proceso donde se produjo el remate \u00a0del bien referido \u00a0(fl. \u00a011, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal exigencia, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0ante el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Pereira, el d\u00eda 20 de noviembre \u00a0de 2014 se llev\u00f3 a cabo la venta forzada del bien gravado en \u00a0el asunto \u00a0referido en l\u00edneas anteriores, donde \u00e9l present\u00f3 \u00a0postura por la suma de $250.000.000.oo \u00a0como parte ejecutante, a pesar de que su cr\u00e9dito alcanzaba los \u00a0$392.082.266,oo, m\u00e1s costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que pese a que el \u00a0se\u00f1or Gabriel \u00a0Ramiro V\u00e9lez Saldarriaga ofert\u00f3 la cantidad de \u00a0$92.000.000,oo, el despacho querellado le adjudic\u00f3 a \u00e9ste \u00a0el inmueble, porque \u00abel \u00a0cr\u00e9dito dentro [del] \u00a0proceso estaba \u00a0embargado por cu[e]nta \u00a0del Juzgado Segundo Civil del Circuito de [esa] \u00a0ciudad por una cuant\u00eda aproximada de CI[ENTO] \u00a0CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($152\u00b4000.000.oo) [raz\u00f3n \u00a0por la que su] \u00a0mandante no pod\u00eda disponer de ese cr\u00e9dito y por lo \u00a0tanto no era dable adjudicarle ese bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Descontento \u00a0con tal decisi\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, insistiendo que la acreencia perseguida \u00a0era superior a la postura efectuada, y que el cumplimiento de la \u00a0deuda exigida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma \u00a0urbe, estaba garantizada con el remanente del cr\u00e9dito que no \u00a0ofert\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que no comparte las apreciaciones del juez encartado, en tanto que en \u00a0el interior del proceso se dej\u00f3 a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito un inmueble de su propiedad cuyo \u00a0aval\u00fao supera los $500\u00b4000.000,oo, de tal suerte que con \u00a0tal predio se garantiza la obligaci\u00f3n exigida, sin que se le \u00a0pueda impedir la adjudicaci\u00f3n del inmueble subastado, porque \u00a0las partes deben ser los primeros llamados y protegidos a hacer \u00a0posturas de manera preferente sobre los bienes ofertados p\u00fablicamente \u00a0en el proceso (fls. 8 a 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad judicial demandada, al ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa, luego de referirse a la actuaci\u00f3n desplegada \u00a0alrededor del remate y la adjudicaci\u00f3n del inmueble perseguido \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n en la que el actor \u00a0constitucional \u00a0funge como demandante, sostuvo que \u00abal \u00a0momento de realizar la diligencia se adjudic\u00f3 el inmueble al \u00a0se\u00f1or Gabriel Ramiro V\u00e9lez Saldarriaga, porque el \u00a0demandante en ese proceso no consign\u00f3 dinero alguno, y por \u00a0cuenta del cr\u00e9dito no pod\u00eda rematar por tener embargado \u00a0el mismo, lo que [no \u00a0le permit\u00eda] \u00a0disponer de su derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abera \u00a0ante el Juzgado Segundo [C]ivil \u00a0del Circuito de [esa] \u00a0ciudad, donde [el \u00a0actor] debi\u00f3 \u00a0haber pedido que se limitaran los embargos si en realidad el valor de \u00a0los bienes embargados superaban el valor de su cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0sin que \u00a0pudiera escudarse en el presunto desconocimiento del embargo del \u00a0cr\u00e9dito decretado en su contra, motivos por los cuales aduce \u00a0que no se vislumbra violaci\u00f3n alguna a las prerrogativas \u00a0fundamentales del suplicante (fls 23 a 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados al tr\u00e1mite del amparo constitucional se abstuvieron \u00a0de dar contestaci\u00f3n al escrito contentivo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, precisando para el efecto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0los argumentos consignados en la decisi\u00f3n en la que se \u00a0encuentra el demandante lesionado [en] \u00a0sus derechos, se infiere que la funcionaria accionada estudi\u00f3 \u00a0la cuesti\u00f3n y de acuerdo con el poder discrecional que le \u00a0concede la ley, adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con relaci\u00f3n al asunto controvertido, la que en ning\u00fan \u00a0momento se puede tachar de caprichosa, es decir, que obedezca a la \u00a0mera voluntad del [j]uzgado \u00a0accionado y que por lo tanto se constituya en una v\u00eda de \u00a0hecho, sin que, con \u00a0independencia de que se comparta su criterio, \u00a0vislumbre situaci\u00f3n excepcional en su an\u00e1lisis que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez \u00a0que la conclusi\u00f3n a que sobre el punto lleg\u00f3 no se \u00a0torna caprichosa o arbitraria, ni contraria al ordenamiento (\u2026) \u00a0el demandante \u00a0[pretende] replantear \u00a0una situaci\u00f3n que fue valorada y definida por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, usando la acci\u00f3n de amparo como medio para obtener \u00a0la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 \u00a0adversa, lo que no resulta posible en raz\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0residual que la caracteriza (\u2026) modificar la providencia \u00a0porque el aqu\u00ed demandante no est\u00e1 de acuerdo con ella, \u00a0implicar\u00eda invadir la independencia del juez, la \u00a0desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda que caracterizan la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(fls. 51 a 58, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo la parte actora lo impugn\u00f3, reiterando las \u00a0manifestaciones elevadas en el escrito de tutela, as\u00ed como la \u00a0ausencia de reglamentaci\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n de la \u00a0cuant\u00eda de los embargos tendientes a garantizar el pago de una \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tras echar de menos el examen y la incorporaci\u00f3n a \u00a0las diligencias de las piezas procesales del expediente que cursa en \u00a0la sede judicial conminada, insisti\u00f3 que con el bien cautelado \u00a0y puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Pereira, es suficiente para cubrir el compromiso dinerario que se \u00a0le est\u00e1 reprochando ejecutivamente (fls. 77 a 79, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0copiosa jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo s\u00f3lo es id\u00f3neo para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial, en los eventos en que \u00a0el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n desviado \u00a0del sendero normado, sin ecuanimidad, apoyado en el capricho o en la \u00a0subjetividad, \u00a0y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable no \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, \u00a0reiterada en \u00a0CSJ \u00a0STC, 20 jun. 2014, Rad. 00151-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja formulada, se advierte claramente que la censura se enfila \u00a0contra \u00a0el rechazo de la postura presentada por el actor en una porci\u00f3n \u00a0menor al monto total de su cr\u00e9dito y la adjudicaci\u00f3n \u00a0del bien subastado al postor que propuso un valor inferior en la \u00a0diligencia de remate realizada el 20 de noviembre de 2014, dentro del \u00a0 proceso \u00a0ejecutivo que aqu\u00e9l promovi\u00f3 contra Jos\u00e9 Carlos \u00a0Pinz\u00f3n Duque e Idalba Salazar Casta\u00f1eda en el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, examinada \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, la Corte concluye de manera \u00a0inequ\u00edvoca que \u00a0el debate suscitado por el gestor de esta demanda resulta ajeno al \u00a0terreno constitucional, pues no se advierte que en lo determinado \u00a0exista una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente \u00a0para edificar alguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de los elementos de convicci\u00f3n allegados al plenario \u00a0se observa, que el se\u00f1or Fernando Fl\u00f3rez Herrera \u00a0ofreci\u00f3 $250\u00b4000.000,oo, por cuenta de su cr\u00e9dito \u00a0al momento de la subasta, solicitud \u00a0ante la cual el \u00a0Despacho accionado dej\u00f3 la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira Rda., \u00a0mediante oficio N\u00ba 0184 del 12 de febrero de 2014 dentro del \u00a0proceso Ejecutivo Mixto propuesto por el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0Villa Ram\u00edrez en contra del aqu\u00ed demandante, decret\u00f3 \u00a0el embargo y secuestro del cr\u00e9dito [que] \u00a0en favor del se\u00f1or Fernando Fl\u00f3rez Herrera se tiene en \u00a0este proceso, por cuanto as\u00ed las cosas, y existiendo este \u00a0embargo del cr\u00e9dito, el demandante no puede disponer de su \u00a0derecho, y si desea rematar debe hacerlo consigna[n]do el 40% para \u00a0hacer postura y luego cancelar el excedente, no siendo procedente que \u00a0remate por cuenta del cr\u00e9dito por las razones expuestas\u00bb \u00a0 (fls. 2 y 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que el aqu\u00ed tutelante y demandante del proceso ejecutivo \u00a0referido, a trav\u00e9s de su mandatario, \u00a0recurri\u00f3 y en \u00a0subsidio apel\u00f3 argumentando, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien es cierto el cr\u00e9dito se encuentra embargado, la postura \u00a0no se hizo por la totalidad del mismo que suman cuatrocientos \u00a0millones de pesos, sino por (\u2026) doscientos cincuenta millones \u00a0de pesos, quedando un excedente superior a la suma que dio origen \u00a0 [a] \u00a0que se embargara el presente cr\u00e9dito y no se est\u00e1 \u00a0haciendo disposici\u00f3n del cr\u00e9dito sino de parte de \u00a0[\u00e9ste] (\u2026) \u00a0de tal suerte que siendo adjudicado este bien al se\u00f1or \u00a0Fernando Fl\u00f3rez Herrera no sale de la \u00f3rbita de \u00e9l \u00a0la garant\u00eda para cumplir con el embargo solicitado por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de [ese] \u00a0municipio\u00bb \u00a0(fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Alegato \u00a0que la autoridad jurisdiccional accionada no comparti\u00f3, por lo \u00a0que confirm\u00f3 lo resuelto, precisando para el efecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[T]eniendo \u00a0en cuenta como se dijo antes que el cr\u00e9dito del demandante se \u00a0encuentra embargado desde el 13 de febrero de[l \u00a0a\u00f1o 2014, se] \u00a0considera que no es posible que pueda hacer disposici\u00f3n de su \u00a0derecho solicitando la adjudicaci\u00f3n del inmueble que trata en \u00a0este proceso por cuenta de su cr\u00e9dito, es de anotar que el \u00a0inmueble est\u00e1 avaluado en la suma de $128.749.500.oo pesos, \u00a0que si bien la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito asciende a la \u00a0suma de $341.269.600[,oo] \u00a0pesos al 21 de mayo de 2013, no hay m\u00e1s bienes embargados, y \u00a0el hecho que quede un excedente en deuda no garantiza el pago del \u00a0cr\u00e9dito del Juzgado Segundo [C]ivil \u00a0del Circuito, no es posible adjudicar el inmueble al demandante \u00a0y a \u00a0su vez dejarlo a disposici\u00f3n Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito \u00a0 porque no estamos hablando de bienes que se hayan \u00a0embargado por cuenta del [J]uzgado \u00a0Segundo [C]ivil \u00a0del Circuito de propiedad del demandante, decretaron el embargo del \u00a0cr\u00e9dito y el Ju[z]gado \u00a0debe poner a disposici\u00f3n del citado despacho con el producto \u00a0del remate dinero para pagar la acreencia que all\u00ed se cobra al \u00a0demandante. La decisi\u00f3n ser\u00eda diferente \u00a0de no existir \u00a0el embargo del cr\u00e9dito en favor del demandante en el citado \u00a0proceso. Debe[,] \u00a0a consideraci\u00f3n del despacho[,] \u00a0el se\u00f1or FERNANDO FL\u00d3REZ HERRERA que si quiere quedarse \u00a0[con] el bien inmueble, haber consignado la postura y adem\u00e1s \u00a0la totalidad del resto del precio del inmueble porque no puede \u00a0disponer de su derecho en virtud al embargo ya mencionado, no puede \u00a0pedir que se le adjudique por cuenta de su cr\u00e9dito el \u00a0inmueble. Cosa diferente ser\u00eda igualmente que hubiesen dineros \u00a0productos de otros embargos que cubriesen \u00a0[la obligaci\u00f3n] que \u00a0cobra el Juzgado Segundo [C]ivil \u00a0 del Circuito por el se\u00f1or Juan Carlos Villa \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0que permitiese paga[r] este dinero [para \u00a0poder] \u00a0rematarse por cuenta del cr\u00e9dito este bien inmueble, pero ello \u00a0no ocurre, en consecuencia no le es posible al despacho volver atr\u00e1s \u00a0su decisi\u00f3n de no permitir que el demandante remate por cuenta \u00a0de su cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fl. \u00a04, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo expuesto en precedencia se observa entonces, que la validez \u00a0de la decisi\u00f3n tomada en la diligencia debatida fluye del \u00a0contenido de la misma, pues, \u00a0incorpora \u00a0razonamientos que estrictamente no son antojadizos y no carecen de \u00a0respaldo legal; as\u00ed las cosas, contrario a lo que refiere el \u00a0tutelante, la interpretaci\u00f3n del despacho accionado resulta \u00a0incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional \u00a0no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme \u00a0o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos \u00a0en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su \u00a0decisi\u00f3n, que conforme se ha visto, no se consolidan en las \u00a0providencias examinadas, y adem\u00e1s, es claro que cuando un bien \u00a0se encuentra afectado con medida cautelar sale del mundo del \u00a0comercio, es decir que, al no ser susceptible de negociar, de \u00e9ste \u00a0no puede disponerse. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 00183-01, reiterada en STC5593-2014, \u00a0STC7607-2014, STC7785-2014, STC10721-2014, STC11119-2014, \u00a0STC11601-2014, STC11964-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que como qued\u00f3 visto, no se avizora en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC6513-2014, \u00a0STC10723-2014, STC11118-2014, STC12371-2014, STC12759-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior se considera suficiente para denegar la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}