{"id":88796,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1344-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1344-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1344-2015\/","title":{"rendered":"STC 1344 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1344-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2014-00603-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince \u00a0(2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelsy \u00a0Janneth Jaimes Ortiz contra \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y \u00a0la \u00a0Universidad \u00a0de la Sabana, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual se vincul\u00f3 de manera \u00a0oficiosa \u00a0al municipio \u00a0de Bucaramanga \u00a0y a los \u00a0participantes de la convocatoria p\u00fablica N\u00ba 148 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y \u00a0\u00abAL \u00a0ACCESO AL SERVICIO P\u00daBLICO EN CONDICIONES JUSTAS\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades citadas, al excluirlo de \u00a0la convocatoria No. 148 de 2012 para proveer los cargos de docentes y \u00a0directivos docentes en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario, que se \u00a0 \u00a0ordene a las referidas entidades la \u00a0\u00abINCLUSI\u00d3N \u00a0inmediata de [su] \u00a0nombre en el LISTADO EN FIRME DE ADMITIDOS DE LOS ASPIRANTES \u00a0INSCRITOS A LA CONVOCATORIA No. 136 A 220 de 2012 y 254 de 2013 \u00bb \u00a0(fls. 3 y 4, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de sus pretensiones, indica en compendio, que es egresada de \u00a0la facultad de psicolog\u00eda de la Pontificia Universidad \u00a0Javeriana de Bucaramanga desde el 14 de junio de 2001, con t\u00edtulo \u00a0de magister en psicolog\u00eda cl\u00ednica y de familia obtenido \u00a0en la Universidad Santo Tomas de la misma urbe el 30 de junio de \u00a02006, por lo que se \u00a0inscribi\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos de la convocatoria \u00a0No. 148 de 2012, aspirando a ser designada como \u00abdirectivo \u00a0docente\u00bb \u00a0en el cargo de coordinadora en dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que luego de aprobar la prueba eliminatoria de aptitudes y \u00a0competencias b\u00e1sicas el 28 de julio de 2013, pas\u00f3 a la \u00a0etapa de verificaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos que \u00a0est\u00e1 a cargo de la Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0que en la fase de recepci\u00f3n de documentos cumpli\u00f3 con \u00a0la incorporaci\u00f3n de los exigidos en el instructivo para la \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos y la prueba de \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de antecedentes poblaci\u00f3n mayoritaria\u00bb; \u00a0sin embargo, el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o fue publicado \u00a0en la p\u00e1gina web de la CNCS el listado de los no admitidos, en \u00a0el que su PIN No. 3457653889 apareci\u00f3 con la anotaci\u00f3n \u00a0de no cumplir con el requisito de experiencia laboral, \u00a0\u00abporque \u00a0la fecha de grado es posterior a junio 21 de 2013 y las \u00a0certificaciones laborales carecen de funciones\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que oportunamente controvirti\u00f3 reiterando el cumplimiento \u00a0total de las exigencias m\u00ednimas establecidas en la \u00a0convocatoria, dado que su grado profesional le fue concedido en el \u00a0a\u00f1o 2001 y las certificaciones aportadas guardan las \u00a0indicaciones del instructivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere que su reclamaci\u00f3n fue resuelta desfavorablemente por \u00a0las mismas razones que en principio sirvieron para tenerla como no \u00a0admitida, situaci\u00f3n que vulnera sus prerrogativas \u00a0fundamentales \u00a0(fls. \u00a01 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil -CNSC, \u00a0luego de hacer alusi\u00f3n a la improcedencia de la queja \u00a0constitucional ante la existencia de otros mecanismos jur\u00eddicos, \u00a0la ausencia de un perjuicio irremediable, y, enfatizar \u00a0sobre el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n y los requisitos m\u00ednimos del \u00a0concurso de docentes y directivos docentes cuestionado, destac\u00f3 \u00a0que la accionante no \u00abcumple \u00a0con los requisitos del empleo, pues la experiencia acreditada es \u00a0insuficiente para el cargo al cual aspira. Al verificar la \u00a0documentaci\u00f3n aportada por [ella \u00a0misma] \u00a0se confirma que la aspirante efectivamente no cumple con el requisito \u00a0de experiencia de 6 a\u00f1os por cuanto la experiencia a acreditar \u00a0para el empleo de directivo docente COODINADOR debe ser acreditada \u00a0con anterioridad al 21 de junio de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo adujo, \u00a0que una vez hecha la verificaci\u00f3n a las sendas certificaciones \u00a0de la experiencia profesional aportadas por la interesada, unas no \u00a0conten\u00edan en forma detallada las funciones ejercidas, y en \u00a0otra, la experiencia de docente que document\u00f3 no pudo tenerse \u00a0en cuenta debido a que no se alleg\u00f3 con la documentaci\u00f3n \u00a0copia de la tarjeta profesional que la acreditaba como psic\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo precedente, \u00a0que \u00ablos \u00a0requisitos exigidos para cada cargo son taxativos \u00a0y \u00a0expresamente establecidos al momento de la publicaci\u00f3n de la \u00a0oferta p\u00fablica de empleos de carrera -OPEC, por tal motivo los \u00a0requisitos no \u00a0pueden ser reemplazados por otro documento que \u00a0allegue el concursante, o por la acreditaci\u00f3n de requisitos, \u00a0t\u00edtulos, certificados, a los previamente requeridos o que sean \u00a0afines. En este caso, no es la CNSC la que fija los requisitos del \u00a0empleo, pues es solo un puente entre la entidad que debe proveer los \u00a0cargos y los ciudadanos. Ha de advertirse que la funci\u00f3n de \u00a0determinar cu\u00e1les son los requisitos del empleo los fija, en \u00a0este caso, el Ministerio de Educaci\u00f3n que, en Oficio No. 12854 \u00a0de 8 de marzo de 2013, expl\u00edcitamente dijo que no era posible \u00a0aplicar la similitud de empleos y determin\u00f3 los requisitos que \u00a0han de ser acreditados\u00bb (fls. \u00a031 a 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ejercer su derecho a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, la Alcald\u00eda de Bucaramanga a \u00a0trav\u00e9s de apoderada especial, tras ahondar en el car\u00e1cter \u00a0residual del amparo, puso de relieve la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, por cuanto el ente territorial no ha \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la peticionaria (fls. \u00a095 a 98, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la curadora ad \u00a0litem \u00a0de las personas participantes en la convocatoria p\u00fablica No. \u00a0148 de 2012 se limit\u00f3 a indicar que se atiene a lo probado, \u00a0toda vez que \u00abno \u00a0t[iene] \u00a0la \u00a0posibilidad de demostrar\u00bb la \u00a0existencia de la vulneraci\u00f3n alegada, a pesar de que algunos \u00a0de los hechos relacionados por la accionante son ciertos (fls. 104 y \u00a0105, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Universidad de la Sabana guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, al punto de \u00a0considerar que la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria N\u00ba \u00a0148 de 2012, reglamentada por el Acuerdo No. 192 de 02 de octubre de \u00a02012, y modificada por el Acuerdo No. 317 de 22 de abril de 2013, \u00a0llam\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los \u00a0empleos vacantes de directivos docentes, docentes de prescolar, \u00a0B\u00e1sica, Media y Orientadores, en establecimientos educativos \u00a0oficiales que prestan su servicio a la poblaci\u00f3n mayoritaria \u00a0ubicados en la ciudad de Bucaramanga, \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtodo \u00a0cuanto alega la quejosa a trav\u00e9s de este escenario judicial \u00a0puede ser materia de discusi\u00f3n contenciosa administrativa, en \u00a0uso de los medios de control dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0en trat\u00e1ndose de la presunta ilegalidad de actos \u00a0administrativos como los cuestionados en esta ocasi\u00f3n, \u00a0de \u00a0suerte que no puede el juez de tutela suplantar al juez natural de \u00a0controversias como la del sub judice, en grosero desconocimiento del \u00a0principio de subsidiariedad (\u2026) As\u00ed las cosas, al no \u00a0vislumbrarse un verdadero perjuicio irremediable y contando la \u00a0peticionaria con otras acciones legales previstas en su favor, como \u00a0los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, acci\u00f3n esta \u00faltima en la que incluso puede \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n del acto administrativo que le resulta \u00a0adverso, este mecanismo se torna improcedente para procurar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fls. 106 \u00a0a 114, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con lo all\u00ed decidido, la gestora del amparo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se obvi\u00f3 el an\u00e1lisis de los \u00a0hechos demostrados que internan la tutela, puesto que se inadvirti\u00f3 \u00a0su cumplimiento indiscutible de los requisitos m\u00ednimos \u00a0exigidos en la convocatoria, lo que le permit\u00eda entrar a \u00a0conformar la lista de admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el juez de primera instancia se aferr\u00f3 al principio de \u00a0subsidiariedad para declarar la improcedencia de la tutela sin \u00a0valorar el perjuicio inminente que le caus\u00f3 ser excluida del \u00a0proceso de selecci\u00f3n, pues insiste, entre la fecha del grado \u00a0de profesional y la \u00e9poca de la inscripci\u00f3n al concurso \u00a0transcurri\u00f3 un lapso suficiente a fin de tener por satisfecho \u00a0el requisito de la experiencia laboral requerida para el cargo que \u00a0aspiraba, pasando por alto adem\u00e1s, que las constancias de \u00a0experiencia laboral requeridas no necesitaban la especificidad de \u00a0funciones, de acuerdo a las normas de la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0culminar su alegato sostiene, frente al argumento de la CNSC de no \u00a0haber aportado la tarjeta profesional, lo que sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento para excluirla del tr\u00e1mite concursal, que las \u00a0instrucciones al momento del cargue de dicho documento dejaban claro \u00a0que \u00e9ste solo era imprescindible para la posesi\u00f3n; no \u00a0obstante, ella cuenta con la Resoluci\u00f3n No. 8676 de 18 de \u00a0octubre de 2001 emitida por la autoridad competente que le permite \u00a0ejercer como psic\u00f3loga en el territorio nacional, con lo que \u00a0se revalida su trayectoria profesional, la cual fue soportada con las \u00a0certificaciones laborales incorporadas al plenario (fl. \u00a0167 a 173, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente caso lo \u00a0que pretende la accionante, es que se le incluya de manera inmediata \u00a0en el listado en firme de \u00abADMITIDOS\u00bb, \u00a0dentro de las convocatorias N\u00ba 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 \u00a0para proveer cargos de docentes, directivos docentes y docentes \u00a0poblaci\u00f3n mayoritaria en la ciudad de Bucaramanga, con el \u00a0objeto de permit\u00edrsele participar en las subsiguientes etapas \u00a0del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la \u00a0reclamante dispone de otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual \u00a0puede procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0estima transgredidos. En \u00a0ese orden de ideas, como la petente se lamenta de su retiro \u00a0injustificado de la convocatoria tantas veces referida, no cabe duda \u00a0que tiene a su disposici\u00f3n, como as\u00ed bien lo anunci\u00f3 \u00a0el Tribunal constitucional de primera instancia, la acci\u00f3n \u00a0de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0para controvertir las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas \u00a0frente a las decisiones de la administraci\u00f3n que resolvieron \u00a0tenerla como \u00abNO \u00a0ADMITIDA\u00bb dentro \u00a0del proceso de selecci\u00f3n, por lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno, \u00a0paralelo o sustitutivo de aquel, m\u00e1xime cuando ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo puede pedir en \u00a0el proceso correspondiente la suspensi\u00f3n provisional de las \u00a0determinaciones atacadas y allegar \u00a0elementos demostrativos, como los aport\u00f3 al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ya que \u00a0agotada la respectiva etapa de reclamaci\u00f3n, cuenta con el \u00a0mecanismo consagrado en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0id\u00f3neo, eficaz y expedito para mitigar los supuestos \u00a0perjuicios que se le est\u00e1n causando, el resguardo excepcional \u00a0se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0esta Sala explic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u2026 \u00a0Y, de manera puntual, \u00a0ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, toda vez que \u00a0su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial, a trav\u00e9s de las acciones pertinentes, en cuyo \u00a0tr\u00e1mite es viable solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, 8 \u00a0nov. \u00a02012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01 y \u00a0STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Adicionalmente, la solicitante solo dej\u00f3 en el eco de su \u00a0dicho el perjuicio irremediable que al parecer le ocasion\u00f3 la \u00a0descalificaci\u00f3n del concurso en el que participaba, dado que \u00a0no demostr\u00f3 \u00a0circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional y por ello \u00a0la protecci\u00f3n no es posible, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establece, que la tutela es improcedente \u00a0cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, la \u00a0parte aqu\u00ed interesada no prob\u00f3 un detrimento de tal \u00a0magnitud que torne viable otorgar la protecci\u00f3n suplicada, a\u00fan \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0Sobre el tema la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ, \u00a011 may. 2010, rad. 00249-01, \u00a0reiterada en STC1782-2014, \u00a020 feb. \u00a0rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 De otra parte \u00a0cabe se\u00f1alar, que de tiempo atr\u00e1s la Sala ha sostenido, \u00a0que el hacerse parte en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna \u00a0manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, pues, \u00a0ello constituye una mera expectativa que en todo caso est\u00e1 \u00a0supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de \u00a0obligatorio advertencia y a las que se somete el copart\u00edcipe \u00a0al momento de su inscripci\u00f3n. (CSJ, \u00a021 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada en CSJ, 18 sep. 2014, Rad. \u00a000458-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}