{"id":88797,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1345-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1345-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1345-2015\/","title":{"rendered":"STC 1345 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC1345-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-22-13-000-2014-00178-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Ricardo \u00a0Jos\u00e9 Restrepo Melo contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Municipio \u00a0de Curuman\u00ed, la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0Central de Polic\u00eda de dicha localidad, el \u00a0se\u00f1or Evaristo \u00a0Rodr\u00edguez Pareja, \u00a0y \u00a0las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al no haber sido enterado del \u00a0proceso ordinario de pertenencia que suscit\u00f3 Morela Castrillo \u00a0Saballet en contra \u00a0suya y de los se\u00f1ores Samir \u00a0Emersont Francisco Restrepo Restrepo, Ricardo Restrepo Restrepo, \u00a0Yulis Milena Restrepo Melo y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, de manera concreta, que \u00abSE \u00a0DECLARE LA \u00a0NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA \u00a0Y SENTENCIA DEL PROCESO DE PERTENENCIA, RADICADO: \u00a0201783103001-2013-0001-00 (\u2026) adelantado por el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Chiriguan\u00e1 Cesar\u00bb, \u00a0y como consecuencia de lo anterior, que se \u00aborden[e] \u00a0desanotar las anotaciones Nos 14 al 19 de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 192-978 de la oficina de instrumentos p\u00fablicos y \u00a0privados de Chimichagua Cesar\u00bb, \u00a0y, \u00abdejar \u00a0sin efecto la querella y procedimiento policivo adelantado por el \u00a0Inspector Central de Polic\u00eda del Municipio de Curuman\u00ed \u00a0Cesar, tendiente a recuperar la posesi\u00f3n del lote de terreno \u00a0que pose[e] \u00a0en la actualidad\u00bb \u00a0(fl. \u00a01, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, en cuanto \u00a0interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que en el \u00a0texto de la demanda del referido proceso, \u00abel \u00a0abogado de la demandante, manifest\u00f3 bajo gravedad de juramento \u00a0que desconoc\u00eda el domicilio y paradero de los propietarios \u00a0inscrito[s] \u00a0del bien a usucapir\u00bb, \u00a0no obstante que la se\u00f1ora Morela Castrillo Saballet \u00abes \u00a0esposa de [su] \u00a0t\u00edo SAMIR ERMENSON FRANCISCO RESTREPO RESTREPO (DESAPARECIDO \u00a0DESDE HACE MUCHO TIEMPO)\u00bb, \u00a0y a sabiendas que \u00ab[\u00e9l] \u00a0y su hermana YULIS MILENA RESTREPO MELO, viv\u00eda[n] \u00a0y resid\u00eda[n] \u00a0en el municipio de [C]uruman\u00ed, \u00a0donde [son] \u00a0ampliamente \u00a0conocidos\u00bb, \u00a0por lo que el Juzgado convocado orden\u00f3 su emplazamiento \u00abpor \u00a0un medio de prensa y por la Emisora de la Voz de Chiriguan\u00e1, a \u00a0sabiendas que el inmueble se encontraba en el municipio de Curuman\u00ed, \u00a0cuya emisora no se sintoniza [all\u00ed], \u00a0sino la voz de [C]uruman\u00ed\u00bb, \u00a0lo cual impidi\u00f3 que conocieran de la existencia del proceso en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que se enter\u00f3 del citado litigio y de la sentencia proferida \u00a0cuando la se\u00f1ora Castrillo Saballet present\u00f3 una \u00a0querella policiva en su contra ante la Inspecci\u00f3n Central de \u00a0Polic\u00eda de Curuman\u00ed, para lanzarlo del predio objeto de \u00a0usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el juez de conocimiento \u00abNO \u00a0despleg\u00f3 las actividades necesarias, para remover el obst\u00e1culo \u00a0de la notificaci\u00f3n de las personas determinadas que aparec\u00edan \u00a0inscrit[as] \u00a0en \u00a0el certificado de tradici\u00f3n del inmueble a usucapir\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que desatendi\u00f3 lo previsto en el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al \u00a0publicar el edicto emplazatorio en una emisora que no era la del \u00a0lugar donde se encontraba el inmueble objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0la demandante no solo pretendi\u00f3 \u00abrobarle \u00a0los derechos a sus hijos menores Retzan Samir y Sabath Lorena \u00a0Restrepo Castrillo\u00bb, \u00a0y al otro hijo de su desaparecido esposo, sino tambi\u00e9n los \u00a0suyos y el de su hermana, pues \u00abactu\u00f3 \u00a0a escondida[s] \u00a0y \u00a0a espalda[s], \u00a0en el tr\u00e1mite de pertenencia, a sabiendas que [\u00e9l] \u00a0era \u00a0propietario inscrito del bien y que [viene] \u00a0explotando \u00a0econ\u00f3micamente [su] \u00a0predio \u00a0dejado en herencia (\u2026) por [su] \u00a0padre \u00a0RICARDO RESTREPO RESTREPO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala, \u00a0que instaura la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n a \u00a0que la referida inspecci\u00f3n de polic\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u00a0para el d\u00eda 5 de septiembre de 2014 \u00a0la diligencia de inspecci\u00f3n ocular y lanzamiento, y, porque \u00a0las actuaciones desplegadas por el Juzgado encartado dentro del \u00a0proceso de pertenencia debatido, adolecen de las causales de \u00a0procedencia del amparo por defecto procedimental y error f\u00e1ctico \u00a0e inducido (fls. 1 a 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular \u00a0del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 manifest\u00f3, \u00a0en esencia, que en ese Despacho se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0del proceso de pertenencia cuestionado, el cual concluy\u00f3 con \u00a0sentencia de 9 de diciembre de 2013, aclarando que no fue ella quien \u00a0\u00abinici\u00f3, \u00a0ni culmin\u00f3 el tr\u00e1mite\u00bb (fls \u00a0172, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados Morela Castrillo Saballeth y Evaristo Rodr\u00edguez \u00a0Pareja, en escritos separados, se opusieron a lo solicitado, tras \u00a0considerar, en \u00a0lo primordial, que el juzgado accionado no vulner\u00f3 derecho \u00a0alguno del actor en el litigio debatido, y que es \u00e9ste quien \u00a0actualmente est\u00e1 perturbando su propiedad, motivo por el cual \u00a0solicitan se les ampare ese derecho (fls. \u00a0178 a 181 y 274 a 276, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Inspector Central de Polic\u00eda de Curuman\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se \u00a0opuso a lo pretendido \u00aben \u00a0cuanto a [esa] \u00a0dependencia \u00a0se refiere\u00bb, \u00a0con fundamento en que dentro de la diligencia policiva que se \u00a0adelant\u00f3 en contra de aqu\u00e9l, \u00abse \u00a0logr\u00f3 establecer que [\u00e9l] \u00a0(\u2026) \u00a0es la persona que viene desde a\u00f1os atr\u00e1s poseyendo de \u00a0manera p\u00fablica, tranquila, pac\u00edfica e ininterrumpida el \u00a0predio denominado Villa Nazly\u00bb, \u00a0circunstancia que \u00abse \u00a0dej\u00f3 plasmada dentro del acta diligencia y (\u2026) dio \u00a0lugar a que se desestimara lo pretendido por la parte querellante\u00bb \u00a0(fls. \u00a0332 y 333, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio frente al presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n pedida, \u00a0tras advertir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo \u00a0cual sustent\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer lugar, se verifica que la acci\u00f3n de tutela bajo \u00a0an\u00e1lisis no est\u00e1 orientada a controvertir otros fallos \u00a0de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad sobre los mismos \u00a0hechos; por el contrario \u00e9sta va dirigida a derrocar la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado accionado dentro [d]el \u00a0proceso de pertenencia seguido por la se\u00f1ora MORELA CASTRILLO \u00a0SABALETH contra SAMIR EMERSONT FRANCISCO RESTREPO RESTREPO, RICARDO \u00a0JOS\u00c9 RESTREPO MELO, RICARDO RESTREPO RESTREPO, YULIS MILENA \u00a0RESTREPO MELO Y PERSONAS INDETERMINADAS, pues presuntamente en dicho \u00a0tr\u00e1mite se transgredieron las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se tiene que la irregularidad procesal alegada por [el] \u00a0accionante vino a ser la piedra angular de la decisi\u00f3n \u00a0proferida en primera instancia dentro del proceso de pertenencia \u00a0seguido en su contra; am\u00e9n de lo anterior el actor ha expuesto \u00a0de manera l\u00f3gica y coherente los hechos que desde su \u00f3ptica \u00a0han generado la conculcaci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0constitucional de car\u00e1cter fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no se logra verificar el agotamiento de los medios comunes de \u00a0defensa judicial, pues las decisiones dictadas por el juzgado \u00a0accionado que se reitera son la piedra angular del presente amparo \u00a0constitucional deben ser controvertidas por los mecanismos ordinarios \u00a0y no a trav\u00e9s del presente amparo tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0considera la Sala pertinente establecer si el actor dispone o tiene a \u00a0su alcance otros medios de defensa judicial en procura de defender \u00a0sus intereses y obtener la protecci\u00f3n por parte del Estado o \u00a0si en efecto la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al caso concreto, se tiene que contra la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, procede el \u00a0siguiente recurso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extraordinario de Revisi\u00f3n, establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0379 a 385 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo el hilo conductor tejido en el presente asunto \u00a0la sala negar\u00e1 el amparo deprecado pues claramente qued\u00f3 \u00a0demostrado que la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0RICARDO JOS\u00c9 RESTREPO MELO no satisface el requisito general \u00a0de subsidiariedad, pues como antes se se\u00f1al\u00f3 cuenta el \u00a0actor con mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses\u00bb \u00a0(fls. \u00a0340 a 347, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el actor alegando \u00a0en lo fundamental, que \u00abmuy \u00a0a pesar de existir el medio judicial de defensa\u00bb se\u00f1alado \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00abpor \u00a0la existencia de un Perjuicio Irremediable, que se pod\u00eda \u00a0causar con la diligencia y fallo del lanzamiento a que estaba \u00a0expuesto\u00bb, \u00a0por lo que la segunda instancia debe pronunciarse de fondo (fls. 365 \u00a0a 372, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Tal instrumento de \u00a0protecci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta, \u00a0es de car\u00e1cter residual y subsidiario porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer \u00a0el interesado de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o \u00a0que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la \u00a0existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el actor, se observa \u00a0que la censura est\u00e1 encaminada contra la sentencia proferida \u00a0el 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Chiriguan\u00e1 declar\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0Morella Castrillo Saballeth adquiri\u00f3 \u00abpor \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio (\u2026) \u00a0el predio rural denominado finca VILLA NASLY, ubicada en la Vereda \u00a0San Pedro Medio, Municipio de Curuman\u00ed, Cesar (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 310 a 314, cdno. 1), \u00a0dentro del proceso ordinario de pertenencia que instaur\u00f3 \u00a0aqu\u00e9lla en \u00a0contra suya y de los se\u00f1ores Samir \u00a0Emersont Francisco Restrepo Restrepo, Ricardo Restrepo Restrepo, \u00a0Yulis Milena Restrepo Melo y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin \u00a0embargo, examinados los soportes adosados, de entrada se advierte se \u00a0advierte que \u00a0el amparo constitucional que el \u00a0se\u00f1or Ricardo Jos\u00e9 Restrepo Melo solicita \u00a0es improcedente, puesto que \u00e9ste cuenta con otro medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para atacar tal \u00a0determinaci\u00f3n, como lo es el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, con fundamento en las causales 6\u00aa y 7\u00aa del \u00a0art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0teniendo en cuenta que aqu\u00e9l se duele de no haber tenido \u00a0conocimiento del auto admisorio de la demanda del proceso \u00a0restitutorio debatido, a causa de las maniobras fraudulentas que su \u00a0contraparte y apoderado realizaron, pues tal escenario judicial es el \u00a0dispuesto por el legislador para que la actora plantee las \u00a0inconformidades que, por v\u00eda de tutela expone, y en donde \u00a0puede, mediando el tr\u00e1mite respectivo, acreditar los supuestos \u00a0f\u00e1cticos en que fundan su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, toda vez que de acuerdo a \u00a0las documentales adosadas, \u00a0si bien el aqu\u00ed interesado sostiene que nunca fue enterado del \u00a0rese\u00f1ado proceso de pertenencia, pues solo conoci\u00f3 de \u00a0\u00e9l con ocasi\u00f3n de una querella policiva que instaur\u00f3 \u00a0en su contra la demandante del rese\u00f1ado proceso, a\u00fan \u00a0est\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de ley para procurar alegar la \u00a0falta de notificaci\u00f3n del inicio de la referida controversia a \u00a0trav\u00e9s del se\u00f1alado medio de defensa, y por ende, no ha \u00a0utilizado el mecanismo que el procedimiento le otorga con el \u00a0prop\u00f3sito de conseguir los fines que pretende por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que si el querellante no ha agotado todos los \u00a0recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo especial\u00edsimo que se provea la soluci\u00f3n \u00a0de una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural, a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos judiciales, que se itera, a\u00fan \u00a0no ha formulado, teniendo en cuenta que \u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse \u00a0s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y \u00a0en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n \u00a0del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de \u00a0cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento \u00a0el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada en STC11869-2014 \u00a0y STC12369-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ahora, la Sala \u00a0no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues, de un lado, la querella \u00a0policiva de lanzamiento \u00a0por ocupaci\u00f3n de hecho promovida en \u00a0contra del actor fue desestimada, tal \u00a0y como lo inform\u00f3 el Inspector Central de Polic\u00eda de \u00a0Curuman\u00ed, \u00a0al advertirse que aqu\u00e9l \u00abes \u00a0la persona que viene desde a\u00f1os atr\u00e1s poseyendo de \u00a0manera p\u00fablica, tranquila, pac\u00edfica e ininterrumpida el \u00a0predio denominado Villa Nazly usufructu\u00e1ndolo con actividad \u00a0ganadera en la actualidad\u00bb (fl. \u00a0332, cdno. 1); y \u00a0por otro, no puede perderse de vista que el peticionario todav\u00eda \u00a0tiene la posibilidad de recuperar los derechos que aduce tener sobre \u00a0el bien inmueble objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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