{"id":88800,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1349-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1349-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1349-2015\/","title":{"rendered":"STC 1349 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1349-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2014-00276-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida 27 \u00a0de noviembre de 2014 \u00a0por la Sala Civil \u00a0&#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Red \u00a0Salud Atenci\u00f3n Humana E.P.S. S. A. \u2013en liquidaci\u00f3n-, \u00a0contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con \u00a0ocasi\u00f3n de las ejecuciones Nos. 54001-3103-005-2011-00022-00 y \u00a054001-3103-005-2011-00075-00, instauradas por el Hospital \u00a0Universitario Erasmo Meoz frente a la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0tutelante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reparo, asevera que los mandamientos de pago librados en \u00a0los dos compulsivos se\u00f1alados, le fueron notificados mediante \u00a0avisos entregados el 17 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el 24 de enero siguiente, interpuso reposici\u00f3n frente a \u00a0esas determinaciones. El 17 de julio de 2014, el despacho accionado, \u00a0en ambos juicios, dispuso rechazar dicho mecanismo de defensa por \u00a0extempor\u00e1neo; corregir la determinaci\u00f3n impugnada en \u00a0cuanto al nombre de la demandada; seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; \u00a0y condenarla en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esos pronunciamientos inco\u00f3 el remedio horizontal, \u201c(\u2026) \u00a0haciendo \u00a0caer en cuenta al juzgado del error en el que incurri\u00f3 al \u00a0contabilizar los t\u00e9rminos del art\u00edculo 320 del CPC, \u00a0para efectos de la formalizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, y \u00a0el plazo para interponer el recurso (\u2026)\u201d; \u00a0no obstante, aqu\u00e9l mantuvo su decisi\u00f3n en prove\u00eddos \u00a0de 25 de agosto de 2014, cimentado en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0no estar consagrado espec\u00edficamente para los procesos \u00a0ejecutivos que el traslado se surta con entrega de copias, no hay \u00a0raz\u00f3n alguna para contabilizar los tres d\u00edas que se dan \u00a0en el pluricitado art\u00edculo 320 para la entrega de copias, \u00a0luego entonces el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 348 \u00a0del C.P.C., para interponer el recurso de reposici\u00f3n (\u2026), \u00a0feneci\u00f3 \u00a0como quedara definido en el auto impugnado, el d\u00eda 23 de enero \u00a0del a\u00f1o que avanza (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el estrado querellado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0porque \u00a0interpret\u00f3 incorrectamente el citado canon 320, toda vez que \u00a0\u00e9ste prev\u00e9 para la notificaci\u00f3n del mandamiento \u00a0de pago, la entrega de copia informal de la providencia a comunicar y \u00a0de la demanda \u201c(\u2026) y \u00a0que cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el \u00a0notificado podr\u00e1 retirarlas de la secretar\u00eda dentro de \u00a0los tres d\u00edas siguientes, vencidos los cuales comenzar\u00e1 \u00a0a correr el t\u00e9rmino respectivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que al aviso no se acompa\u00f1\u00f3 copia del libelo; adem\u00e1s, \u00a0una vez se acerc\u00f3 a la oficina judicial denunciada, pidi\u00f3 \u00a0fotocopia de los anexos aportados, pues no obraba traslado en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que para \u00a0retirar dichas piezas procesales contaba con los d\u00edas 21, 22 y \u00a023 de enero de 2014, por lo cual el lapso para interponer reposici\u00f3n \u00a0venc\u00eda el 28 de enero; en consecuencia, al formularla el d\u00eda \u00a024 de los mismos, es evidente la tempestividad con la cual interpuso \u00a0sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0alega estar padeciendo junto \u00a0con sus acreedores un perjuicio irremediable, por cuanto no cuenta \u00a0con ning\u00fan medio de defensa ordinario para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos (fls. \u00a0289 \u00a0al 299, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, anular las decisiones censuradas y, en su lugar, tramitar \u00a0las reposiciones impetradas frente a las \u00f3rdenes de apremio \u00a0(fls. 288 y 289, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del despacho querellado \u00a0manifest\u00f3 estarse a los pronunciamientos dictados en los \u00a0compulsivos cuestionados y resalt\u00f3 que sus determinaciones \u00a0\u201c(\u2026) fueron \u00a0emitid[a]s \u00a0con fundamento en las normas aplicables al subj\u00fadice (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 309, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque se estim\u00f3 que la juzgadora desconoci\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica del art\u00edculo 320 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, incurriendo con ello \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto procedimental al no concederle a \u00a0la entidad accionante el t\u00e9rmino de los tres d\u00edas para \u00a0que retirara los anexos de la demanda, que eran relevantes para \u00a0ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejaron sin efecto los autos de 17 de julio de 2014, \u00a0emitidos en el litigio materia de tutela y se le impuso a la \u00a0funcionaria encartada surtir el procedimiento de las reposiciones \u00a0entabladas frente a los mandamientos de pago (fls. 311 al 321, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez accionada impugn\u00f3 el fallo memorado, fundada en que \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0est[\u00e1] \u00a0consagrado \u00a0espec\u00edficamente para los procesos ejecutivos que el traslado \u00a0se surta con entrega de copias (\u2026)\u201d, \u00a0pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0palmario \u00a0es que antes de la reforma del art\u00edculo 505 del C. P. C., \u00a0introducida con la ley 794 de 2003, la norma consagraba expresamente \u00a0que el mandamiento de pago se notificaba con traslado y entrega de \u00a0copias, empero como esa disposici\u00f3n se suprimi\u00f3 con la \u00a0aludida reforma, debe entenderse que no hay lugar a entrega de \u00a0copias, (\u2026) \u00a0como \u00a0tal la regla general de traslado est\u00e1 contenida en el art\u00edculo \u00a087 \u00eddem, pero para los procesos ejecutivos hay una regla \u00a0especial expresamente expuesta en el art\u00edculo 505; luego \u00a0entonces el condicional \u2018CUANDO\u2019 de que trata el art\u00edculo \u00a0320 al decir: \u2018cuando un traslado deba surtirse con entrega de \u00a0copias\u2019 no aplica para los procesos ejecutivos porque en este \u00a0proceso (\u2026) \u00a0\u2018el \u00a0traslado consiste en poner en conocimiento del demandado la demanda y \u00a0el auto que la admiti\u00f3 (mandamiento ejecutivo)\u2019 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a0326 y 327 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas \u00a0la queja constitucional y las pruebas aportadas, se colige la \u00a0improcedencia del resguardo deprecado, por cuanto no se halla en la \u00a0actuaci\u00f3n de la funcionaria atacada irregularidad lesiva de \u00a0prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, revisados los pronunciamientos de 17 de julio de 2014, con \u00a0los cuales en las ejecuciones Nos. 54001-3103-005-2011-00022-00 y \u00a054001-3103-005-2011-00075-00, se decidi\u00f3 de id\u00e9ntica \u00a0manera, esto es, rechazando las reposiciones incoadas por la petente \u00a0contra los mandamientos de pago all\u00e1 librados, por impetrarse \u00a0extempor\u00e1neamente y, en consecuencia, seguir adelante dichos \u00a0compulsivos. Del mismo modo las decisiones de 25 de agosto siguiente, \u00a0en las que se resolvieron adversamente los remedios horizontales \u00a0propuestos frente a las referidas determinaciones, se observa una \u00a0fundamentaci\u00f3n razonada y acorde al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0providencias de 17 de julio de 2014, la autoridad querellada sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Visto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandada (\u2026) contra el mandamiento de pago librado en su \u00a0contra (\u2026), el despacho lo rechaza de plano por extempor\u00e1neo, \u00a0toda vez que seg\u00fan constancia de la empresa de servicio \u00a0postal, la notificaci\u00f3n por aviso de que trata el art\u00edculo \u00a0320 del C.P.C. fue recibida por la EPS ejecutada el d\u00eda 17 de \u00a0enero del a\u00f1o 2014, quedando por ende conforme a la norma en \u00a0cita, notificada de la orden de pago en fecha 20 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0luego entonces el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 348 \u00a0\u00eddem feneci\u00f3 el d\u00eda 23 de enero del a\u00f1o \u00a0que avanza. Por tanto, al haberse presentado el recurso el 24 de \u00a0enero no puede concluirse cosa distinta a que se hizo \u00a0extempor\u00e1neamente, cobrando ejecutoria el aludido prove\u00eddo \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a0123, 124, 270 y 271). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnados \u00a0esos autos con sustento en la indebida interpretaci\u00f3n de lo \u00a0establecido en el citado canon 320 del cual, seg\u00fan la \u00a0reclamante, se extrae que \u201c(\u2026) los \u00a0t\u00e9rminos corren a partir del vencimiento de los tres d\u00edas \u00a0para retirar las copias y no de la fecha de entrega del aviso como lo \u00a0contabiliz[\u00f3] \u00a0el \u00a0juzgado (\u2026)\u201d \u00a0y cimentada en que \u201c(\u2026) la \u00a0providencia a notificar [era] \u00a0el mandamiento de pago y con el aviso no se entregaron los anexos de \u00a0la demanda (\u2026)\u201d \u00a0fls. 125 al 163 y 272 al 278, \u00eddem), \u00a0el estrado accionado resolvi\u00f3 mantener su postura, en lo que \u00a0aqu\u00ed es tema de discusi\u00f3n, apoyado en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Antes \u00a0de la reforma del art\u00edculo 505 del C.P.C. introducida con la \u00a0Ley 794 de 2003, la norma consagraba expresamente que el mandamiento \u00a0de pago se notificaba con traslado y entrega de copias, empero como \u00a0esa disposici\u00f3n se suprimi\u00f3 con la aludida reforma, \u00a0debe entenderse que no hay entrega de copias dentro de esta clase de \u00a0procesos. Como tal la regla general de traslado est\u00e1 contenida \u00a0en el art\u00edculo 87 ib\u00eddem, pero para los procesos \u00a0ejecutivos hay una regla especial expresamente expuesta en el \u00a0art\u00edculo 505; luego entonces el condicional \u2018CUANDO\u2019 \u00a0de que trata el art\u00edculo 320 al decir: \u2018cuando un \u00a0traslado deba surtirse con entrega de copias\u2019 no aplica para \u00a0los procesos ejecutivos porque en este proceso al decir del \u00a0tratadista ARMANDO JARAMILLO CASTA\u00d1EDA en su obra Teor\u00eda \u00a0y Pr\u00e1ctica de los procesos ejecutivos \u2018el traslado \u00a0consiste en poner en conocimiento del demandado la demanda y el auto \u00a0que la admiti\u00f3 (mandamiento ejecutivo), no \u00a0se requiere la entrega de copias, \u00a0en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n hecha al art\u00edculo \u00a0505 seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Ley 794 de 2003\u2019, \u00a0es decir que el legislador con la aludida reforma y que es la que se \u00a0encuentra vigente, supuso la garant\u00eda del derecho de defensa \u00a0del ejecutado con el env\u00edo de la demanda y el mandamiento de \u00a0pago adjunto al aviso de que trata el citado art\u00edculo 320 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, al no estar consagrado espec\u00edficamente para los \u00a0procesos ejecutivos que el traslado se surta con entrega de copias, \u00a0no hay raz\u00f3n alguna para contabilizar los tres d\u00edas que \u00a0se dan en el pluricitado art\u00edculo 320 para la entrega de \u00a0copias, luego entonces el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo \u00a0348 del C.P.C. para interponer el recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el mandamiento de pago, feneci\u00f3 como quedara definido en el \u00a0auto impugnado, el d\u00eda 23 de enero del a\u00f1o que avanza y \u00a0por ende al haberse presentado \u00e9ste en fecha 24 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o deviene en extempor\u00e1neo (\u2026)\u201d \u00a0(negrilla del texto, fls. 133 a 135 y 279 al 281 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0arriba se sostuvo, \u00a0la actividad de la juez acusada no luce arbitraria ni lesiva de \u00a0prerrogativas constitucionales, pues adopt\u00f3 las \u00a0determinaciones en comento apoyada en \u00a0una interpretaci\u00f3n prudente de las disposiciones normativas y \u00a0aunque \u00a0pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no \u00a0conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo descrito, debe \u00a0resaltarse que esta Sala en asuntos similares ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0puede afirmarse que el criterio esbozado por los accionados no \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, pues, hay que admitirlo, no luce \u00a0irrazonable u opuesto abiertamente al orden jur\u00eddico que haya \u00a0considerado \u00a0que de acuerdo con la reforma introducida sobre el punto \u00a0por la ley 794 de 2003, no es indispensable (\u2026) \u00a0la entrega de anexos al ejecutado a efectos de surtir el traslado de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes \u00a0bien, suprimida por la Ley 794 la obligaci\u00f3n que establec\u00eda \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 505 del estatuto procesal civil, \u00a0de entregar copias de anexos de la demanda al ejecutado en el acto de \u00a0intimaci\u00f3n, norma que a su turno vari\u00f3 la regla que \u00a0sobre el particular establec\u00eda el c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil de 1970, donde nada acerca del punto estaba \u00a0previsto ni tampoco se autorizaba el traslado al demandado en \u00a0 procesos de ejecuci\u00f3n, no es descaminado o arbitrario concluir \u00a0-como concluyeron en efecto los juzgadores accionados-, quienes \u00a0simplemente, por lo mismo, ejercieron la funci\u00f3n \u00a0interpretativa que les ata\u00f1e ante un cuadro normativo como el \u00a0que acaba de mencionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0tanto m\u00e1s si al margen de la problem\u00e1tica que suscita \u00a0la desaparici\u00f3n de esta pauta del precepto expedido en 1989, \u00a0existe sobre el punto una fuerte pol\u00e9mica doctrinal y \u00a0jurisprudencial en cuyo centro de gravedad est\u00e1 ese deber; \u00a0desde luego, la resoluci\u00f3n de cuestiones de este linaje \u00a0concierne a los jueces naturales, situaci\u00f3n que de acuerdo con \u00a0lo dicho, las torna impermeables a la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0destacar que la accionante no cuestion\u00f3 ante el despacho \u00a0atacado la supuesta ausencia de copias de las demandas ejecutivas \u00a0cuando se entregaron los avisos para su notificaci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0de la lectura de dichos avisos, se observa que aqu\u00e9lla \u00a0suscribi\u00f3 el recibo de las copias de los mandamientos de pago \u00a0y de los libelos introductorios (fls. 100 y 248, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la providencia impugnada para, en su \u00a0lugar, denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR para \u00a0NEGAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2006, exp. 2006-00251; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas el 3 de marzo de 2008, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2008-00259-00; 17 de abril de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07600122030002013-00064-01; y 28 de agosto de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01100122030002013-01327-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}