{"id":88801,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1357-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1357-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1357-2015\/","title":{"rendered":"STC 1357 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1357-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-22-03-000-2014-01370-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 17 de \u00a0octubre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Hernando Andrade Camacho contra la Superintendencia de Sociedades; \u00a0siendo vinculados el liquidador de Inversiones Aseve Ltda., Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., Porvenir S.A., ISS en \u00a0liquidaci\u00f3n, Carlos Manuel Afanador, la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda Distrital, EAAB S.A. E.S.P., Bancolombia S.A., Doris Fajardo \u00a0Restrepo, Jos\u00e9 Vicente Ordo\u00f1ez Blanco, el IDU, Marcela \u00a0y Pedro Camilo Gonz\u00e1lez Camacho, Sergio y Beatriz Lince. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderado, el promotor sostiene que le \u00a0fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Circunscribe la violaci\u00f3n a los errores aritm\u00e9ticos \u00a0cometidos en la estimaci\u00f3n de su acreencia en la liquidaci\u00f3n \u00a0forzosa de la vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la demanda en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 37 a 43 cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en el proceso referido se reconoci\u00f3 su cr\u00e9dito como \u00a0extempor\u00e1neo (abril 3 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que adjunt\u00f3 al tr\u00e1mite respecto de las oficinas 301 y \u00a0304, copias de la opci\u00f3n de compra de la primera y recibos \u00a0desde junio 8 de 1994 a febrero 13 de 1995, por un total de sesenta \u00a0millones de pesos ($60.000.000) y frente a la segunda, de la promesa \u00a0de compraventa firmada por el representante legal de Aseve Ltda., en \u00a0la que se hizo constar la cancelaci\u00f3n parcial de veinte \u00a0millones doscientos cincuenta mil pesos ($20.250.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la promitente compradora no guard\u00f3 la totalidad de los \u00a0recibos; no obstante debieron tenerse en cuenta las pruebas de los \u00a0pagos completos, y ser indexados conforme el art\u00edculo 53 de la \u00a0Ley 1116 de 2006, ya que la deuda est\u00e1 reconocida y graduada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que aport\u00f3 dicha liquidaci\u00f3n, arrojando como valor \u00a0final doscientos sesenta y siete millones cuatrocientos ochenta mil \u00a0quinientos pesos ($267.480.500). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que en total las cantidades pagadas y actualizadas por las dos \u00a0oficinas, le deben ser devueltas conforme la estimaci\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que a los dem\u00e1s intervinientes en la audiencia de aprobaci\u00f3n \u00a0(marzo 17 de 2014), se les orden\u00f3 cancelar, adem\u00e1s de \u00a0las sumas indexadas, los intereses, lo que no ocurri\u00f3 con \u00e9l, \u00a0por lo que se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Tribunal admiti\u00f3 el reclamo; luego, desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n porque no se atendi\u00f3 su naturaleza \u00a0subsidiaria (agosto 12 de 2014). Esta Sala decret\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado porque no se cit\u00f3 a la totalidad de los \u00a0acreedores (septiembre 17 de \u00a0(fls.120 a 124), cumplido lo cual el \u00a0a-quo \u00a0 dict\u00f3 nuevamente la decisi\u00f3n (octubre 17 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de \u00a0Sociedades inform\u00f3 que ya \u00a0llev\u00f3 a cabo la adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes de Inversiones Aseve Ltda. y pag\u00f3 las obligaciones \u00a0que se encontraban graduadas \u00a0y calificadas hasta concurrencia de sus \u00a0activos, sin que existan m\u00e1s recursos econ\u00f3micos. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la deuda del gestor no fue presentada \u00a0oportunamente y se tuvo como \u00abpostergada\u00bb; \u00a0que en la audiencia de confirmaci\u00f3n del acuerdo de \u00a0adjudicaci\u00f3n (marzo 17 de 2014), a la que asisti\u00f3 el \u00a0libelista, se aprob\u00f3 el proyecto de distribuci\u00f3n y \u00a0posteriores pagos; que el afectado pidi\u00f3 corregir los yerros \u00a0aritm\u00e9ticos que se produjeron (mayo 8 de 2014) y lo neg\u00f3 \u00a0porque no se objet\u00f3 la repartici\u00f3n ni se recurri\u00f3 \u00a0en tiempo esa determinaci\u00f3n (mayo 28), lo que ratific\u00f3 \u00a0al resolver la reposici\u00f3n (julio 10 pasado), folios 51 a 71. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Liquidador de Inversiones Aseve Ltda. dijo \u00a0que no se reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n y se aplicaron \u00a0intereses s\u00f3lo si estaban debidamente soportados; que los \u00a0valores cuestionados est\u00e1n contenidos en una providencia \u00a0ejecutoriada y no se produjo ning\u00fan error de c\u00e1lculo \u00a0(folios 125 a 132). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0IDU expuso que la compa\u00f1\u00eda liquidada no tiene deudas \u00a0pendientes por valorizaci\u00f3n y se respet\u00f3 el rito legal \u00a0(folios 245 a 249). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0que la acusada aprob\u00f3 el acuerdo de adjudicaci\u00f3n (marzo \u00a017 de 2014) en el que figuraron ciento diez millones de pesos \u00a0($110.000.000) al petente en la categor\u00eda de quinta clase o \u00a0postergado y, frente a ello, no interpuso ning\u00fan recurso \u00a0(folios 268 y 269). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0EAAB S.A. E.S.P. adujo \u00a0que durante el tr\u00e1mite concursal se limit\u00f3 a hacer \u00a0valer una leg\u00edtima acreencia (folios 270 y 271). \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir \u00a0S.A. aleg\u00f3 \u00a0carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; ser \u00a0improcedente la queja para modificar la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0por la Superintendencia de Sociedades; haber reclamado a la \u00a0empleadora los aportes pensionales de sus empleados y no haberse \u00a0atendido el requisito de inmediatez (folios 325 a 332). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes vinculados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el resguardo porque el actor debi\u00f3 objetar la liquidaci\u00f3n \u00a0de los cr\u00e9ditos e interponer reposici\u00f3n frente al auto \u00a0aprobatorio de la misma. Agreg\u00f3 que tampoco aport\u00f3 \u00a0pruebas sobre la viabilidad de los intereses deprecados (folios 354 a \u00a0359). \u00a0<\/p>\n<p>IV- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0querellante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proyecto de acuerdo no se dio a conocer antes de la audiencia \u00a0y por ello no pudo estudiarlo; que el liquidador le envi\u00f3 un \u00a0correo electr\u00f3nico en el que inform\u00f3 que una vez \u00a0liberada la \u00faltima provisi\u00f3n que autoriz\u00f3 el \u00a0Despacho \u00abse \u00a0le har\u00e1 entrega de otro t\u00edtulo tambi\u00e9n por \u00a0concepto de intereses a cargo de la concursada\u00bb; \u00a0que el c\u00e1lculo final que hizo fue objetado no s\u00f3lo por \u00a0\u00e9l sino por otros acreedores, porque se dio prelaci\u00f3n a \u00a0los intereses sobre la indexaci\u00f3n, siendo esta \u00faltima \u00a0obligatoria, y que la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica procede en \u00a0cualquier tiempo seg\u00fan el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (folios 198 a 209, 383 y 412 a 414). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si la demandada lesion\u00f3 \u00a0las garant\u00edas invocadas al aprobar el acuerdo de liquidaci\u00f3n \u00a0de Inversiones Aseve Ltda. y si incurri\u00f3 en un error \u00a0aritm\u00e9tico en el cr\u00e9dito reconocido a Andrade Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas al amparo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la \u00a0excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0plazo razonable a formular el auxilio y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de \u00a0conjurar la violaci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los efectos del an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 probado \u00a0lo que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1- \u00a0Que la Superintendencia de Sociedades admiti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de liquidaci\u00f3n judicial de Inversiones Aseve Ltda. (enero \u00a018 de 2011). Luego calific\u00f3 \u00a0y gradu\u00f3 las obligaciones que se hicieron valer (diciembre 4 \u00a0de 2012 y marzo 19 de 2013), folio 116 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que tal autoridad incorpor\u00f3 el cr\u00e9dito presentado por \u00a0Hernando Andrade Camacho como \u00abpostergado\u00bb \u00a0por extempor\u00e1neo (abril 3 de ese \u00faltimo a\u00f1o), \u00a0folio 116 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que \u00a0la Superintendencia aprob\u00f3 el proyecto de confirmaci\u00f3n \u00a0del acuerdo de adjudicaci\u00f3n de los bienes de la compa\u00f1\u00eda \u00a0y dispuso el pago de las acreencias reconocidas (marzo 17 de 2014), \u00a0entre ellas ciento diez millones de pesos ($110.000.000) al \u00a0reclamante, sin intereses (folios 75 y 117). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que en \u00a0dicha audiencia estuvo presente el peticionario y no formul\u00f3 \u00a0objeci\u00f3n, ni controvirti\u00f3 la determinaci\u00f3n final \u00a0(folio 117). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que la Superintendencia desat\u00f3 \u00a0adversamente la reposici\u00f3n del auto que neg\u00f3 por \u00a0extempor\u00e1nea la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la \u00a0liquidaci\u00f3n en la que el afectado ped\u00eda en total la \u00a0suma de trescientos sesenta y seis millones ocho mil setecientos \u00a0cincuenta y cuatro pesos ($366.008.754), julio 1 de 2014 (folios 101 \u00a0a 103). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que Andrade Camacho objet\u00f3 las cuentas finales del liquidador \u00a0y para el momento en que se instaur\u00f3 la tutela todav\u00eda \u00a0no se ha resuelto (agosto 20 siguiente) folios 182 a 197. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acceder\u00e1 a la impugnaci\u00f3n por las razones que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Las \u00a0autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la interpretaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser \u00a0que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se analiza no se estructura la v\u00eda de hecho \u00a0denunciada, dado que la negativa \u00a0de la Superintendencia de Sociedades de revisar la liquidaci\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3 en que el interesado no la objet\u00f3 durante \u00a0la audiencia en que se le puso de presente, permitiendo que la \u00a0aprobaci\u00f3n cobrara ejecutoria, as\u00ed lo expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debe resaltarse que el 17 de marzo del presente a\u00f1o, este \u00a0Despacho constituido en audiencia con la presencia de los acreedores \u00a0que hacen parte del presente proceso, incluido el hoy reclamante, \u00a0aprob\u00f3 el acuerdo de adjudicaci\u00f3n presentado por el \u00a0liquidador de la sociedad en estudio, sin que en dicha audiencia, se \u00a0formulara objeci\u00f3n alguna por parte del libelista y habi\u00e9ndose \u00a0dispuesto el pago de las acreencias conforme qued\u00f3 aprobado en \u00a0dicha audiencia\u2026as\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que \u00a0la providencia N\u00ba. 405-003962 del 17 de marzo del presente a\u00f1o \u00a0que aprob\u00f3 el citado acuerdo de adjudicaci\u00f3n se \u00a0encuentra debidamente ejecutoriada, no resulta procedente acceder \u00a0ahora a la solicitud que en forma extempor\u00e1nea formula el \u00a0libelista (folio \u00a0313). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0planteamiento fue reforzado por la entidad cuestionada al resolver la \u00a0reposici\u00f3n, cuando dijo \u00abla \u00a0intervenci\u00f3n del hoy recurrente resulta extempor\u00e1nea, \u00a0teniendo en cuenta que la providencia \u2026del 17 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o, que aprob\u00f3 el citado acuerdo de \u00a0adjudicaci\u00f3n, \u2026se encuentra debidamente ejecutoriada\u00bb \u00a0(folio \u00a0316). \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores \u00a0argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, \u00a0fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que \u00a0no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda e \u00a0independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte \u00a0que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En \u00a0cuanto a la comunicaci\u00f3n que el libelista afirma haber \u00a0recibido del liquidador sobre el pago de intereses posteriores a la \u00a0aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, le corresponder\u00e1 \u00a0aducirlo ante la Superintendencia de Sociedades, ya que el juez \u00a0constitucional no puede usurpar su competencia, cuando aquella no ha \u00a0tenido la oportunidad de pronunciarse dentro del proceso concursal \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, para el momento en que se instaur\u00f3 la tutela no \u00a0se hab\u00eda resuelto la objeci\u00f3n que formul\u00f3 el \u00a0actor contra las cuentas finales del liquidador (agosto 20 de 2014) \u00a0en donde insiste en la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de su \u00a0cr\u00e9dito, por lo que el resguardo frente a ese aspecto resulta \u00a0prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema esta Corporaci\u00f3n ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan \u00a0la discrecionalidad del interesado, para \u2026reclamar \u00a0prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le \u00a0est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver el funcionario competente \u2026para que de una manera \u00a0r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es este un instrumento \u00a0del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos \u00a0para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley \u00a0(CSJ SC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de febrero \u00a0de 2014, exp. STC818) \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado, pero por los \u00a0motivos aqu\u00ed expresados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}