{"id":88805,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1395-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1395-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1395-2015\/","title":{"rendered":"STC 1395 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1395-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2014-02540-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 15 \u00a0de enero de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la \u00a0tutela promovida por Luis Jos\u00e9 Chamorro Chamorro contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0dentro del incidente de desacato adelantado por el presunto \u00a0incumplimiento de lo dispuesto en un amparo similar al actual, \u00a0impulsado por el aqu\u00ed accionante frente a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, defensa, \u00a0petici\u00f3n y \u201cacceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, \u00a0 supuestamente lesionados por la autoridad judicial querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 13): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito para la Adolescencia con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cartagena le concedi\u00f3 el amparo \u00a0interpuesto contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de la \u00a0Universidad de la misma ciudad, en consecuencia, le orden\u00f3 a \u00a0\u00e9sta entregarle al aqu\u00ed quejoso, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0copia de los descargos hechos por los Coordinadores M\u00e9dicos, \u00a0respecto de la queja que [\u00e9l] \u00a0present\u00f3 \u00a0por acoso laboral (\u2026) \u00a0[y] \u00a0copia del acta de escrutinio donde fueron elegidos los dos (2) \u00a0representantes de los trabajadores al Comit\u00e9 de Convivencia \u00a0Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ante el incumplimiento del fallo precitado, propuso incidente de \u00a0desacato que culmin\u00f3 sancionando con dos d\u00edas de \u00a0arresto y multa equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente al gerente de la all\u00ed accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Tribunal tutelado al conocer en grado jurisdiccional de consulta, \u00a0revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por considerar cumplida la \u00a0orden emitida por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Censura la determinaci\u00f3n precedente, porque se valor\u00f3 \u00a0material probatorio ilegal y por falta de motivaci\u00f3n, pues en \u00a0esa determinaci\u00f3n no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de \u00a0los hechos alegados por el incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tanto, implora, entre otras cosas, dejar sin efecto la providencia \u00a0reprochada y compulsar copias para que se investigue al gerente de la \u00a0Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad de Cartagena por \u00a0falsedad ideol\u00f3gica y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0citada ciudad, tras realizar un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida, pidi\u00f3 declarar improcedente el ruego tuitivo \u00a0deprecado, porque el prove\u00eddo ahora fustigado se ajusta a \u00a0derecho (fls. 65 a 71). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el amparo, por cuanto, la determinaci\u00f3n cuestionada por el \u00a0actor se apoy\u00f3 en las pruebas aportadas al caso. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que si el promotor se halla inconforme con la conducta desplegada por \u00a0el representante de la entidad querellada puede \u00a0acudir ante las \u00a0autoridades competentes a poner en conocimiento su descontento (fls. \u00a074 a 83). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el \u00a0petente con argumentos similares a los esbozados en el libelo genitor \u00a0(fl.91). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de la querella y de las copias adosadas, se advierte el \u00a0fracaso de la salvaguarda demandada por dirigirse a reprochar \u00a0pronunciamientos emitidos en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje \u00a0constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n haya sido proferida en \u00a0el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante pretende la invalidaci\u00f3n de la \u00a0providencia de 25 de septiembre de 2014, con la cual, en sede de \u00a0consulta, se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el a \u00a0quo al \u00a0gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad de \u00a0Cartagena, dentro del incidente de desacato incoado por el promotor \u00a0de este auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n \u00a0existente entre la fase particular del incidente y la prevista para \u00a0definir si se accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que \u00a0este mecanismo extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a \u00a0la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las \u00a0diligencias surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha \u00a0considerado improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n \u00a0de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, \u00a0s\u00f3lo se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante \u00a0el cual se imponen las sanciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre \u00a0que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, \u00a0adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos propios de \u00a0procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho originada en los llamados \u00a0defectos \u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de \u00a0actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se consagran como requisitos especiales para la \u00a0prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que \u00e9ste \u00a0haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la \u00a0demanda de amparo y el incidente en elucubraciones coherentes y no \u00a0contradictorios; (ii) no presente \u201c(\u2026) asuntos \u00a0nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo \u00a0incidente de desacato (\u2026)\u201d; \u00a0y (iii) no \u201c(\u2026) pid[a] \u00a0o \u00a0present[e] \u00a0pruebas \u00a0que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba \u00a0obligado a practicar oficiosamente (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0la luz de lo expresado, debe anotarse que en este asunto se refuerza \u00a0el fracaso de la protecci\u00f3n demandada porque no \u00a0se halla en la decisi\u00f3n de 25 de septiembre de 2014, v\u00eda \u00a0de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resolver de la forma reprochada, la Sala convocada expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al \u00a0encontrarse la orden del juez cumplida, aunque [el \u00a0obedecimiento] se \u00a0hubiera producido fuera de los t\u00e9rminos legales, ninguna raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica justifica mantener la sanci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0Ismael Enrique Quintero Mart\u00ednez, gerente de la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de la Universidad de Cartagena, pues se \u00a0cumpli\u00f3 con el objetivo que es, tal como lo menciona la Corte \u00a0Constitucional, la protecci\u00f3n del derecho fundamental, \u00a0cumpli\u00e9ndose de esta manera con la finalidad que persiguen las \u00a0sanciones que impone el juez de tutela, es decir lograr la eficacia \u00a0de la acci\u00f3n impetrada y en este caso se logr\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque pudiera no compartirse el pronunciamiento rese\u00f1ado, \u00a0ello por s\u00ed solo no le permitirle el paso a esta justicia \u00a0constitucional, reservada para casos de evidente desafuero judicial. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que la \u00a0sola divergencia conceptual no es venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, si para el gestor el representante de legal de la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de la Universidad de Cartagena incurri\u00f3 \u00a0en alguna conducta que amerite ser investigada, est\u00e1 \u00a0facultado para formular la respectiva denuncia, pero esa queja debe \u00a0presentarla ante la autoridad competente, quien definir\u00e1 si le \u00a0asiste o no raz\u00f3n en sus imputaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}