{"id":88806,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1396-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1396-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1396-2015\/","title":{"rendered":"STC 1396 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1396-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00627-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida 16 \u00a0de enero de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0&#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime \u00a0Germ\u00e1n Puentes de la Torre, en su nombre y como apoderado de \u00a0Alberto Navarro Cartagena, contra el Juzgado Promiscuo de Familia del \u00a0Guamo, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de alimentos \u00a0instaurada por Diego Alberto y Rafael Eduardo Navarro Ni\u00f1o \u00a0frente al aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y \u201c(\u2026) libertad \u00a0de expresar pensamientos y opiniones judicial o extrajudicialmente \u00a0(\u2026)\u201d, presuntamente lesionados por la autoridad \u00a0jurisdiccional atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo del reclamo, aseveran que la ejecuci\u00f3n se inici\u00f3 \u00a0para el cobro de los valores fijados en la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d \u00a0elaborada por el estrado atacado en el asunto de alimentos, seguido a \u00a0continuaci\u00f3n del de investigaci\u00f3n de paternidad, \u00a0propuesto por los alimentantes frente a Navarro Cartagena y tramitado \u00a0ante el mismo despacho convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que la demanda compulsiva no se impetr\u00f3 en el \u201c(\u2026) \u00a0t\u00e9rmino \u00a0legal (\u2026)\u201d; \u00a0adem\u00e1s, el juez accionado carec\u00eda de competencia, por \u00a0tratarse de alimentos de mayores de edad, cuesti\u00f3n de \u00a0conocimiento de la especialidad \u201ccivil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0haber formulado las excepciones previas de ausencia de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencia y las de m\u00e9rito \u201c(\u2026) de \u00a0caducidad, prescripci\u00f3n y de pago (\u2026)\u201d, \u00a0las cuales fueron rechazadas por el juzgador querellado, advirtiendo \u00a0que s\u00f3lo proced\u00eda el medio exceptivo de cancelaci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa determinaci\u00f3n se interpuso reposici\u00f3n, empero, \u00a0los escritos allegados por el mandatario Puentes de la Torre, le \u00a0fueron devueltos por ser, en criterio del funcionario denunciado, \u00a0\u201cirrespetuosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informan \u00a0que simult\u00e1neamente con el remedio horizontal impetrado \u00a0respecto de la devoluci\u00f3n enunciada, se entabl\u00f3 una \u00a0demanda constitucional. Ese auxilio fue resuelto adversamente por el \u00a0Tribunal, con sustento en que no se encontraban agotadas las \u00a0herramientas de defensa, por cuanto estaba en tr\u00e1mite la \u00a0\u00faltima reposici\u00f3n propuesta, decisi\u00f3n confirmada \u00a0por esta Sala de Casaci\u00f3n el 22 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que dentro del ejecutivo el juzgador denunciado resolvi\u00f3 \u00a0adversamente el recurso pendiente y sigui\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0caprichosamente \u00a0consider\u00e1ndose \u00a0competente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se solicit\u00f3 la nulidad del compulsivo insistiendo en la \u00a0ausencia de competencia del juez querellado; no obstante, ese \u00a0pedimento se rechaz\u00f3 y aunque se recurri\u00f3 tal prove\u00eddo, \u00a0el mismo se mantuvo; sin embargo, se agrav\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0del abogado Puentes de la Torre, toda vez que se compulsaron copias \u00a0en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran \u00a0que el funcionario accionado debe ser investigado y sancionado por su \u00a0conducta y aducen estar padeciendo un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0argumentan \u00a0que en otro asunto de similares perfiles el estrado demandado s\u00ed \u00a0se separ\u00f3 del conocimiento del litigio y remiti\u00f3 las \u00a0diligencias al competente (fls. 64 al 72, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piden, \u00a0en concreto, anular el juicio materia de reproche (fl. 65, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0accedi\u00f3 al amparo reclamado porque se estim\u00f3 que el \u00a0accionado, apoyado en una norma inaplicable, esto es, en el numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, devolvi\u00f3 \u00a0indebidamente los memoriales presentados por el abogado Puentes de la \u00a0Torre. Se acot\u00f3 que, conforme a la doctrina citada, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0devoluci\u00f3n de escritos se encuentra dentro de las sanciones \u00a0disciplinarias del juez, [pero] \u00a0ello \u00a0obedece \u00fanicamente cuando \u2018contenga irrespetos\u2019 \u00a0contra [el] \u00a0funcionario, partes o terceros, pero dicho funcionario debe ser \u00a0distinto del juez de conocimiento, pues en tal evento, la ley se\u00f1ala \u00a0como sanci\u00f3n a imponer la del numeral segundo del mentado \u00a0art\u00edculo 39 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispuso dejar sin efecto los dos prove\u00eddos de \u00a026 de agosto de 2014, mediante los cuales se orden\u00f3 el retorno \u00a0de la \u201c(\u2026) contestaci\u00f3n \u00a0de demanda y excepciones previas (\u2026)\u201d \u00a0y se le impuso al funcionario convocado \u201c(\u2026) darle \u00a0tr\u00e1mite [a \u00a0los mismos] en \u00a0los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 87 al 94, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad jurisdiccional accionada impugn\u00f3 el fallo rese\u00f1ado \u00a0y pidi\u00f3 su revocatoria, con sustento, \u00a0en s\u00edntesis, en que la acci\u00f3n carec\u00eda de objeto \u00a0porque en el interior del ejecutivo ya estaban en firme las \u00a0decisiones con las cuales decret\u00f3 la devoluci\u00f3n de los \u00a0memoriales al mandatario actor. Anot\u00f3 que el litigante no \u00a0pod\u00eda \u201c(\u2026) disfrazar \u00a0su actitud grosera e irreverente con una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso (\u2026)\u201d \u00a0y pretender burlarlo a \u00e9l y a todos los intervinientes en el \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el extremo pasivo incumpli\u00f3 su \u201c(\u2026) carga \u00a0procesal (\u2026)\u201d \u00a0de \u201c(\u2026) debida \u00a0compostura (\u2026)\u201d, \u00a0por tanto, conforme a la jurisprudencia aducida, deb\u00eda padecer \u00a0las \u201c(\u2026) consecuencias \u00a0desfavorables (\u2026)\u201d \u00a0de su actuar, cuales eran la no tramitaci\u00f3n de sus escritos. \u00a0Relat\u00f3 que la conducta del profesional del derecho ya hab\u00eda \u00a0sido censurada en el asunto de investigaci\u00f3n de paternidad, \u00a0dado que en raz\u00f3n de sus maniobras dilatorias, la juez de \u00a0entonces orden\u00f3 su investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la interpretaci\u00f3n del a \u00a0quo sobre \u00a0el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no \u00a0era acertada, pues esa disposici\u00f3n no especifica si los \u00a0funcionarios son jueces u otros intervinientes en el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el auxilio constitucional propuesto otrora por los \u00a0accionantes, \u00a0se desestim\u00f3 la protecci\u00f3n, de donde se evidenciaba la \u00a0inviabilidad de otorgarla ahora; adem\u00e1s, esa situaci\u00f3n \u00a0demostraba la \u201ctemeridad\u201d \u00a0de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que cumplir la orden tutelar significaba \u201c(\u2026) mandar \u00a0que le sea refregada de nuevo la groser\u00eda, que se mantenga \u00a0latente y vigente, que debe aceptarla, callarla, tolerarla, tragarla, \u00a0agachar la cerviz o mirar para otro lado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0inform\u00f3 que los reclamantes impetraron denuncia penal en su \u00a0contra \u00a0(fls. 57 al 62 y 113 y 114, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional, se encuentra que los tutelantes cuestionan: \u00a0(i) el tr\u00e1mite impartido a los medios exceptivos de m\u00e9rito \u00a0y previos incoados; (ii) la negativa a la nulidad planteada dentro \u00a0del litigio; y (iii) la compulsa de copias respecto del abogado Jaime \u00a0Germ\u00e1n Puentes de la Torre. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver, es menester destacar que revisado el proceso objeto de \u00a0censura se establece que Diego \u00a0Alberto y Rafael Eduardo Navarro Ni\u00f1o, mayores de edad, \u00a0demandaron ejecutivamente a Alberto Navarro Cartagena para obtener el \u00a0pago de los valores contenidos en una liquidaci\u00f3n elaborada y \u00a0aprobada dentro del asunto de alimentos seguido con posterioridad al \u00a0de investigaci\u00f3n de paternidad, entablado por los citados \u00a0alimentantes frente al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el extremo demandado, \u00e9ste formul\u00f3 los medios \u00a0exceptivos denominados: \u201c(\u2026) prescripci\u00f3n \u00a0(\u2026), \u00a0caducidad \u00a0(\u2026), \u00a0cobro de lo no debido, (\u2026) \u00a0pago \u00a0(\u2026) \u00a0[y] nulidad \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0falta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia (\u2026), \u00a0ineptitud \u00a0de la demanda, (\u2026) \u00a0haberse \u00a0dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que \u00a0corresponde (\u2026) \u00a0[y] no \u00a0haberse presentado prueba de la calidad en que act\u00faan los \u00a0demandantes mayores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 31 de julio de 2014, el juzgador resolvi\u00f3 \u00a0rechazar esas \u00a0\u00faltimas defensas por ser \u201c(\u2026) notoriamente \u00a0improcedente[s] \u00a0(\u2026)\u201d, dado que se estaba ante una ejecuci\u00f3n de \u00a0alimentos \u201c(\u2026) en \u00a0la cual no se admitir\u00e1 otra excepci\u00f3n que la de pago, \u00a0como lo ordena el legislador en el art. 152 del C\u00f3digo del \u00a0Menor (\u2026)\u201d. \u00a0Respecto de ello, se interpuso reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho emiti\u00f3 dos pronunciamientos el 26 de agosto de 2014, \u00a0disponiendo la devoluci\u00f3n de los escritos contentivos de las \u00a0excepciones de fondo y del recurso impetrado en relaci\u00f3n con \u00a0las defensas previas; adem\u00e1s, impuso el desglose de dichos \u00a0documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0decidido, por cuanto estim\u00f3 que ciertas frases en los \u00a0memoriales allegados eran \u201c(\u2026) irrespetuos[a]s, \u00a0despectiv[a]s, \u00a0descomedid[a]s, \u00a0injurios[a]s, \u00a0temerari[a]s, \u00a0con tendencia a confundir y contrari[a]s \u00a0a la realidad procesal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de septiembre de 2014, el abogado del demandado inco\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0interpongo \u00a0el recurso (\u2026) \u00a0para \u00a0que se revoque en lo desfavorable o se reforme (\u2026) \u00a0su \u00a0actitud y auto fechado veintis\u00e9is de agosto (\u2026) \u00a0de \u00a02014, dando tr\u00e1mite a las excepciones formuladas (\u2026) \u00a0o \u00a0declar\u00e1ndose incompetente para el conocimiento del proceso \u00a0(\u2026), \u00a0pues \u00a0solo (\u2026) \u00a0usted \u00a0ha resuelto reconocerme personer\u00eda como apoderado del \u00a0demandado, y solo para fundar el rechazo suyo y consiguiente \u00a0devoluci\u00f3n de mi escrito fundado en derecho, (\u2026) \u00a0resultando \u00a0como punto nuevo el supuesto irrespeto m\u00edo a usted, tal \u00a0inexistente porque las actuaciones m\u00edas est\u00e1n ce\u00f1idas \u00a0a la Ley y como mandatario judicial de un demandado que tiene su \u00a0derecho constitucional al debido proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de septiembre de 2014, el juez convocado resolvi\u00f3 no \u00a0reponer la providencia recurrida, por no advertir la existencia de \u00a0\u201c(\u2026) puntos \u00a0no decididos (\u2026) \u00a0dado \u00a0el incumplimiento del memorialista a la carga procesal de guardar la \u00a0adecuada compostura en el asunto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desglose de los documentos se surti\u00f3 \u00a0el 1\u00b0 de octubre de 2014, dej\u00e1ndose en el expediente copia \u00a0de lo devuelto; posteriormente, en auto del d\u00eda 15 de los \u00a0mismos, se tuvo por no contestado el libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, esta Sala estima procedente el amparo \u00a0constitucional demandado respecto del tr\u00e1mite impartido a las \u00a0excepciones de m\u00e9rito impetradas en el compulsivo y al recurso \u00a0formulado frente al rechazo de las previas, pues de la revisi\u00f3n \u00a0del juicio censurado se colige el quebranto al debido proceso de \u00a0Alberto Navarro Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallador atacado, sin reparar en la lesi\u00f3n de ese \u00a0derecho al citado accionante, resolvi\u00f3 devolver los escritos \u00a0que, a su juicio, resultaban irrespetuosos y omiti\u00f3 desatar \u00a0las herramientas de defensa oportunamente presentadas por el abogado, \u00a0Jaime Germ\u00e1n Puentes de la Torre, para salvaguardar los \u00a0intereses de su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0destacarse que al margen de establecer si las frases en los \u00a0documentos devueltos, efectivamente, constituyen irrespeto al juez \u00a0atacado, auscultada su actuaci\u00f3n se colige que ninguna \u00a0ponderaci\u00f3n realiz\u00f3 en aras de no sacrificar la \u00a0garant\u00eda a la defensa de Navarro Cartagena, toda vez que en \u00a0lugar de disponer la devoluci\u00f3n de los memoriales para su \u00a0efectiva correcci\u00f3n, conforme al criterio de esta Sala1, \u00a0le impuso al prenombrado accionante soportar las dos decisiones de 26 \u00a0de agosto de 2014, con las cuales qued\u00f3 sin posibilidades de \u00a0resistir las pretensiones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, sobre \u00a0lo expuesto, ha destacado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Seg\u00fan \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, dentro de los poderes disciplinarios del juez \u00a0est\u00e1 el de \u2018Ordenar que se devuelvan los escritos \u00a0irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros\u2019; \u00a0esto, \u00a0con el fin de que lo corrijan y muestren el debido decoro con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0lo que guarda consonancia con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a071 ib\u00eddem que impone como deberes para las partes: \u2018Abstenerse \u00a0de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, \u00a0y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de \u00e9ste, \u00a0a las partes y a los auxiliares de la justicia\u2019 (subraya fuera \u00a0de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con dicha facultad atribuida a los jueces, la Corte \u00a0Constitucional expuso en sentencia T-017 de 2007 que: \u2018(\u2026) \u00a0La determinaci\u00f3n acerca de cu\u00e1ndo un escrito es \u00a0inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al \u00a0discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no \u00a0arbitrario juicio del juez, pues las facultades omn\u00edmodas e \u00a0ilimitadas de \u00e9ste para rechazar escritos que pueden \u00a0significar muchas veces la desestimaci\u00f3n in l\u00edmine del \u00a0recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a \u00a0la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos \u00a0irrespetuosos son aqu\u00e9llos que resultan descomedidos e \u00a0injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e \u00a0incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que \u00a0se debe asumir en el curso de un proceso judicial, a\u00fan en los \u00a0eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones \u00a0eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la \u00a0actividad judicial. Es posible igualmente que a trav\u00e9s de un \u00a0escrito se pueda defender con vehemencia y ardent\u00eda una \u00a0posici\u00f3n, pero sin llegar al extremo del irrespeto. (\u2026) \u00a0La \u00a0devoluci\u00f3n de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente \u00a0en una sanci\u00f3n, pues corresponde como se dijo antes a una \u00a0decisi\u00f3n judicial provocada por el incumplimiento de la carga \u00a0procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso. Por ello, \u00a0no se requiere que previa a la decisi\u00f3n de devoluci\u00f3n \u00a0se agoten los tr\u00e1mites propios del debido proceso aplicable a \u00a0los casos en que se imponen sanciones. (\u2026) \u00a0La \u00a0orden de devoluci\u00f3n de un escrito de la indicada estirpe, en \u00a0la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes \u00a0que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es \u00a0aneja a todos los actos procesales; por consiguiente, la respectiva \u00a0providencia, en cuanto resuelve una cuesti\u00f3n que es sustancial \u00a0y no formal o de mero tr\u00e1mite debe ser notificada para \u00a0asegurar el derecho de defensa. Es decir, que si bien, en principio, \u00a0no es necesario asegurar dicho derecho cuando se dispone la \u00a0devoluci\u00f3n del escrito, pues \u00e9ste se hace mediante \u00a0decisi\u00f3n de plano adoptada por el juez, el referido derecho si \u00a0se debe garantizar, mediante la publicidad y la posibilidad de \u00a0impugnaci\u00f3n de la respectiva providencia \u00a0(\u2026). Estima \u00a0la Sala, que el juez tiene el deber de ponderar en forma razonable en \u00a0el caso concreto, la conducta irrespetuosa contenida en el escrito, \u00a0con el fin de determinar la procedencia del ejercicio de la \u00a0atribuci\u00f3n que se le ha conferido por el numeral 3\u00ba del \u00a0Estatuto Procedimental Civil. En otros t\u00e9rminos, la devoluci\u00f3n \u00a0del escrito irrespetuoso debe estar plenamente justificada con el fin \u00a0de no sacrificar el derecho de la parte\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0por ello que cuando un juez advierta que un determinado memorial es \u00a0irrespetuoso, debe armonizar dicha situaci\u00f3n en cada caso \u00a0particular y obrar con suma prudencia, a efecto de no conculcar las \u00a0garant\u00edas de los extremos procesales; m\u00e1s a\u00fan, \u00a0en trat\u00e1ndose de recursos o actos dispositivos del derecho en \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso que se revisa la sentencia se profiri\u00f3 en audiencia \u00a0por tratarse de un proceso verbal de mayor cuant\u00eda, por lo que \u00a0la alzada debe plantearse en la misma diligencia en que se da a \u00a0conocer la determinaci\u00f3n censurada (\u2026), \u00a0el apoderado de la accionante manifest\u00f3 durante el desarrollo \u00a0de la audiencia \u2018(\u2026) \u00a0me permito interponer recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia que acaba de proferir el despacho\u2019 y \u00a0a\u00f1adi\u00f3: \u2018solicit\u00f3 al Despacho me sea \u00a0concedido el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto y sustentado para que el honorable Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, en su Sala Civil-Familia estudie y \u00a0revoque todos los puntos de esta sentencia en lo favorable y en la \u00a0condena o multa por supuestamente no haber demostrado los perjuicios \u00a0de car\u00e1cter patrimonial, igual para que se modifique los \u00a0vergonzosos \u00a0montos decretados por el Despacho en relaci\u00f3n con los \u00a0perjuicios de car\u00e1cter extrapatrimonial\u201d (resalta la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con ello, sin entrar a calificar si las expresiones empleadas \u00a0por el recurrente fueron o no irrespetuosas para con el juzgador, lo \u00a0cierto es que dicho extremo procesal exterioriz\u00f3 su voluntad \u00a0de acudir en alzada, cumpliendo con los presupuestos de la norma \u00a0transcrita, por lo que la convocada debi\u00f3 pronunciarse sobre \u00a0el otorgamiento de dicho medio de impugnaci\u00f3n, sin efectuar \u00a0consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Si \u00a0en criterio de la autoridad demandada la promotora utiliz\u00f3 \u00a0frases inapropiadas o groseras al referirse al valor establecido como \u00a0perjuicios, tal aspecto no es obst\u00e1culo para conceder el \u00a0recurso vertical (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0acusada, adem\u00e1s de no haberle pedido en forma expresa a la \u00a0petente que adecuara su solicitud, como se deriva del numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0persisti\u00f3 en la decisi\u00f3n inicial de no otorgar la \u00a0impugnaci\u00f3n, pese a que se present\u00f3 en cumplimiento al \u00a0art\u00edculo 351 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, en el presente caso se incurri\u00f3 en una causal de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales debido a la comisi\u00f3n de un defecto procedimental, \u00a0consistente en pretermitir el tr\u00e1mite de una apelaci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0ninguna causa legal que lo justifique, lesionando \u00a0el debido proceso y el acceso a la segunda instancia de la \u00a0inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0aludida realidad corrobora que la acusada aplic\u00f3 una \u00a0consecuencia jur\u00eddica a t\u00edtulo de sanci\u00f3n que no \u00a0est\u00e1 prevista por las normas legales, constituyendo una \u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019 susceptible de protecci\u00f3n constitucional \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se advirtiera, la autoridad querellada quebrant\u00f3 el debido \u00a0proceso de Navarro Cartagena, pues soslay\u00f3 impartir el \u00a0procedimiento correspondiente a las excepciones de m\u00e9rito y al \u00a0recurso propuesto en cuanto al rechazo de las previas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse, sobre lo primero, que era su deber correr traslado de \u00a0todos los medios exceptivos de fondo, pues, conforme lo ha \u00a0argumentado esta Sala, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 152 \u00a0del C\u00f3digo del Menor no resulta procedente en ejecuciones \u00a0alimentarias de mayores de edad3. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0frente \u00a0a lo segundo, se destaca que le incumb\u00eda surtir la reposici\u00f3n \u00a0incoada respecto del rechazo de las previas y no, como lo dispuso el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0tramitarlas, pues ello no podr\u00eda ordenarse cuando el art\u00edculo \u00a0509 del Estatuto Procesal Civil impone para la formulaci\u00f3n de \u00a0esas defensas, hacerlo mediante reposici\u00f3n al mandamiento de \u00a0pago, lo cual no acaeci\u00f3 en el caso de autos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, en el \u00a0sentido de disponer \u00a0la tramitaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n impetrado \u00a0respecto de la providencia de 31 de julio de 2014, con la cual se \u00a0rechazaron las excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0relieva que si bien el abogado de Navarro Cartagena adujo formular el \u00a0remedio horizontal frente al \u201c(\u2026) auto \u00a0fechado veintis\u00e9is de agosto (\u2026) \u00a0de \u00a02014 (\u2026)\u201d, \u00a0de la lectura del recurso se establece inconformidad contra los dos \u00a0pronunciamientos adoptados en esa misma fecha, pues \u00e9stos se \u00a0basaron en la misma argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa y \u00a0tuvieron como finalidad devolver los documentos aportados por la \u00a0pasiva. Esa circunstancia evidencia el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, en torno al procedimiento impartido a las excepciones \u00a0de fondo y previas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0censuras impetradas en relaci\u00f3n con la desestimaci\u00f3n de \u00a0la nulidad propuesta por el alimentante y la compulsa de copias a su \u00a0abogado, no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, pues el juzgador \u00a0querellado adopt\u00f3 tales determinaciones sin incurrir en \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, \u00a0en pronunciamiento de 30 de octubre de 2014 se decidi\u00f3 \u00a0rechazar la solicitud de invalidez, porque lo alegado, esto es, la \u00a0falta de competencia del fallador, deb\u00eda aducirse mediante \u00a0excepciones previas; no obstante, como se vio, aqu\u00e9llas no se \u00a0interpusieron en la forma establecida por la normatividad procesal \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0esa providencia \u00a0fue objeto de reposici\u00f3n, el juzgador la mantuvo y al analizar \u00a0el comportamiento del apoderado del recurrente, compuls\u00f3 \u00a0copias para que se investigara disciplinariamente. Esa \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n no luce arbitraria o lesiva de prerrogativas \u00a0fundamentales, pues como lo ha sostenido esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, \u00a0en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la \u00a0autoridad competente (\u2026), porque como lo ha destacado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, es ante el ente investigador que el denunciado \u00a0podr\u00e1 \u2018ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que \u00a0tenga en su poder o pidiendo la pr\u00e1ctica de las que considere \u00a0conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia \u00a0de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la \u00a0sanci\u00f3n que se sigue como consecuencia de ella\u2019(sentencia \u00a0de 2 de noviembre de 2010, exp. 2010-00279-01)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en lo atinente a las cuestiones invocadas por el juez en su \u00a0impugnaci\u00f3n, es del caso indicar que la concesi\u00f3n del \u00a0amparo no significa desconocer su autoridad y menos apoyar la \u00a0presunta \u201cgroser\u00eda\u201d \u00a0de los aqu\u00ed reclamantes, pues, como viene de verse, si \u00a0estimaba que los escritos presentados por el abogado eran \u00a0\u201cirrespetuosos\u201d, \u00a0bien pudo devolverlos para que \u00e9stos se ajustaran; o \u00a0amonestarlo; e incluso, tal como lo hizo, compulsar copias respecto \u00a0de \u00e9ste si consideraba que su dicho constitu\u00eda una \u00a0falta disciplinaria. Esas actuaciones habr\u00edan evitado la \u00a0lesi\u00f3n al debido proceso del agenciado Navarro Cartagena y \u00a0pondr\u00edan a salvo la alegada \u201cdebida \u00a0compostura\u201d \u00a0con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a \u00a0la presunta \u201ctemeridad\u201d, \u00a0se observa que la acci\u00f3n de tutela otrora impetrada por los \u00a0aqu\u00ed reclamantes, aunque se apoy\u00f3 en una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica similar a la de la actual, dista de \u00e9sta en \u00a0cuanto a la situaci\u00f3n del proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para \u00a0cuando se interpuso el primer amparo a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0desatado la reposici\u00f3n incoada frente a la devoluci\u00f3n \u00a0de los escritos allegados por el extremo pasivo, lo cual le impidi\u00f3 \u00a0al juez constitucional efectuar una valoraci\u00f3n sobre la \u00a0situaci\u00f3n, dado que en el interior del juicio estaban \u00a0pendientes de resoluci\u00f3n herramientas orientadas a fustigar \u00a0las mismas cuestiones debatidas ante esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente reclamo, es claro que al haberse desatado negativamente \u00a0el remedio horizontal rese\u00f1ado y carecerse de otros \u00a0instrumentos de defensa, esta v\u00eda es la indicada para conjurar \u00a0las irregularidades ya descritas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se modificar\u00e1 la providencia impugnada, en los \u00a0t\u00e9rminos arriba consignados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Modificar \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, en el sentido \u00a0de ordenar la tramitaci\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n impetrado frente a la providencia de 31 de julio de \u00a02014 y se confirma \u00a0en lo restante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al despacho de origen el \u00a0expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2013, exp. 1700122130002013-00158-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2013, exp. 1700122130002013-00158-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de agosto de 2013, exp. 00217-01; reiterada el 11 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, exp. 68001-22-13-000-2013-00371-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 26 de septiembre de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-22-03-000-2013-01506-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado el 11 de abril de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2014-00710-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}