{"id":88815,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1428-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1428-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1428-2015\/","title":{"rendered":"STC 1428 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1428-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2014-00269-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida 15 \u00a0de enero de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0&#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Luis Estrada L\u00f3pez contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y \u00a0Cuarto Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, y Gladis Marcela \u00a0Melo Torres, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n iniciada por \u00a0\u00e9sta frente al aqu\u00ed accionante y Ermes Gildardo Estrada \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0tutelante reclama el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales \u00a0atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento del reproche, afirma que el pleito materia de reclamo se \u00a0inici\u00f3 para el recaudo de los dineros que mediante \u00a0\u201ctransacci\u00f3n\u201d, \u00a0se oblig\u00f3 a cancelar, junto con su hermano Ermes Gildardo \u00a0Estrada L\u00f3pez, a Gladis Marcela Melo Torres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese acto la ejecutante se comprometi\u00f3, entre otras cuestiones, \u00a0a desistir de un incidente de levantamiento de embargo impetrado en \u00a0otro compulsivo incoado ante el mismo juzgado ahora accionado, por \u00a0los hermanos Estrada L\u00f3pez frente a Hugo Orlando Calvache \u00a0P\u00e9rez, supuesto compa\u00f1ero de Melo Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en \u00a0el tr\u00e1mite aqu\u00ed cuestionado aleg\u00f3 el \u00a0incumplimiento de algunas de las obligaciones de la demandante, por \u00a0lo cual \u00e9sta no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para \u00a0accionar. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que aqu\u00e9lla convino \u00a0abstenerse de iniciar acciones judiciales frente a los ahora \u00a0ejecutados; no obstante, impuls\u00f3 un auxilio constitucional \u00a0respecto del Juzgado Promiscuo Municipal del Tambo, quien surti\u00f3 \u00a0el asunto propuesto por \u00e9l y su hermano frente a Calvache \u00a0P\u00e9rez, inicialmente, de conocimiento del Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que puso de presente ante el a \u00a0quo, la \u00a0inobservancia de los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, en \u00a0cuanto a \u201c(\u2026) la \u00a0existencia expresa [y] \u00a0clara \u00a0de la obligaci\u00f3n reclamada (\u2026)\u201d, \u00a0pues la discusi\u00f3n relacionada con el incumplimiento de los \u00a0compromisos consignados en la \u201ctransacci\u00f3n\u201d, \u00a0impon\u00eda rechazar el libelo y \u201c(\u2026) remitir[lo] \u00a0a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a quien le compete determinar quien \u00a0cumpli\u00f3 con las obligaciones adquiridas y as\u00ed mismo al \u00a0cumplido darle acci\u00f3n para demandar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en primera instancia se acogieron las pretensiones de la demanda \u00a0y se dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, determinaci\u00f3n \u00a0confirmada por el estrado de circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que los acusados incurrieron en v\u00eda de hecho, porque adem\u00e1s \u00a0de no acoger sus aserciones, valoraron de forma insuficiente las \u00a0probanzas recaudadas, las cuales daban cuenta de la desobediencia de \u00a0Melo Torres en torno a los acuerdos a su cargo y de la identidad de \u00a0los juicios surtidos ante los Juzgados Tercero Civil del Circuito de \u00a0Pasto y Promiscuo Municipal del Tambo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expone que se omiti\u00f3 requerir a los prenombrados despachos a \u00a0fin de obtener certificaci\u00f3n sobre los asuntos tramitados ante \u00a0ellos (fls. 1 \u00a0al 5, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, dejar sin efecto las sentencias de los juzgados \u00a0convocados y levantar las cautelas practicadas (fl. 6, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrado de circuito manifest\u00f3 haber emitido el fallo de 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014, con el cual ratific\u00f3 el de primer grado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerando \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0uno \u00a0a uno los mismos argumentos que hoy pretende el accionante alegar por \u00a0esta v\u00eda eminentemente subsidiaria, al parecer olvidando que a \u00a0trav\u00e9s de este medio no se puede pretender que el juez \u00a0constitucional se convierta en una tercera instancia \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 29 y 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto guard\u00f3 silencio sobre \u00a0el reproche tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0Sala mayoritaria, el Tribunal desestim\u00f3 el resguardo \u00a0impetrado, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente \u00a0motivadas y se profirieron en cumplimiento de las normas que los \u00a0Despachos consideraron aplicables al asunto debatido (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a049 al 54, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno \u00a0de los magistrados se apart\u00f3 de la providencia rese\u00f1ada \u00a0y salv\u00f3 su voto con apoyo en que el \u00a0amparo demandado resultaba procedente porque \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0documento base de recaudo se constituye por un contrato de \u00a0transacci\u00f3n, instrumento que de ninguna forma puede \u00a0constituirse como t\u00edtulo ejecutivo de recudo, no siendo el \u00a0tr\u00e1mite dado el adecuado para ventilar la controversia, sino \u00a0el asignado a las acciones ordinarias contractuales, ya sea la de \u00a0cumplimiento o resoluci\u00f3n, ambas con indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, o cualquier otra que tenga por fin hacer efectivo o dar \u00a0por terminado el acuerdo contractual (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 55 y 53, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamante impugn\u00f3 el fallo memorado y pidi\u00f3 su \u00a0revocatoria con apoyo en argumentos similares a los del escrito \u00a0introductor. Insisti\u00f3 en la falta de requisitos del t\u00edtulo \u00a0base del recaudo y resalt\u00f3 que el a \u00a0quo no \u00a0tuvo en cuenta todos sus argumentos (fls. 57 al 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auscultada \u00a0la queja y las pruebas adosadas a esta tramitaci\u00f3n, se colige \u00a0la improcedencia del auxilio deprecado por no hallarse en la \u00a0actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales atacados \u00a0irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, revisada la sentencia de 4 de septiembre de 2014, mediante la \u00a0cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0consistente en acoger las pretensiones de la demanda y seguir \u00a0adelante con el compulsivo, se observa una fundamentaci\u00f3n \u00a0razonada, acorde al ordenamiento jur\u00eddico y al material de \u00a0convicci\u00f3n obrante en el proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la rese\u00f1ada providencia, la juez accionada comenz\u00f3 por \u00a0destacar sobre \u00a0el t\u00edtulo de recaudo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el mismo cumple a cabalidad con los requisitos (\u2026), \u00a0toda vez que se encuentra plasmado por escrito; proviene de los \u00a0se\u00f1alados como deudores, se\u00f1ores JOS\u00c9 LUIS y \u00a0ERMES GILDARDO ESTRADA L\u00d3PEZ, raz\u00f3n por la cual \u00a0constituye plena prueba en su contra; y, se refiere a una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible de pagar una suma liquida de dinero; \u00a0expresa por cuanto (\u2026) \u00a0aparece consignada en un escrito o documento; clara por cuanto no \u00a0exterioriza confusi\u00f3n, oscuridad, vaguedad o duda, no s\u00f3lo \u00a0en los aspectos formales sino tambi\u00e9n en cuanto ata\u00f1e a \u00a0los elementos constitutivos de la misma; y, finalmente, aparece como \u00a0exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a este \u00faltimo aspecto debe advertirse que para que la \u00a0obligaci\u00f3n que se recaba fuese exigible no se requer\u00eda \u00a0constituir en mora a los deudores (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi nos \u00a0remitimos al contrato de transacci\u00f3n celebrado entre las \u00a0partes, se puede constatar que en la cl\u00e1usula cuarta del mismo \u00a0se previ\u00f3 un plazo para el pago de cada una de las cuotas \u00a0acordadas por las partes, as\u00ed: $ 20.000.000 para ser pagados \u00a0el 23 de junio de 2010 \u00a0$30.000.000 para ser pagados en un plazo m\u00e1ximo de 60 d\u00edas, \u00a0contados desde la fecha del acuerdo. Fechas ya vencidas para cuando \u00a0se present\u00f3 la demanda y en consecuencia exigibles, pues \u00a0(\u2026) \u00a0la normatividad sustancial no prev\u00e9 el requerimiento en mora \u00a0del deudor para que dicha exigibilidad se produzca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal \u00a0virtud no se requer\u00eda integrar un t\u00edtulo ejecutivo \u00a0complejo para exigir la obligaci\u00f3n contenida en el documento \u00a0base de recaudo, que por s\u00ed mismo amerita su ejecuci\u00f3n, \u00a0ni tampoco era obligatorio que la parte ejecutante acreditara el \u00a0cumplimiento de sus cargas \u00a0contractuales, para exigir el pago de la obligaci\u00f3n que se le \u00a0adeuda, ya que ello implicaba una inversi\u00f3n de la carga \u00a0probatoria, pues era a la parte demandada como excepcionante a quien \u00a0le correspond\u00eda acreditar que la demandante no cumpli\u00f3 \u00a0con las obligaciones que adquiri\u00f3 al celebrar el contrato de \u00a0transacci\u00f3n que sirve de base a esta ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante lo anterior, la demandante, de entrada, con su escrito de \u00a0demanda y adjunta a la misma, alleg\u00f3 copia del escrito de \u00a0desistimiento del incidente (\u2026) \u00a0que hab\u00eda formulado al interior del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario No. 2010-00058 que se formul\u00f3 ante este mismo \u00a0Juzgado por los hoy demandados en contra del compa\u00f1ero de la \u00a0demandante o padre de sus hijos, se\u00f1or HUGO ORLANDO CALVACHE \u00a0P\u00c9REZ, documento que tambi\u00e9n obra en copia aut\u00e9ntica \u00a0a folio 259 del anexo 1 de las pruebas de la parte ejecutante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0destac\u00f3 que la transacci\u00f3n \u00a0era una forma \u00a0anormal de terminaci\u00f3n del proceso, consagrada en los \u00a0art\u00edculos \u00a0340 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0complementada \u00a0con lo dicho sobre la misma en el C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00a0el cual la define como un contrato a trav\u00e9s del cual se \u00a0finiquita extrajudicialmente un juicio \u201c(\u2026) pendiente \u00a0o \u00a0[se] \u00a0precave \u00a0(\u2026) \u00a0uno eventual, sin que la mera renuncia a un derecho no disputado \u00a0pueda considerarse como tal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el documento allegado como t\u00edtulo, constat\u00f3 que el \u00a0mismo respond\u00eda a una transacci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0rese\u00f1ados, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0acot\u00f3 que los demandados insistieron en que el citado negocio \u00a0era \u201cfalso\u201d; \u00a0no obstante, aqu\u00e9llos reconocieron la existencia de la \u00a0obligaci\u00f3n cobrada a lo largo del tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que si bien el aqu\u00ed actor alleg\u00f3 \u00a0un \u201c(\u2026) acta \u00a0de conciliaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0con la cual, presuntamente se demostraba la falsedad advertida, \u00a0apreciada \u00e9sta desde el dictamen grafol\u00f3gico y dem\u00e1s \u00a0medios probatorios practicado, se conclu\u00eda que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Al \u00a0absolver el interrogatorio que le propusiera la parte demandada (\u2026) \u00a0la demandante admiti\u00f3 la existencia de otra acta pero inform\u00f3 \u00a0que fue un documento inicial que se alcanz\u00f3 a firmar y \u00a0autenticar por ella, pero que el demandado JOS\u00c9 LUIS ESTRADA \u00a0rechaz\u00f3, qued\u00e1ndose con una copia del mismo, por lo \u00a0cual debi\u00f3 elaborarse nuevamente, quedando de manera \u00a0definitiva como aparece en el documento que sirve de base para esta \u00a0ejecuci\u00f3n y que fue firmado por todas las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0revisado \u00a0el contenido de la referida acta se advierte que las modificaciones \u00a0fueron insustanciales frente a la ejecuci\u00f3n que nos ocupa, \u00a0pues la supresi\u00f3n que se hizo en la cl\u00e1usula segunda \u00a0del contrato alegado en cuanto al pacto voluntario de intereses, no \u00a0se refiere a la obligaci\u00f3n que los hermanos ESTRADA L\u00d3PEZ \u00a0adquirieron frente a la ejecutante, sino a la que el se\u00f1or \u00a0HUGO ORLANDO CALVACHE \u00a0P\u00c9REZ tenia frente a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual \u00a0manera, en la cl\u00e1usula tercera del documento base de recaudo, \u00a0aparece que el desistimiento del incidente de desembargo se \u00a0presentar\u00e1 \u2018desde \u00a0ya\u2019 \u00a0pero dicha alocuci\u00f3n aparece tambi\u00e9n en la cl\u00e1usula \u00a0quinta del contrato allegado por el demandado. \u00a0(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0la primera cl\u00e1usula del t\u00edtulo ejecutivo se relacionan \u00a0las demandas formuladas por los se\u00f1ores ESTRADA L\u00d3PEZ \u00a0en contra de HUGO ORLANDO CALVACHE \u00a0P\u00c9REZ. En aqu\u00e9l \u00a0se dice que tambi\u00e9n se formul\u00f3 una demanda ejecutiva \u00a0singular que correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal, \u00a0bajo el n\u00famero \u20182010\u2019, mientras que el \u00a0documento allegado por la parte demandada en la misma cl\u00e1usula \u00a0primera se adicion\u00f3 al n\u00famero \u20182010\u2019 \u00a0a mano alzada, el n\u00famero \u2018509\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los \u00a0demandados, el compromiso de no presentar ninguna acci\u00f3n legal \u00a0que adquiri\u00f3 la se\u00f1ora GLADIS MARCELA, de acuerdo con \u00a0lo anterior, se extendi\u00f3 tambi\u00e9n a un proceso que \u00a0inicialmente se radic\u00f3 en un Juzgado Civil Municipal de Pasto \u00a0y el cual finalmente \u00a0fue tramitado por competencia por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de El Tambo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValga \u00a0se\u00f1alar que del contenido literal del contrato allegado con la \u00a0demanda, y a\u00fan de la copia arrimada por el demandado, no se \u00a0deduce \u00a0que la demandada haya adquirido obligaci\u00f3n alguna frente a \u00a0otro proceso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi de \u00a0acuerdo con el contenido del contrato aqu\u00ed comprometido, la \u00a0intenci\u00f3n de las partes era agilizar el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00058 para lograr la \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble hipotecado y de paso, se entiende, \u00a0poner fin al proceso, es l\u00f3gico que la interposici\u00f3n de \u00a0una acci\u00f3n de tutela, que compromete derechos fundamentales y \u00a0no legales, no quedaba cobijada bajo el compromiso de la contratante \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anteriormente expuesto coligi\u00f3 \u00a0que la ejecutante \u00a0cumpli\u00f3 con su carga \u201c(\u2026) \u00a0obligacional \u00a0contractual \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0cuando desisti\u00f3 \u00a0del tr\u00e1mite del incidente de levantamiento de medidas \u00a0cautelares y omiti\u00f3 \u00a0entorpecer la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0No. 2010-00058, \u00a0seguida ante el mismo despacho, por cuanto auscultado el expediente \u00a0contentivo de ese litigio, se encontraba que aqu\u00e9lla no hizo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0petici\u00f3n \u00a0o actuaci\u00f3n alguna que haya obstaculizado su continuaci\u00f3n, \u00a0al contrario, por auto de 25 de marzo de 2011, proferido por este \u00a0Juzgado, se adjudic\u00f3 a los ejecutantes el inmueble \u00a0comprometido en el proceso, sobre el cual reca\u00eda la petici\u00f3n \u00a0de levantamiento de medidas cautelares (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo discurrido, la falladora destac\u00f3 que \u201c(\u2026) el \u00a0compromiso \u00a0de renunciar al derecho de defensa, el cual reclaman los demandados \u00a0con base en la otra acta que presentaron (\u2026)\u201d, \u00a0quebrantaba el derecho de defensa y por \u00a0ello no generaba ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la juzgadora resultaba claro que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0segunda acta que firmaron todas las partes fue la que realmente se \u00a0aprob\u00f3 por ellas y que la primera contiene cl\u00e1usulas \u00a0que carecen de todo efecto vinculante para las mismas. Lo anterior es \u00a0suficiente para despachar desfavorablemente la presunta falsedad del \u00a0documento base de este recaudo ejecutivo, pues queda m\u00e1s que \u00a0claro que este s\u00ed se firm\u00f3 \u00a0por las partes y que el acta anterior no surti\u00f3 efectos, \u00a0precisamente porque los ejecutados rechazaron la forma en que \u00a0inicialmente se redact\u00f3 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0pertinente destacar que la tacha de falsedad incoada por el aqu\u00ed \u00a0tutelante se formul\u00f3 extempor\u00e1neamente, pues estuvo \u00a0fuera de los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 289 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; sin embargo, respecto de \u00a0los motivos de falsedad aducidos \u00a0por el hermano de aqu\u00e9l adujo, por una parte, que la pericia a \u00a0la cual se refiri\u00f3 Ermes Gildardo Estrada L\u00f3pez, basaba \u00a0su conclusi\u00f3n en un documento que obraba en copia, aspecto que \u00a0le restaba credibilidad y, por la otra, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0interior del proceso se practic\u00f3 tambi\u00e9n prueba \u00a0grafol\u00f3gica, habi\u00e9ndose cotejado las firmas del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo aqu\u00ed allegado con las muestras escriturales de los \u00a0demandados recogidas en el plenario, aunque valga destacar que \u00a0respecto al demandado JOS\u00c9 LUIS ESTRADA, se hizo necesario \u00a0tener por no dubitado uno de los documentos presentados por \u00e9l \u00a0al interior del proceso, toda vez que el perito graf\u00f3logo del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la \u00a0Regional Suroccidente, advirti\u00f3 que el prenombrado demandado \u00a0desfigur\u00f3 las muestras manuscriturales, ya que encontr\u00f3 \u00a0(polimorfismo, expresado en aumento en el tama\u00f1o de los \u00a0d\u00edgitos, excesiva presi\u00f3n, aumento o disminuci\u00f3n \u00a0en el n\u00famero de trazos afectando directamente los tiempos \u00a0gr\u00e1ficos de ejecuci\u00f3n, cambio en el tama\u00f1o de \u00a0las firmas, cambio en el desplazamiento lineal y en la versi\u00f3n \u00a0axial entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0referido dictamen, concluy\u00f3: \u201c1. La firma junto con el \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula atribuida al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Luis Estrada L\u00f3pez la cual se encuentra en el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n estudiada, s\u00ed se identifica con las \u00a0muestras manuscriturales y de firmas genuinas del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Luis Estrada L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0contundencia del dictamen indica que las firmas que aparecen en el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo base del presente recaudo s\u00ed \u00a0corresponden a los demandados, pues se cotejaron con documentos sobre \u00a0los que se ten\u00eda certeza que fueron suscritos por los \u00a0demandados, raz\u00f3n por la cual resultaba absolutamente \u00a0infundada la objeci\u00f3n que pretendieron realizar los apoderados \u00a0judiciales de los demandados (\u2026), quienes afirmaron que en \u00a0ninguna parte del dictamen se dijo que las firmas fueran originales, \u00a0cuando como puede apreciarse en el t\u00edtulo ejecutivo base de \u00a0recaudo, las firmas all\u00ed plasmadas se encuentran en original, \u00a0al igual que las firmas con las cuales se cotejaron, que bien pod\u00edan \u00a0ser las muestras escriturales recogidas en el proceso o las plasmadas \u00a0por los demandados en otros documentos suscritos por ellos y sobre \u00a0los que hab\u00eda certeza sobre su autenticidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo discurrido, \u00a0la juez de circuito resolvi\u00f3 no acoger las alegaciones de los \u00a0apelantes y confirmar el pronunciamiento de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se advirtiera, la decisi\u00f3n analizada no contiene irregularidad \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho, pues la autoridad enjuiciada \u00a0expuso razonadamente su apreciaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica bajo su conocimiento y valor\u00f3 prudentemente las \u00a0pruebas adosadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia \u00a0no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la apreciaci\u00f3n \u00a0de las probanzas, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0advertir que si el querellante consideraba que el procedimiento \u00a0impartido al litigio no era el indicado, por ser un asunto de debate \u00a0por la v\u00eda ordinaria, debi\u00f3 manifestarlo ante los \u00a0juzgadores convocados aleg\u00e1ndolo mediante reposici\u00f3n al \u00a0mandamiento de pago, o aduciendo la nulidad en los t\u00e9rminos \u00a0del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, cuesti\u00f3n que refuerza la improcedencia de \u00a0este resguardo por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ratificar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}