{"id":88818,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1476-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1476-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1476-2015\/","title":{"rendered":"STC 1476 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1476-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a023001-22-14-000-2014-00195-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de \u00a0febrero de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 1\u00ba de octubre de 2014 por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva \u00a0Famicoop contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal del mismo lugar, tr\u00e1mite al que \u00a0fue vinculado Juan Carlos C\u00e1rdenas Ellis. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en \u00a0el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que promovi\u00f3, porque \u00a0deneg\u00f3 el embargo del 30% \u00a0de las prestaciones sociales del demandado, en desconocimiento de la \u00a0normatividad aplicable para tales eventos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00abse \u00a0revoque la providencia mediante la cual se niega el embargo del 30% \u00a0de prestaciones al demandado y se ordene la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. La ejecutante \u00a0adujo que los demandados otorgaron el citado t\u00edtulo valor a \u00a0favor de Bladimiro Salcedo Mu\u00f1oz, quien a su vez lo endoso, en \u00a0propiedad, a su favor, por lo que exig\u00eda su pago al no haberse \u00a0dado el cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, en auto de 27 de junio de \u00a02012, profiri\u00f3 el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, \u00a0la demandante desisti\u00f3 de la acci\u00f3n respecto de Horacio \u00a0Cl\u00edmaco y Johnny Berm\u00fadez. As\u00ed mismo, se \u00a0verific\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del restante \u00a0ejecutado, quien no se opuso a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. El juez, en \u00a0providencia de 19 de septiembre de 2012, acept\u00f3 el \u00a0desistimiento formulado y dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0respecto de Juan Carlos C\u00e1rdenas Ell\u00eds. (Folio 27) \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0la demandante solicit\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del \u00ab50% \u00a0de dineros que por concepto de salarios recibe el demandado\u2026 \u00a0como empleado de la empresa Francisco Collavini Cia Ltda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. El juez decret\u00f3 \u00a0la citada cautela el 29 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>8. Posteriormente, \u00a0mediante prove\u00eddo de 26 de julio de 2012, decret\u00f3 el \u00a0embargo y retenci\u00f3n del 50% de las cesant\u00edas que el \u00a0demandado llegare a tener en los fondos correspondientes, as\u00ed \u00a0como el 50% de las sumas que su empleador le llegare a reconocer por \u00a0dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>9. El funcionario, \u00a0el 3 de agosto de 2012, resolvi\u00f3 dejar sin valor ni efecto su \u00a0auto anterior \u00abpero \u00a0solo respecto del embargo de cesant\u00edas, ya que s\u00ed es \u00a0procedente el embargo de otra suma de dinero que reciba el \u00a0demandado\u2026\u00bb siempre \u00a0y cuando no tenga el car\u00e1cter de prestaciones sociales. Y, en \u00a0su lugar, ordenar el embargo y retenci\u00f3n del 50% de lo que \u00a0reciba el deudor \u00abpor \u00a0concepto de la labor terminada siempre y cuando no sea por concepto \u00a0de prestaciones sociales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. Para lo \u00a0anterior, consider\u00f3, con sustento en un concepto emitido por \u00a0la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, que el embargo de \u00a0las cesant\u00edas era improcedente, porque la cautela de tales \u00a0prestaciones sociales por parte de cooperativas era aplicable \u00a0trat\u00e1ndose de sus asociados y no de particulares, ello \u00a0atendiendo la naturaleza de tales entes. \u00a0<\/p>\n<p>11. La parte \u00a0demandante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0el de apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. El juzgador, \u00a0el 27 de agosto de 2012, confirm\u00f3 su prove\u00eddo y \u00a0concedi\u00f3 el recurso subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>13 El Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Lorica, en auto de 22 de julio de 2014, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, y, como sustento de la \u00a0misma, reiter\u00f3 los argumentos del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Posteriormente, la ejecutante pidi\u00f3 el embargo del 30% de \u00a0\u00abdineros \u00a0que por concepto de salario recibe o llegare a recibir el demandado\u2026 \u00a0of\u00edciese al pagador Dialnet de Colombia S.A. E.S.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. El juez de \u00a0primer grado, el 11 de agosto de 2014, resolvi\u00f3 decretar el \u00a0embargo \u00abpero \u00a0por la 1\/5 parte del excedente del salario m\u00ednimo legal por \u00a0los mismos argumentos dados de fecha 03 de agosto de 2012\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>17. La \u00a0peticionaria del amparo aduce que en el citado tr\u00e1mite se \u00a0est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, porque la \u00a0negativa a decretar las medidas cautelares que solicit\u00f3 se \u00a0fund\u00f3 en una indebida interpretaci\u00f3n de la \u00a0normatividad, ello teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que adquiri\u00f3 \u00a0la citada acreencia en desarrollo de su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 \u00a0de septiembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y se dispuso la vinculaci\u00f3n de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de Lorica manifest\u00f3 que la \u00a0tutela se basa en una apreciaci\u00f3n subjetiva, y adem\u00e1s \u00a0el demandado no tiene ninguna vinculaci\u00f3n con la ejecutante, \u00a0quien adquiri\u00f3 la acreencia valida de un endoso en propiedad. \u00a0(Folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lorica sostuvo que su decisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, en fallo de 1\u00ba de octubre \u00a0de 2014, neg\u00f3 el amparo porque la determinaci\u00f3n atacada \u00a0no contraviene la normatividad; como sustento de lo anterior cit\u00f3 \u00a0un precedente de la misma corporaci\u00f3n, y agreg\u00f3 que \u00a0\u00abnadie \u00a0puede ceder m\u00e1s derechos que los tenidos al momento de la \u00a0cesi\u00f3n, y en este caso el cedente\u2026 como persona natural \u00a0no ten\u00eda el privilegio que establece la ley a favor de las \u00a0cooperativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y reiter\u00f3 las \u00a0razones expuestas en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales, y por tanto s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia \u00a0cuestionada, no se advierte la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que las \u00a0autoridades acusadas realizaron una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad aplicable al caso y emitieron una decisi\u00f3n \u00a0coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, en su prove\u00eddo \u00a0de 3 \u00a0de agosto de 2012, resolvi\u00f3 dejar sin valor ni efecto su \u00a0determinaci\u00f3n de 26 de julio anterior, en la que orden\u00f3 \u00a0el embargo y retenci\u00f3n del 50% de las cesant\u00edas que el \u00a0demandado llegare a tener en los fondos correspondientes, as\u00ed \u00a0como el 50% de las sumas que su empleador le llegare a reconocer por \u00a0dicha causa y, en su lugar, dispuso el embargo y retenci\u00f3n del \u00a050% de lo que reciba el deudor \u00abpor \u00a0concepto de la labor terminada siempre y cuando no sea por concepto \u00a0de prestaciones sociales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0tal providencia, cit\u00f3 un pronunciamiento emitido por la \u00a0Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria sobre el punto, en \u00a0donde se refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0art\u00edculo 142 de la Ley 79 de 1988, debe interpretarse de \u00a0manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con el art\u00edculo \u00a0143 ib\u00eddem, el cual hace una clara referencia a los \u00a0ASOCIADOS-DEUDORES. Asimismo, se deben interpretar estas normas de \u00a0manera teleol\u00f3gica buscando el esp\u00edritu de la ley, que \u00a0no es otro sino el expuesto en los puntos anteriores respecto a la \u00a0protecci\u00f3n especial de las cooperativas \u00fanica y \u00a0exclusivamente por raz\u00f3n de sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0que las tipifican como entidades sin \u00e1nimo de lucro para \u00a0beneficio de sus propios asociados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, s\u00f3lo cuando las cooperativas realizan \u00a0actos cooperativos, es decir, actos con sus asociados (no con \u00a0terceros) en desarrollo de su objeto social, son beneficiarias de las \u00a0prerrogativas legales a que se refieren las normas citadas, pues s\u00f3lo \u00a0en tales supuestos de hecho se justifican las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0favorables que el legislador ha previsto para las mismas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que fueron acogidas \u00edntegramente por el ad \u00a0quem en \u00a0su auto de 22 de julio de 2014, \u00a0en \u00a0donde precis\u00f3 que no exist\u00eda evidencia de que el \u00a0demandado, que se oblig\u00f3 inicialmente con un tercero, hubiese \u00a0sido afiliado de la cooperativa ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable o arbitraria, pues se fundaron en una \u00a0leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0hermen\u00e9utica de los juzgadores en modo alguno contravino \u00a0manifiestamente el mandato contenido en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que \u00a0establece como excepci\u00f3n a la regla general de la \u00a0inembargabilidad de las prestaciones sociales, la cautela sobre \u00ab\u2026 \u00a0los \u00a0cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello pues, en el \u00a0entendido de los accionados, el cr\u00e9dito ejecutado no encajaba \u00a0en el supuesto f\u00e1ctico de tal normativa, teniendo en cuenta \u00a0que el deudor no adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n con la \u00a0cooperativa sino a favor del particular Bladimiro \u00a0Salcedo Mu\u00f1oz, inicialmente, quien \u00a0luego endos\u00f3 en \u00a0propiedad el pagar\u00e9 respectivo a la accionante, de lo que no \u00a0se vislumbra un proceder antojadizo que haga procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, surge palmario que la pretensi\u00f3n de \u00a0la promotora del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las \u00a0autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en \u00a0su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito \u00a0de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no \u00a0la tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin \u00a0incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del \u00a0ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica \u00a0de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte \u00a0configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del \u00a0amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026que \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(sentencia CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0sustento en las anteriores razones se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}