{"id":88820,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1490-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1490-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1490-2015\/","title":{"rendered":"STC 1490 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1490-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00237-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de \u00a0febrero de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Toronto de Colombia Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Trece Civil el Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el \u00a0proceso ejecutivo formulado por la actora contra el Conjunto \u00a0Multifamiliar Santa Clara de Hayuelos P.H. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados \u00a0por la accionada en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo en el que \u00a0interviene, porque modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0teniendo en cuenta abonos que no fueron acreditados ni objeto de \u00a0debate probatorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que \u00a0\u00abse \u00a0deje sin valor ni efecto el auto de fecha 19 de diciembre de 2014\u2026 \u00a0y en su lugar mantener inc\u00f3lume el auto de fecha 16 de mayo de \u00a02014\u00bb. (Folio \u00a066) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Toronto de \u00a0Colombia Ltda. present\u00f3 una demanda ejecutiva en contra de \u00a0Conjunto Multifamiliar Santa Clara de Hayuelos, en la que solicit\u00f3 \u00a0el pago de $21.126.070; $21.126.070; $21.126.070; $21.126.070; \u00a0$21.126.070; $21.126.070; y $22.344.401, contenidas en las facturas \u00a0cambiarias de compraventa que aport\u00f3 con la demanda, m\u00e1s \u00a0los respectivos intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 mandamiento \u00a0de pago el 27 de febrero de 2013, en la forma solicitada. (Folio 23, \u00a0cuaderno 1 proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandada \u00a0compareci\u00f3 al proceso pero no formul\u00f3 excepciones \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juzgador, en \u00a0auto de 13 de junio de 2013, orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n en la forma establecida en el mandamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. La parte \u00a0ejecutada present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, e \u00a0incluy\u00f3 en la misma cuatro abonos, por cuant\u00eda de: \u00a0$24\u2019514.210; $26\u2019126.010; $26\u2019416.010; y \u00a0$26\u2019126.000. (Folio 64, cuaderno 1 proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>6. La ejecutante, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado, present\u00f3 una nueva \u00a0liquidaci\u00f3n, sin formular objeci\u00f3n alguna contra la \u00a0liquidaci\u00f3n de su contraparte. (Folio 67, cuaderno 1 proceso \u00a0ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>7. A su turno, la \u00a0demandada formul\u00f3 objeci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n \u00a0de su acreedora. (Folio 79, cuaderno 1 proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>8. El juez, \u00a0mediante prove\u00eddo de 10 de abril de 2014, resolvi\u00f3: i) \u00a0\u00abrechazar \u00a0la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u2026\u00bb \u00a0y \u00a0aprobarla en i) \u00ab$176.141.607,88, \u00a0con corte al 6 de noviembre de 2013\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, no tuvo en cuenta los abonos referidos por la deudora porque \u00a0\u00ablos \u00a0mismos no aparecen acreditados dentro del plenario\u2026\u00bb. \u00a0(Folio \u00a089, cuaderno 1 proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>9. La demandada \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de \u00a0apelaci\u00f3n contra el anterior auto. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0funcionario, el 16 de mayo de 2014, no accedi\u00f3 a la reposici\u00f3n \u00a0ni concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0subsidiariamente. Sin embargo, modific\u00f3 su liquidaci\u00f3n \u00a0y la aprob\u00f3 en $189.628.712,31. \u00a0<\/p>\n<p>11. La demandada \u00a0formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. El accionado, \u00a0el 24 de julio de 2014, decidi\u00f3 no reponer su decisi\u00f3n, \u00a0para lo que adujo que no tuvo en cuenta los abonos mencionados porque \u00a0las excepciones se presentaron extempor\u00e1neamente y la \u00a0ejecutante no los ha reconocido. Y concedi\u00f3 el recurso \u00a0subsidiario. (Folio 138, cuaderno 1 proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>13. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el 19 de diciembre de 2014, revoc\u00f3 \u00a0el auto impugnado y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0en $84\u2019259.624,26, con corte 6 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>14. El ad \u00a0quem, para \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que aunque la demandada no present\u00f3 \u00a0excepciones en tiempo \u00abno \u00a0puede desconocerse que alleg\u00f3 al plenario recibos emanados de \u00a0la empresa ejecutante en el que constan pagos parciales de la \u00a0deuda\u2026\u00bb. Agreg\u00f3 \u00a0que la ejecutante no objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n, y luego \u00a0procedi\u00f3 a efectuar el c\u00e1lculo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>15. La actora \u00a0solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la \u00a0citada providencia, petici\u00f3n que fue denegada el 22 de enero \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0peticionaria del amparo manifiesta que la anterior decisi\u00f3n \u00a0vulnera sus derechos fundamentales porque los documentos en los que \u00a0constaban los abonos no fueron tenidos en cuenta por el juez de \u00a0primera instancia \u00aby \u00a0no fueron objeto de debate probatorio alguno\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que no desconoce \u00abla \u00a0existencia de los abonos informados\u2026\u00bb, pero \u00a0los aplic\u00f3 a otras deudas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 \u00a0de febrero de 2015 se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales, y por tanto s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia \u00a0cuestionada, no se advierte la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que la \u00a0autoridad acusada realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad aplicable al caso y emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su prove\u00eddo \u00a0de 19 \u00a0de diciembre de 2014, resolvi\u00f3 revocar el auto de 16 de mayo \u00a0anterior, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, y en su lugar aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito por $84\u00b4259.627,26. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0su determinaci\u00f3n consider\u00f3, en primer t\u00e9rmino, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0Conjunto Multifamiliar Santa Clara de los Hayuelos no hizo uso en su \u00a0debido momento de la facultad de oponerse a la ejecuci\u00f3n \u00a0esgrimiendo alguna exceptiva\u2026 empero, no puede desconocerse \u00a0que alleg\u00f3 al plenario recibos emanados de la empresa \u00a0ejecutante en el que constan pagos parciales de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026siendo \u00a0obligaciones pecuniarias, no puede afirmarse que el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 509 del C. de P.C. se \u00a0erija como el \u00fanico momento para acreditar pagos parciales a \u00a0la deuda, en tanto que no puede coart\u00e1rsele al deudor la \u00a0posibilidad de evitar las consecuencias nocivas del remate de sus \u00a0bienes patrimoniales si demuestra con suficiencia \u2013en plena \u00a0prevalencia del derecho sustancial- que la prestaci\u00f3n (dar una \u00a0suma determinada de dinero) la ha cumplido siquiera parcialmente \u00a0asumiendo las consecuencias de un pago inoportuno o tard\u00edo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0ejecutante no se opuso ni objeto el reconocimiento de los recibos de \u00a0pagos parciales allegados por la demandada\u2026 apenas dijo que \u00a0tales documentos no pod\u00edan ser tenidos en cuenta por haber \u00a0sido adjuntados extempor\u00e1neamente, m\u00e1s nunca desconoci\u00f3 \u00a0la autenticidad y veracidad de los mismos teniendo la oportunidad \u00a0para hacerlo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0procedi\u00f3 a efectuar un an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0recaudadas e indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0respectiva probanza debe ser clara y di\u00e1fana en su \u00a0autenticidad, es decir, que en efecto sea un recibo o constancia \u00a0proferida por el acreedor, en la que se exprese que recibi\u00f3 de \u00a0su deudor una suma determinada de dinero, y que en ella se \u00a0identifique la obligaci\u00f3n a la que se imputa ese pago. \u00a0<\/p>\n<p>Y en camino de tal \u00a0estudio concluy\u00f3 que algunos de los documentos \u00abno \u00a0pueden tenerse en cuenta\u00bb debido \u00a0a que \u00abhay \u00a0escritos que hacen referencia a declaraciones y descuentos en el pago \u00a0del servicio de vigilancia que la ejecutada le presta a la \u00a0ejecutante\u2026\u00bb, otros \u00a0carecen de firma, y otros \u00abno \u00a0son de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u00bb. Pero \u00a0tal situaci\u00f3n no era predicable de todas las piezas, pues \u00ablos \u00a0recibos de caja provisional\u2026 s\u00ed fueron proferidos \u00a0directamente por la acreedora y se observan debidamente firmados, los \u00a0que no fueron tachados o rearg\u00fcidos como falsos\u2026\u00bb, \u00a0y \u00a0luego procedi\u00f3 a efectuar el c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta no es producto de un subjetivo criterio \u00a0del juzgador, caso en el que ser\u00eda procedente el amparo, sino \u00a0que se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0normatividad \u00a0que regula el tema de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el \u00a0proceso ejecutivo, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no las \u00a0conclusiones a las que lleg\u00f3 la autoridad accionada, como \u00a0aquellas son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de \u00a0irrazonable, resulta \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, surge palmario que la pretensi\u00f3n de la promotora \u00a0del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se \u00a0bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin \u00a0incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del \u00a0ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica \u00a0de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte \u00a0configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del \u00a0amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026que al \u00a0sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con sustento en las anteriores razones se negar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}