{"id":88821,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1491-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1491-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1491-2015\/","title":{"rendered":"STC 1491 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1491-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00244-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Lilia Isabel Corredor \u00a0de Puerto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Duitama; tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3 vincular \u00a0a los intervinientes en el proceso ejecutivo donde se origina la \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio, la ciudadana solicit\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las \u00a0autoridades accionadas, al emitir sentencia sin hacer pronunciamiento \u00a0sobre las excepciones de prescripci\u00f3n del t\u00edtulo y \u00a0caducidad de la acci\u00f3n planteadas oportunamente y no adoptar \u00a0medida alguna para sancionar \u201cpenalmente1\u201d \u00a0a la \u00a0demandante por cobrar intereses superiores a los legalmente \u00a0permitidos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mar\u00eda \u00a0Antonia \u00a0Puerto Monta\u00f1ez present\u00f3 demanda ejecutiva con garant\u00eda \u00a0hipotecaria, contra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a07 de septiembre de 2010, el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Duitama libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificada \u00a0la actora, se opuso a las pretensiones, para lo cual excepcion\u00f3, \u00a0entre otras, \u201ccobro \u00a0excesivo de intereses, usura\u201d y \u201ccaducidad y prescripci\u00f3n \u00a0de las acciones derivadas del contrato de garant\u00eda hipotecaria \u00a0utilizado como t\u00edtulo ejecutivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0sentencia de junio 20 de 2013, el Juez de conocimiento, accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las s\u00faplicas de la ejecutante. En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, pero ajust\u00f3 \u00a0los intereses corrientes a la tasa m\u00e1xima legal permitida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme \u00a0con lo as\u00ed resuelto, la reclamante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de segunda instancia, el Tribunal Superior \u00a0de Santa Rosa de Viterbo dict\u00f3 sentencia el 5 de agosto de \u00a02014, por medio de la cual modific\u00f3 el fallo recurrido para \u00a0imponer a la demandante la sanci\u00f3n por cobro de intereses en \u00a0exceso, dejando inc\u00f3lume, en todo lo dem\u00e1s, la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, dicha providencia vulnera su \u00a0derecho fundamental invocado porque omiti\u00f3 valorar medios \u00a0defensivos expuestos dentro de la oportunidad procesal pertinente, al \u00a0tiempo que se abstuvo de adoptar determinaciones para castigar la \u00a0usura en que incurri\u00f3 la ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0[Folios 22-44, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal tutelado limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a realizar un \u00a0sucinto recuento de su actuaci\u00f3n procesal en este asunto y \u00a0adjunt\u00f3 ejemplar de la sentencia que por esta v\u00eda se \u00a0cuestiona. [Folios 57-78, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0en \u00a0sentir de la solicitante del amparo, los juzgadores incurrieron en un \u00a0defecto f\u00e1ctico al proferir las decisiones de primer y segundo \u00a0grado, porque obviaron pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n alegada, as\u00ed como adelantar las gestiones \u00a0pertinentes para castigar penalmente la conducta ilegal de la \u00a0ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, inicialmente se precisa que aunque \u00a0el reclamo constitucional se dirige en contra de los fallos dictados \u00a0por el Juzgado accionado y su superior, la Corte \u00fanicamente se \u00a0ocupar\u00e1 del que dict\u00f3 el Tribunal, toda vez que aquel \u00a0es el que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del \u00a0debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del examen de dicha providencia, no logra advertirse una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental invocado, pues contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por la actora, la \u00a0citada autoridad judicial, realiz\u00f3 un \u00a0profuso an\u00e1lisis sobre el fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u00a0la prescripci\u00f3n extintiva, para concluir que en este caso no \u00a0oper\u00f3, valoraci\u00f3n que se muestra leg\u00edtima \u00a0de cara a los hechos demostrados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al respecto, el Ad quem sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026este \u00a0caso tiene como soporte b\u00e1sico un t\u00edtulo hipotecario \u00a0que est\u00e1 contenido en la escritura p\u00fablica No. 0719 del \u00a06 de mayo de 2005, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo \u00a0de Duitama, inscrita en el folio inmobiliario 074-25697 de propiedad \u00a0de la demandada se\u00f1ora Lilia Isabel Corredor de Puerto, para \u00a0el recaudo de sumas de dinero referidas en el contrato de mutuo \u00a0mercantil\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisarse el \u00a0expediente y concretamente los anexos de la demanda ejecutiva, como \u00a0se dijo, es evidente que la parte actora alleg\u00f3 como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo la escritura de hipoteca. De tal modo que no se puede \u00a0reputar del mismo el concepto de t\u00edtulo valor, pues a las \u00a0voces del Art. 619 C. de Co., los t\u00edtulos valores son \u00a0documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal \u00a0y aut\u00f3nomo que en ellos se incorpora. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor \u00a0claridad, los t\u00edtulos valores, son bienes econ\u00f3micos \u00a0que mantienen autonom\u00eda y que est\u00e1n sujetos a tr\u00e1fico \u00a0de acuerdo con su ley de circulaci\u00f3n. Puede ocurrir que los \u00a0t\u00edtulos valores tengan origen en un negocio causal o \u00a0subyacente pero no se confunden con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite \u00a0la obligaci\u00f3n dineraria a recaudar es producto de un mutuo \u00a0mercantil ampliamente regulado en los Art\u00edculos 2221 a 2235 \u00a0CC., que son normas aplicables por disposici\u00f3n expresa del \u00a0Art. 822 C de Co., ya que los Art. 1163 a 1169 \u00edb, refieren al \u00a0mutuo mercantil como expresi\u00f3n del mutuo con inter\u00e9s \u00a0regulado en la primera de las codificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, establece el Art. 2221 del C.C. que el mutuo o \u00a0pr\u00e9stamo de consumo es un contrato en el que una de las partes \u00a0entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de \u00a0restituir otras tantas del mismo g\u00e9nero y calidad. Se tiene \u00a0entonces, que es un contrato de naturaleza real porque se perfecciona \u00a0mediante la entrega de la cosa prestada, y perfeccionado, surge para \u00a0el receptor \u2013 mutuario \u2013 la obligaci\u00f3n de devolver \u00a0o restituir la cosa del mismo g\u00e9nero o calidad, cuando se \u00a0trata de cosas fungibles distintas al dinero. Si lo prestado es \u00a0dinero, se debe devolver la suma enunciada en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el contrato de mutuo adem\u00e1s de ser un \u00a0contrato real, es un contrato de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea \u00a0en cuanto a su origen y perfeccionamiento, y en el entendido del modo \u00a0de cumplir la prestaci\u00f3n en un solo acto. Pues, es evidente \u00a0que al celebrarse el contrato \u2013 como en este caso de pr\u00e9stamo \u00a0de dinero, las partes expresan su voluntad sobre la cosa prestada y \u00a0el pago de intereses Art. 2230 CC y se perfecciona, mediante la \u00a0entrega de la cosa prestada, momento en el cual tambi\u00e9n surge \u00a0la obligaci\u00f3n del mutuario de devolverla.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con este an\u00e1lisis, la Corporaci\u00f3n \u00a0tutelada consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n ejecutiva en el sub lite, como tiene origen en un \u00a0contrato con las caracter\u00edsticas de t\u00edtulo ejecutivo \u00a0(Art. 488 CPC), se somete a lo previsto en el Art. 2536 CC, de \u00a0prescripci\u00f3n por 5 a\u00f1os, seg\u00fan redacci\u00f3n \u00a0vigente que introdujo el Art. 8\u00ba de la ley 791 de 2002, dada la \u00a0\u00e9poca en que se present\u00f3 la demanda ejecutiva \u00a0hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al analizar la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido, \u00a0la sede judicial accionada, encontr\u00f3 acreditado que la parte \u00a0actora en el proceso cobr\u00f3 intereses por una tasa superior a \u00a0la legalmente permitida y en ese sentido, modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del A quo e impuso la sanci\u00f3n pecuniaria que para tales casos \u00a0consagran los art\u00edculos 884 del c\u00f3digo de comercio y 72 \u00a0de la Ley 45 de 1990 a la ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que se comparta o no \u00a0la posici\u00f3n del Tribunal, dicha argumentaci\u00f3n se \u00a0sustent\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se \u00a0valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso y la \u00a0normatividad que regula el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n y el cobro excesivo de intereses en materia \u00a0civil, y por ende, no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que impone deducir, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, \u00a0es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta \u00a0v\u00eda, la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, finalidad \u00a0que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, \u00a0dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una \u00a0instancia m\u00e1s dentro de los juicios ni como escenario para \u00a0debatir la posici\u00f3n que la autoridad judicial, sin \u00a0arbitrariedades, en su leg\u00edtimo entendimiento y autonom\u00eda, \u00a0asuma frente a determinada situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante \u00a0desconocimiento de la ley sustancial o del precedente \u00a0jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado tom\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su providencia \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para finalizar, vale la pena precisar a la quejosa que, si a bien lo \u00a0tiene, est\u00e1 en libertad de acudir a las autoridades \u00a0competentes para exponer los hechos que en su sentir constituyen \u00a0conductas susceptibles de investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo \u00a0del derecho invocado mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed reza el libelo introductorio en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ac\u00e1pite de hechos, numeral 5.2-3. b. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}