{"id":88823,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1493-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1493-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1493-2015\/","title":{"rendered":"STC 1493 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1493-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-00292-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de febrero de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Pablo Trujillo \u00a0Ram\u00edrez contra el Juzgado Penal del Circuito del Guamo \u2013 \u00a0Tolima, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 y Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes \u00a0en el proceso que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso \u00a0y a la defensa que estima vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, por considerar que la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra por los juzgadores de instancia y \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, adolece de \u00a0evidentes defectos f\u00e1cticos, procedimentales y sustanciales, \u00a0que hacen procedente su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0constitucional se tutelen sus derechos \u00abdejando \u00a0sin efectos el auto atacado de inadmisi\u00f3n, orden\u00e1ndole \u00a0a la misma Corte, bien sea que profiera despu\u00e9s de dejar sin \u00a0efecto este auto, a reconocerme la procedencia del mecanismo de \u00a0insistencia, al igual que deje sin efecto y validez este mismo auto \u00a0para que resuelva lo que en derecho corresponda dada la falsedad \u00a0marcaria expuesta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La fase de Juzgamiento se llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de esa localidad, que en sentencia de 14 de mayo de \u00a02012, lo declar\u00f3 responsable del delito endilgado y le impuso \u00a0las penas principales de 24 meses de prisi\u00f3n y multa de 25 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, as\u00ed mismo, \u00a0le reconoci\u00f3 el mecanismo sustitutivo de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme, el tutelante la apel\u00f3 bajo el argumento que con la \u00a0decisi\u00f3n se vulner\u00f3 el debido proceso, toda vez que en \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, no se le interrog\u00f3 \u00a0personalmente, incidiendo ello en el fallo condenatorio, pese a \u00a0haberle advertido dicha irregularidad al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 18 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n y, en su lugar \u00a0 confirm\u00f3 el fallo condenatorio impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El promotor del amparo interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la censura, en \u00a0prove\u00eddo de 25 de junio de 2014, luego de concluir que los \u00a0cuatro cargos formulados, al amparo de las causales tercera y primera \u00a0\u2013 cuerpos primero y segundo- previstas en el art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, dos de ellos por nulidad y los restantes \u00a0por violaci\u00f3n directa \u2013aplicaci\u00f3n indebida- e \u00a0indirecta \u2013 falso raciocinio- de la ley sustancial, \u00a0evidenciaban falencias de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0en su postulaci\u00f3n y desarrollo, adem\u00e1s que tampoco \u00a0fueron demostrados los yerros en que se sustentan lo que llev\u00f3 \u00a0a su inadmisi\u00f3n, al tiempo que estim\u00f3 la no evidencia \u00a0de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que le \u00a0impongan intervenir oficiosamente, en orden de preservar su \u00a0intangibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expresa el tutelante que se enter\u00f3 de esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n al consultar \u00abla \u00a0plataforma virtual de la rama judicial \u2013 corte suprema de \u00a0justicia-\u00bb el \u00a027 de junio, observando que \u00aben \u00a0la pen\u00faltima hoja de la decisi\u00f3n, la misma Corte Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal manifiesta en su parte final, que en contra \u00a0de esta decisi\u00f3n procede el MECANISMO DE INISITENCIA (sic)\u2026\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual present\u00f3 el escrito de insistencia el cual no fue \u00a0tramitado bajo el argumento que contra dicho prove\u00eddo no era \u00a0procedente, por lo que decidi\u00f3 solicitar a esta Corporaci\u00f3n \u00a0copia de la referida providencia, encontrando que las dos \u00faltimas \u00a0hojas de la decisi\u00f3n inicial les hab\u00edan cambiado su \u00a0contenido para argumentar que en contra de esta, no proced\u00eda \u00a0el referido instituto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con anterioridad a la presente acci\u00f3n constitucional, el \u00a0ciudadano promovi\u00f3 dos solicitudes de amparo ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, s\u00faplicas que fueron negadas mediante \u00a0prove\u00eddos de 6 de febrero \u00a0y 30 de octubre de 2014, la primera \u00a0por la existencia de otro medio de defensa judicial como es el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y la segunda al \u00a0encontrarse que la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0bajo la consideraci\u00f3n de que el defensor del actor ya hab\u00eda \u00a0instaurado otra aparte del accionante, prevalec\u00eda este sobre \u00a0aquel, no resultaba \u00a0caprichosa o antojadiza por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En esta oportunidad, acude una vez m\u00e1s el reclamante a \u00a0solicitar el amparo de su prerrogativa fundamental al debido proceso, \u00a0tras argumentar que si bien ha instaurado acciones de tutela, el \u00a0presente amparo es muy diferente por cuanto la primera tutela se \u00a0instaur\u00f3 \u00fanicamente contra los falladores de primer y \u00a0segundo grado y la segunda acci\u00f3n fue contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal por la decisi\u00f3n de rechazo de la demanda \u00a0que el actor present\u00f3 directa y coet\u00e1neamente con la de \u00a0su defensor, atacando ahora los argumentos que tuvo esta Corporaci\u00f3n \u00a0para inadmitir el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que solicit\u00f3 analizar su queja contra la actuaci\u00f3n \u00a0de los juzgadores de primer, segundo grado y Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, basado, en lo fundamental, en los mismos reparos expuestos en \u00a0su demanda extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de febrero de 2015 \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, las autoridades accionadas ni los \u00a0vinculados al presente tr\u00e1mite emitieron pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De manera preliminar, debe advertirse que si bien el actor ha \u00a0impetrado diversas quejas con el mismo objetivo, vale decir, \u00a0cuestionar la sentencia condenatoria que se profiri\u00f3 en su \u00a0contra en primera y segunda instancia junto con la decisi\u00f3n \u00a0que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0ninguna de ellas se estudi\u00f3 de fondo en raz\u00f3n a que la \u00a0primera se neg\u00f3 por subsidiaridad al tener el accionante a su \u00a0alcance el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y en la segunda \u00a0al encontrase ajustada a derecho la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa para interponer la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, por la cual no puede considerarse que su \u00a0nueva queja es temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0se proceder\u00e1 a analizar si en verdad, se cumplen \u00a0las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas que hagan \u00a0procedente el mecanismo constitucional en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, es claro que en relaci\u00f3n a las \u00a0decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta \u00a0improcedente, porque la petici\u00f3n elevada no atiende el \u00a0postulado que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula \u00a0el actor en esta sede, la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0deprecados tendr\u00eda origen en la decisi\u00f3n fechada 25 de \u00a0junio de 2014 que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por la defensa del accionante, en tanto la acci\u00f3n \u00a0constitucional se impetr\u00f3 el 11 de febrero de 2015, esto es, \u00a0despu\u00e9s de que transcurrieran casi ocho meses desde que se \u00a0emiti\u00f3 el \u00faltimo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para \u00a0interponer la tutela dej\u00f3 transcurrir con holgura un per\u00edodo \u00a0superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como \u00a0razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los \u00a0derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos a\u00fan, \u00a0demostrado alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza \u00a0para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 como mecanismo \u00a0para reabrir debates jur\u00eddicos ya definidos por las \u00a0autoridades competentes, como lo pretende el accionante, menos a\u00fan, \u00a0cuando aquellas decisiones cobraron ejecutoria mucho antes de \u00a0activarse el mecanismo de protecci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, la jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado \u00a0que, por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la resoluci\u00f3n \u00a0de sus conflictos jur\u00eddicos a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La inconformidad del accionante, gira en torno a que en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal adelantado en su contra que \u00a0en su sentir \u00a0efectuaron los juzgadores de instancia se desconoci\u00f3 la \u00a0garant\u00eda del derecho a la defensa y por ende al debido \u00a0proceso, as\u00ed como en la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los conceptos jur\u00eddicos contenidos en los \u00a0numerales 10 y 11 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000, al \u00a0aplicar el instituto del error de prohibici\u00f3n a un caso que \u00a0claramente se adecua al error de tipo\u00bb, \u00a0reparos que fueron formulados en el recurso extraordinario \u00a0interpuesto contra el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si bien el actor dirige \u00a0su reclamo contra las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito del Guamo \u2013 Tolima y el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, toda vez que fue la que resolvi\u00f3 \u00a0de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta \u00a0sede, pues los cuestionamientos que se formulan por esta v\u00eda, \u00a0fueron, en lo fundamental, los mismos que dieron soporte al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que aquella resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, \u00a0no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto \u00a0la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo \u00a0criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que el \u00f3rgano de cierre de la justicia penal, \u00a0analiz\u00f3 de manera pormenorizada y separada los cargos que \u00a0contra la sentencia condenatoria de segundo grado impetr\u00f3 el \u00a0demandante del amparo, para concluir que ninguno de ellos ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 la Colegiatura, frente al cargo principal \u00a0(nulidad \u00a0por falta de defensa t\u00e9cnica): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el asunto de la especie, el demandante no demuestra, ni la Corte \u00a0avizora, de qu\u00e9 manera la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0el juzgador de primer grado afect\u00f3 el derecho de defensa del \u00a0incriminado Trujillo \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0puesto que si bien el interrogatorio previsto en el art\u00edculo \u00a0403 de la Ley 600 de 2000, es una oportunidad para que el acusado \u00a0ejerza materialmente la aludida garant\u00eda, no es menos cierto \u00a0que no es la \u00fanica, ni la m\u00e1s importante, pues la \u00a0diligencia de indagatoria es el acto procesal por antonomasia para \u00a0exponer la tesis defensiva, dado que es all\u00ed donde el \u00a0funcionario judicial interroga al sindicado sobre los hechos \u00a0investigados y le formula la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica provisional, quien tiene, junto a su defensor, la \u00a0posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas \u2013art. \u00a0338 Ley 600 de 2000\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0si en el caso concreto la vinculaci\u00f3n del incriminado Trujillo \u00a0Ram\u00edrez \u00a0se cumpli\u00f3 con la indagatoria, y en ella se aprecia que el \u00a0citado argument\u00f3 en su favor que no incurri\u00f3 en el \u00a0delito imputado, porque no estaba inhabilitado para suscribir con el \u00a0municipio de Salda\u00f1a (Tolima) el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios No. 01 del 1\u00ba de abril de 2004, pese a la previa \u00a0declaratoria de caducidad de otro acto jur\u00eddico de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto en su criterio la inhabilitaci\u00f3n que se \u00a0deriva de dicha sanci\u00f3n no opera \u00abautom\u00e1ticamente\u00bb, \u00a0sino que debe se\u00f1alarse expresamente en el respectivo acto \u00a0administrativo, lo cual dice no ocurri\u00f3 en este caso; es claro \u00a0para la Sala que desde esa primigenia oportunidad la defensa material \u00a0plante\u00f3 los aspectos cardinales sobre los cuales ha gravitado \u00a0el debate jur\u00eddico en el discurrir procesal, incluso en sede \u00a0del recurso extraordinario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el segundo cargo de nulidad, que el accionante soporta en que careci\u00f3 \u00a0de defensor durante una etapa crucial del proceso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la autoridad en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0cumplir con las exigencias de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0que el cargo postulado impone, el actor debi\u00f3 explicar de \u00a0manera precisa qu\u00e9 actividad defensiva cumplida por un \u00a0defensor t\u00e9cnico durante el lapso en que el acusado Trujillo \u00a0Ram\u00edrez \u00a0no cont\u00f3 con uno, habr\u00eda modificado favorablemente la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo impugnado, labor \u00a0que no es asumida en libelo y que, por ende, deja sin demostraci\u00f3n \u00a0la glosa intentada, m\u00e1xime la brevedad del intervalo en que el \u00a0supranombrado no tuvo asistencia letrada y el hecho de que \u00e9ste \u00a0asumi\u00f3 su propia defensa y de manera adecuada sustent\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n, luego de lo cual design\u00f3 defensora de \u00a0confianza, quien interpuso el recurso de casaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al cargo de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, el accionado expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsa \u00a0es precisamente la situaci\u00f3n que se verifica en este asunto, \u00a0pues el acusado Trujillo \u00a0Ram\u00edrez conoc\u00eda \u00a0de la declaratoria de caducidad del contrato que hab\u00eda \u00a0suscrito con el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado \u00a0(Tolima), adoptada mediante resoluci\u00f3n No. 002 de 26 de \u00a0noviembre de 2003, como que en contra de dicho acto administrativo \u00a0interpuso los recursos legales, no empece lo cual cobr\u00f3 \u00a0firmeza el 19 de enero de 2004, de cuyos efectos inhabilitantes sin \u00a0lugar a dudas era sabedor, atendida su condici\u00f3n de abogado \u00a0especialista en derecho administrativo y con amplia experiencia en la \u00a0materia, luego es razonable colegir que comprend\u00eda el sentido \u00a0de la referida circunstancia de la conducta punible, por lo que no \u00a0puede afirmarse la presencia de un error en su conducta, ya sea de \u00a0tipo o de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el aspecto subjetivo del delito surge patente del hecho de que el \u00a0procesado realiz\u00f3 consultas a otros abogados especialistas en \u00a0la citada \u00e1rea del derecho, lo que evidencia que efectu\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n del contenido del pluricitado elemento \u00a0normativo, en su caso desde la perspectiva del abogado con \u00a0conocimientos especiales sobre derecho administrativo, de donde se \u00a0tiene que la finalidad de tales asesor\u00edas no era la de \u00a0comprender su alcance jur\u00eddico que, se itera, ya conoc\u00eda, \u00a0sino la de llenarse de razones en orden a contratar nuevamente con el \u00a0Estado, a pesar de que no era ajeno a que la referida inhabilidad \u00a0opera de pleno derecho por disposici\u00f3n legal1 \u00a0y, por tanto, le estaba vedado proceder como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, ning\u00fan error surgi\u00f3 en la psiquis del \u00a0incriminado Trujillo \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0como acertadamente lo concluy\u00f3 el ad quem, ll\u00e1mese de \u00a0tipo o de prohibici\u00f3n, y aun cuando esta \u00faltima \u00a0circunstancia le fue \u00a0reconocida por el juzgador de primer grado a pesar, se resalta, de no \u00a0estar probados los presupuestos para su aplicaci\u00f3n, tal \u00a0determinaci\u00f3n no es posible modificarla en sede del recurso \u00a0extraordinario so pena de quebrantar la prohibici\u00f3n de \u00a0reformatio in pejus, cuando de apelante \u00fanico se trata. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al \u00faltimo reparo subsidiario por falso raciocinio, la \u00a0Sala Penal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0claro, entonces, que el ad quem no acudi\u00f3 al indicio para \u00a0concluir demostrado el dolo en la conducta del procesado, ni utiliz\u00f3 \u00a0la m\u00e1xima de la experiencia que el recurrente construye para \u00a0sustentar el cargo, esto es, aquella seg\u00fan la cual \u00abtodos \u00a0los abogados especialistas en derecho administrativo son potenciales \u00a0delincuentes frente a los delitos que protegen el bien jur\u00eddico \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb, ni realiz\u00f3 \u00a0juicio l\u00f3gico deductivo \u2013que va de lo general a lo \u00a0particular\u2013 alguno a partir de tal premisa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el an\u00e1lisis l\u00f3gico del Tribunal surge a \u00a0partir de los hechos probados en el caso particular, relativos a que \u00a0el incriminado Trujillo \u00a0Ram\u00edrez \u00a0conoc\u00eda el acto administrativo que declar\u00f3 la caducidad \u00a0del contrato que el citado hab\u00eda suscrito con el Hospital San \u00a0Vicente de Pa\u00fal de Prado (Tolima), y que tambi\u00e9n sab\u00eda, \u00a0dada su condici\u00f3n de abogado especialista en derecho \u00a0administrativo con amplia experiencia en el sector p\u00fablico, \u00a0las consecuencias inhabilitantes de la caducidad, que le imped\u00edan \u00a0volver a contratar con el Estado dentro de los cinco a\u00f1os \u00a0siguientes, so pena de incurrir en infracci\u00f3n a la ley penal, \u00a0no empece lo cual, de manera voluntaria, celebr\u00f3 un acto \u00a0jur\u00eddico de dicha naturaleza con el municipio de Salda\u00f1a \u00a0(Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en orden a resquebrajar tal juicio l\u00f3gico inductivo \u00a0\u2013que va de lo particular a lo general\u2013, le correspond\u00eda \u00a0al libelista, evidenciar que los hechos en los que se soporta la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez colegiado carec\u00edan \u00a0de soporte probatorio, o que la inferencia era descabellada o \u00a0irracional, labor de la cual no se ocupa, pues su esfuerzo \u00a0argumentativo se concentra en acreditar que en el fallo confutado se \u00a0dedujo el dolo a partir de una construcci\u00f3n indiciaria que, \u00a0como qued\u00f3 visto, no se realiz\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el \u00a0tutelante en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados \u00a0uno a uno por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura, \u00a0que de manera razonable y debidamente motivada, concluy\u00f3 que \u00a0el fallador no incurri\u00f3 en los defectos alegados por el \u00a0casacionista, zanjando de esta manera tales reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada no evidenci\u00f3 la presencia de \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que hicieran \u00a0posible la intervenci\u00f3n de ese \u00f3rgano de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas y posturas \u00a0jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por \u00a0el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales \u00a0accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en \u00a0su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito \u00a0del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para \u00a0finalizar, \u00a0la Sala advierte al reclamante, que con relaci\u00f3n a su \u00a0manifestaci\u00f3n que en el prove\u00eddo que inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, se indic\u00f3 que contra dicha \u00a0decisi\u00f3n no proced\u00eda el mecanismo de insistencia \u00a0presentado por el tutelante, es lo cierto que tal estudio procesal \u00a0est\u00e1 previsto solamente para las actuaciones surtidas en la \u00a0Ley 906 de 2004,conforme lo indica el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 de la referida normatividad, no siendo de aplicaci\u00f3n en \u00a0los asuntos adelantadas \u00a0bajo la Ley 600 de 2000, como acontece en su \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda debe denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JESUS VALL DE \u00a0RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 8\u00ba, literal c), de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}