{"id":88824,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1494-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1494-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1494-2015\/","title":{"rendered":"STC 1494 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1494-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00286-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de \u00a0febrero \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por Juan David Chac\u00f3n Rodr\u00edguez frente a la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a todos los intervinientes \u00a0del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada al proferir sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario seguido contra Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que ordene al Tribunal accionado que proceda a revocar la referida \u00a0providencia, \u00abdeterminando \u00a0la prosperidad de las pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto de 28 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el proceso ordinario \u00a0iniciado por el actor contra Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitido \u00a0el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, ese despacho judicial, por sentencia de 28 de \u00a0febrero de 2014, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0denominada \u00abinexistencia \u00a0de cobertura del amparo de p\u00e9rdida total por hurto y de gastos \u00a0de transporte por p\u00e9rdida total por hurto de la p\u00f3liza \u00a0de autom\u00f3viles No. 101002517\u00bb, \u00a0declarando consecuentemente la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, el actor interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 6 de octubre \u00a0de 2014, modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00aben \u00a0el sentido de DECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0denominada \u201cCONFIGURACI\u00d3N DE LA CAUSAL DE EXCLUSI\u00d3N \u00a0DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDA EN EL NUMERAL 2.3.1.\u201d\u00bb, \u00a0confirm\u00e1ndola en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, se vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental deprecado, porque el juez colegiado \u00a0accionado, emiti\u00f3 \u00a0su pronunciamiento \u00abcontradiciendo \u00a0ostensiblemente la evidencia procesal\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abde \u00a0forma inexplicable le otorga credibilidad a un dicho de la demandada, \u00a0que carece de sustento probatorio en el expediente, pero que adem\u00e1s \u00a0contradice las pruebas obrantes, y con base en ello considera que el \u00a0clausulado aplicable\u00bb \u00a0al contrato de seguro, \u00abes \u00a0el contenido en la forma 01\/11\/2005-1329-P-02-EAU001A, en la cual se \u00a0encuentra la exclusi\u00f3n invocada por la aseguradora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a012 de febrero de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la sentencia que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados, por \u00a0cuanto la determinaci\u00f3n censurada, esto es, aquella mediante \u00a0la cual se modific\u00f3 \u00a0el fallo del juez de primera instancia, al declarar probada una \u00a0excepci\u00f3n diferente a la que el a quo tuvo por demostrada, \u00a0manteniendo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso, \u00a0se soport\u00f3 en el razonado an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0recopiladas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0cuanto al punto de la prueba en la que sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0el Tribunal, que es el sustento de la inconformidad del tutelante, \u00a0tras considerar, que no se hizo una adecuada valoraci\u00f3n de las \u00a0mismas, la Corporaci\u00f3n denunciada, \u00a0inicialmente manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0el caso sub judice, el demandante pretende que se declare que la \u00a0sociedad est\u00e1 obligada a indemnizarle el valor de la cobertura \u00a0del seguro a que tiene derecho en virtud del presunto hurto del \u00a0veh\u00edculo de placas TBL 406 y los gastos de transporte, \u00a0amparados mediante p\u00f3liza de seguro de autom\u00f3viles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1al\u00f3: \u00abPara \u00a0efectos de soportar esas peticiones, se alleg\u00f3 con la demanda \u00a0copia del documento, junto con las condiciones generales contenidas \u00a0en la forma 26\/3\/2010-1329-P-03-EAU001A. La pasiva al dar \u00a0contestaci\u00f3n a los hechos, acepta la celebraci\u00f3n del \u00a0referido contrato de seguro, sin embargo, cuestion\u00f3 lo \u00a0relativo a sus anexos, respaldada en que no corresponden a los que \u00a0inicialmente se incorporaron, aspecto que m\u00e1s adelante \u00a0abordar\u00e1 la Sala. De lo anterior se colige, que el negocio \u00a0jur\u00eddico acordado entre las partes se encuentra \u00a0fehacientemente demostrado con las copias aducidas, que pese a ser \u00a0simples, cobran valor demostrativo por estar soportadas en otros \u00a0elementos de persuasi\u00f3n, am\u00e9n que no fue desconocido ni \u00a0tachado de espurio, m\u00e1xime cuando la misma ley comercial en su \u00a0art\u00edculo 1046 que fuera modificado por el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la ley 389 de 1997 previene que el contrato de seguro se probar\u00e1 \u00a0por escrito o por confesi\u00f3n. En consecuencia, ninguna duda \u00a0emerge acerca de su existencia, por lo que resulta viable continuar \u00a0con el estudio de los siguientes presupuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0indic\u00f3: \u00a0\u00abComo \u00a0precedentemente se consignara, gravita el reproche del censor, en \u00a0s\u00edntesis, en que la cobertura de la p\u00f3liza ampara el \u00a0siniestro, pues de acuerdo con las probanzas, el delito que se \u00a0cometi\u00f3 con el veh\u00edculo asegurado fue calificado como \u00a0un hurto, de donde se desprende que se present\u00f3 un detrimento \u00a0patrimonial derivado del apoderamiento por parte de un tercero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, procedi\u00f3 con el estudio de la alzada reducido a este \u00a0punto, exponiendo previamente sus considerando en torno a que \u00aben \u00a0el derecho positivo colombiano impera el principio seg\u00fan el \u00a0cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la \u00a0voluntad de los intervinientes, cuando estos, al celebrarlos, acatan \u00a0las prescripciones legales y respetan el orden p\u00fablico y las \u00a0buenas costumbres\u00bb, \u00a0igualmente, frente a la presunci\u00f3n de buena fe en los negocios \u00a0jur\u00eddicos, \u00absu \u00a0mayor connotaci\u00f3n en lo relacionado con el tema de los \u00a0seguros\u00bb, \u00a0y los elementos esenciales de este tipo de convenios. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. \u00a0Denuncia penal presentada el 7 de febrero de 2011 por el se\u00f1or \u00a0Juan David Chac\u00f3n Rodr\u00edguez contra Jairo Alberto \u00a0Hurtado Giraldo, acerca del presunto delito de \u201cESTAFA y los \u00a0dem\u00e1s que este despacho considere, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 356 del C.P.\u201d, en la cual \u00a0expuso que por medio de un anuncio clasificado en el peri\u00f3dico \u00a0\u201cEl tiempo\u201d del 6 de enero de esa anualidad, conoci\u00f3 \u00a0que la empresa Fast Rentacar requer\u00eda veh\u00edculos para \u00a0alquiler. El d\u00eda siguiente se dirigi\u00f3 a la oficina y \u00a0habl\u00f3 personalmente con hurtado Giraldo representante legal \u00a0quien le inform\u00f3 sobre los servicios ofrecidos. El 15 del \u00a0mismo mes, suscribi\u00f3 el contrato de arrendamiento del \u00a0automotor rese\u00f1ado e hizo entrega material del mismo junto con \u00a0el inventario. Sin embargo, al tratar de contactarse con \u00e9ste \u00a0y pedirle cuentas sobre la ubicaci\u00f3n y estado, fue imposible, \u00a0pues no le contestaron el tel\u00e9fono y al dirigirse a las \u00a0instalaciones, en una remontadora de calzado que se encontraba al \u00a0lado, le informaron que desde hac\u00eda ocho d\u00eda no abr\u00edan. \u00a0Concluy\u00f3 diciendo que desconoce el paradero del citado, el \u00a0automotor se encuentra extraviado y no ha recibido suma alguna de \u00a0dinero \u2013folios 12 y 13 del cuaderno 1- negrilla fuera del texto \u00a0original. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. Informe \u00a0de accidente de autom\u00f3viles que describe, entre otros \u00a0aspectos, \u201c\u2026RIESGOS AMPARADOS\u2026P\u00c9RDIDA \u00a0TOTAL HURTO\u2026\u201d\u2026DA\u00d1OS AL VEH\u00cdCULO \u00a0ASEGURADO\u2026 P\u00c9RDIDA TOTAL POR HURTO\u2026\u201d. En \u00a0observaciones se registra \u201cANALISTA: OSCAR BARRETO \u2026 \u00a0PARA CONTINUAR CON EL TR\u00c1MITE DE REPARACI\u00d3N POR USTED \u00a0PRESENTADA NOS PERMITIMOS SOLICITARLE NOS HAGA LLEGAR LOS SIGUIENTES \u00a0DOCUMENTOS\u2026\u201d- folios 15 a 17 id-. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. \u00a0Comunicaciones del 7 de febrero de 2011 de Seguros del Estado S.A., \u00a0dirigida al actor, en la que consigna que \u201c\u2026con el fin \u00a0de continuar con el tr\u00e1mite de su reclamaci\u00f3n por los \u00a0hechos ocurridos el d\u00eda 02-02-2011, es necesario que presente \u00a0los siguientes documentos: \u202610. Certificado de C\u00e1mara y \u00a0Comercio. (empresa Alquiler)\u2026\u201d-folio14-. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4. \u00a0Certificado de tradici\u00f3n del automotor de placas TBL 406 \u2013 \u00a0folio33-. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.5. \u00a0Constancia emitida el 18 de junio de 2013 por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que da cuenta que en la Seccional 122 \u00a0Adscrita a la Unidad Cuarta de Fe P\u00fablica y Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico Automotores, \u201c\u2026se encuentra la \u00a0actuaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero \u00a0110016000050201104704, por el delito de Hurto del autom\u00f3vil de \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) Por hechos \u00a0ocurridos en (lugar) el Bogot\u00e1\u2026\u201d el 15 de enero \u00a0de 2011. \u201c\u2026Que revisado el contenido de la actuaci\u00f3n \u00a0o la base de archivo de las diligencias NO aparece constancia alguna \u00a0de haber sido recuperado el rodante\u2026\u201d \u2013folio 139 \u00a0cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.6. \u00a0Oficio 330 BDSF-U4AUTOM-F-122- del 23 de octubre de 2013, en virtud \u00a0del cual la evocada autoridad alleg\u00f3 copia de las diligencias \u00a0que tienen que ver con el automotor de la referencia, de las que se \u00a0destacan, entre otras piezas procesales, la entrevista efectuada al \u00a0demandante, donde ampli\u00f3 el contenido de la denuncia \u2013folios \u00a0161 y 162. Igualmente se atisba que en auto del 25 de abril de 2012 \u00a0\u2013folios 191-193 id- el se\u00f1or Fiscal 127 Seccional, \u00a0orden\u00f3 acumular la investigaci\u00f3n all\u00ed adelantada \u00a0contra el procesado Jairo Alberto Hurtado Giraldo a su hom\u00f3logo \u00a0122, por el presunto punible de estafa relacionada con otro rodante. \u00a0Obra certificado de tradici\u00f3n del veh\u00edculo involucrado \u00a0en la litis \u2013folio 197- que consigna \u201c\u2026Medidas \u00a0cautelares y limitaciones. Inscrita: ABSTENERSE DE TR\u00c1MITE \u00a0seg\u00fan oficio 12045 del 21-03-2012, radicado en SMD el \u00a024-08-2012 Nro de expediente 201103353. Proferido de FISCAL\u00cdA \u00a0127 CARRERA 33 No. 18-33 P 2 de BOGOT\u00c1 D.C., dentro del \u00a0proceso: Pendiente por Hurto de FISCAL\u00cdA 127 SECCIONAL en \u00a0contra de VEH\u00cdCULO TBL 406\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.7. Misiva \u00a0194 del 18 de junio de 2013 del aludido Funcionario Judicial, \u00a0dirigido al \u201cJEFE GRUPO DE AUTOMOTORES SIJIN\u201d, por medio \u00a0de la cual solicita \u201cincorporar en la pantalla de veh\u00edculos \u00a0hurtados, el que a continuaci\u00f3n le relaciono, en el proceso de \u00a0hurto denunciante JUAN DAVID CHAC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, C.C. \u00a079.942.997 de Bogot\u00e1\u2026 1. Marca CHEVROLET\u2026 1. \u00a0Placa TBL-406\u2026\u201d \u2013folio 201-. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.8. \u00a0La conducta procesal con que el encartado decidi\u00f3 afrontar el \u00a0juicio, toda vez que oper\u00f3 en su contra la confesi\u00f3n \u00a0ficta que se deriva de su inasistencia injustificada a absolver el \u00a0interrogatorio que se decretara \u2013art\u00edculo 210 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y que deriv\u00f3 en tener por ciertos \u00a0algunas preguntas contenidas en el pliego visto a folios 142 y 143, \u00a0entre ellas, que la aseguradora expidi\u00f3 la pluricitada p\u00f3liza, \u00a0de la que hacen parte las condiciones generales contenidas en la \u00a0forma 26\/3\/2010-1329-P-02-EAU001, que se objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0basada en la condici\u00f3n 2.3.1. y que en consideraci\u00f3n a \u00a0los hechos corresponde a un hurto \u2013folios 142 a 143 y 205-.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advirti\u00f3 \u00a0que \u00abindependientemente \u00a0si el acaecimiento del hecho afect\u00f3 el riesgo asegurado, por \u00a0tratarse de un hurto o de una estafa, lo cierto es que no es \u00a0plausible concluir que la aseguradora est\u00e9 en la obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar al actor, debido a que media una cl\u00e1usula de \u00a0exclusi\u00f3n expresamente acordada entre las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, precis\u00f3: \u00a0\u00abLa \u00a0especificidad del negocio cifrado en la Car\u00e1tula P\u00f3liza \u00a0de Seguro de Autom\u00f3viles 101002517, se concreta, en lo \u00a0pertinente, as\u00ed: Tomador, Juan David Chac\u00f3n Rodr\u00edguez. \u00a0Asegurado, Juan David Chac\u00f3n Rodr\u00edguez. Beneficiario: \u00a0Juan David Chac\u00f3n Rodr\u00edguez. Expedida el 19 \u00a0de marzo de 2010 \u00a0con vigencia desde el 16 de ese mismo mes y a\u00f1o hasta el 16 de \u00a0marzo de 2011. Amparos contratados, entre otros, \u201c\u2026responsabilidad \u00a0extracontractual\u2026\u201d \u201cProtecci\u00f3n \u00a0Patrimonial\u2026P\u00e9rdida Total Por Hurto $55`000.000\u2026 \u00a0Gastos de Transporte por p\u00e9rdida Total 2SMDLV X 45 D\u00cdAS\u2026\u201d. \u00a0Sin duda entonces, el contrato de marras, corresponde a una modalidad \u00a0de seguro de da\u00f1os o de indemnizaci\u00f3n efectiva, en el \u00a0que se ampara el riesgo de perjuicios materiales de connotada \u00a0descripci\u00f3n. Respecto de las extensiones de cobertura \u2013amparos \u00a0adicionales- que se hayan convenido y, particularmente, las \u00a0exclusiones expresamente establecidas en la respectiva p\u00f3liza, \u00a0es preciso dejar en claro que en la car\u00e1tula del documento que \u00a0aport\u00f3 la parte demandante con el libelo describe \u201c\u2026HACEN \u00a0PARTE DE LA PRESENTE P\u00d3LIZA, LAS CONDICIONES GENERALES \u00a0CONTENIDAS EN LA FORMA 26\/3\/2010-1329-P-03-EAU001A, \u00a0ADJUNTA\u2026\u201d Alleg\u00f3 un ejemplar obrante a folios 7 a \u00a09 cuaderno 1 \u2013negrilla fuera del texto original-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expres\u00f3: \u00a0Se \u00a0respalda el extremo pasivo en la excepci\u00f3n titulada \u00a0CONFIGURACI\u00d3N DE LA CAUSAL DE EXCLUSI\u00d3N DEL CONTRATO DE \u00a0SEGURO CONTENIDA EN EL NUMERAL 2.3.1. que las condiciones generales y \u00a0especiales aplicables al contrato en comento se encuentran en la \u00a0forma 26\/3\/2005-1329-P\u201403-EAU001A, en la que en el ordinal 2.3. \u00a0refiere: \u201c\u2026EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE \u00a0ESTA P\u00d3LIZA. LOS AMPAROS DE ESTA P\u00d3LIZA NO CUBREN LA \u00a0RESPONSABILIDAD CIVIL O LAS P\u00c9RDIDAS O DA\u00d1OS AL \u00a0VEH\u00cdCULO CAUSADOS EN LOS SIGUIENTES CASOS: 2.3.1. CUANDO EL \u00a0VEH\u00cdCULO SE ENCUENTRE CON SOBRECUPO, TANTO DE CARGA COMO DE \u00a0PASAJEROS, SE EMPLEE PARA USO DISTINTO AL ESTIPULADO EN ESTA P\u00d3LIZA; \u00a0O SE DESTINE A LA ENSE\u00d1ANZA DE CONDUCCI\u00d3N O PARTICIPE \u00a0EN COMPETENCIA O ENTRENAMIENTO AUTOMOVIL\u00cdSTICO DE CUALQUIER \u00a0\u00cdNDOLE, O SEA ARRENDADO, ALQUILADO, O CUANDO EL VEH\u00cdCULO \u00a0ASEGURADO (EXCEPTO GR\u00daAS Y REMOLCADORES O TRACTOMULAS) \u00a0REMOLQUE OTRO VEH\u00cdCULO, CON O SIN FUERZA PROPIA, SIEMPRE Y \u00a0CUANDO ESTAS SEAN LA CAUSA DEL ACCIDENTE\u2026\u201d \u2013negrillas \u00a0fuera del texto original-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que deb\u00eda \u00abhacerse \u00a0precisiones sobre estos aspectos, para lo cual se har\u00e1n las \u00a0siguientes reflexiones: En lo ate\u00f1edero a qu\u00e9 \u00a0condiciones debe tenerse en cuenta, si las que aport\u00f3 el \u00a0demandante con su escrito gestor, o las que ados\u00f3 la \u00a0aseguradora con la contestaci\u00f3n de la demanda, sin duda \u00a0constituye una problem\u00e1tica relevante para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso\u00bb, \u00a0no obstante, antes de continuar, expuso su criterio sobre las \u00a0exclusiones en el contrato de seguro, apoy\u00e1ndose en doctrina \u00a0nacional y jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para luego \u00a0expresar que \u00abpara \u00a0la Sala no ofrece duda que si las partes, en forma expl\u00edcita, \u00a0en ejercicio de su autonom\u00eda privada de la voluntad, pactaron \u00a0unas condiciones generales del seguro al momento de contratar, no es \u00a0posible que ulteriormente se tengan en cuenta otras distintas a las \u00a0que se depositaron en la Superintendencia Financiera. En estas \u00a0condiciones, resulta claro que en lo que respecta al contrato de \u00a0seguro que nos ocupa, debe estimarse el anexo para la fecha de la \u00a0celebraci\u00f3n del mismo, es decir, el que se encontraba vigente, \u00a0que efectivamente es el 26\/3\/2005-1329-P-03-EAU001A en el cual se \u00a0encuentra la estipulaci\u00f3n de exclusi\u00f3n y no el que \u00a0adujo el demandante. En ese sentido, qued\u00f3 demostrado que para \u00a0la fecha de expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, hac\u00eda parte \u00a0integral la evocada forma, de donde se infiere que la demandada \u00a0asumi\u00f3 el riesgo de hurto del automotor que no estuviera \u00a0enmarcado en las eventualidades rese\u00f1adas, vale decir, cuando \u00a0fuera objeto de arrendamiento o alquiler, como aconteci\u00f3 en el \u00a0caso sub-examine\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0diciendo: \u00abPrimordialmente, \u00a0cumple anotar que en la comunicaci\u00f3n del 26 de marzo de 2010 \u00a0\u2013AU-2010-0011, dirigido por Seguros del Estado S.A. a la \u00a0Superintendencia de Sociedades, se remiti\u00f3 \u201c\u2026el \u00a0texto actualizado de las Condiciones Generales de la P\u00f3liza de \u00a0Seguro de Autom\u00f3viles, los cuales reemplazan en su totalidad a \u00a0las enviadas en d\u00eda 1 de noviembre de 2005, bajo el n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n 2005054272-0. En la misiva se detall\u00f3 los \u00a0par\u00e1metros del nuevo registro de radicaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0(\u2026). Por consiguiente, es incontestable que para el momento en \u00a0que se expidi\u00f3 el documento, se reitera, se encontraba regido \u00a0por el primer clausurado, ya que el 26 de marzo de 2010 se aport\u00f3 \u00a0el nuevo texto, del cual se desconoce cu\u00e1ndo recibi\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n del ente estatal. Hecho que lo corrobora, a\u00fan \u00a0si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n, la copia que del mismo \u00a0allegara tard\u00edamente la parte demandada a folio 206, donde es \u00a0claro que el tomador acept\u00f3 la forma \u00a026\/3\/2005-1329-P-03-EAU001A\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, anot\u00f3 que \u00absi \u00a0bien se hizo referencia en apartes anteriores sobre la confesi\u00f3n \u00a0ficta en contra de la pasiva, lo que har\u00eda presumir que hacen \u00a0parte las condiciones generales contenidas en la forma \u00a026\/3\/2010-1329-P-02-EAU001, realizado el an\u00e1lisis probatorio \u00a0de las dem\u00e1s piezas demostrativas, lo cierto es que \u00e9sta \u00a0se infirm\u00f3, am\u00e9n que desvirt\u00faan las conclusiones \u00a0anotadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 que \u00abestaba \u00a0llamada a prosperar la segunda excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0invocada por la demandada, por lo que se modificar\u00e1 el numeral \u00a0segundo de la parte resolutiva de la sentencia censurada. Se \u00a0confirmar\u00e1 en lo dem\u00e1s, con la consecuente condena en \u00a0costas al apelante ante la improsperidad del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aquellas \u00a0consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, \u00a0como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de \u00a0autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su \u00a0interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la providencia \u00a0emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de \u00a0modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, m\u00e1s \u00a0cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para imponer al fallador una determinada valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las \u00a0partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con \u00a0mayor fuerza su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la jurisprudencia, determinando que \u00abs\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ninguna \u00a0de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00eda defecto \u00a0en el juicio de valoraci\u00f3n de los medios probatorios con \u00a0entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ah\u00ed \u00a0que en esta v\u00eda no es posible interferir en la labor que \u00a0acometi\u00f3 el Tribunal, con respaldo en la autonom\u00eda que \u00a0le reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000001-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}