{"id":88825,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1495-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1495-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1495-2015\/","title":{"rendered":"STC 1495 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1495-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a076001-22-21-000-2014-00178-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo proferido el 11 de diciembre de dos mil \u00a0catorce por la Sala Civil Fija de Decisi\u00f3n Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Mu\u00f1oz Luna contra el Icetex, el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Ministerio del Interior \u00a0\u2013 Direcci\u00f3n de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0Raizales y Palenqueras. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo introductorio de \u00a0la presente acci\u00f3n, la ciudadana, solicit\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y \u00a0diversidad \u00e9tnica, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas al incurrir en una injustificada demora en la \u00a0asignaci\u00f3n del cr\u00e9dito solicitado para el segundo \u00a0semestre del a\u00f1o 2014 en calidad de miembro de la Asociaci\u00f3n \u00a0Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de Restrepo Valle del Cauca, \u00a0Bladimir Chaverra Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene, (i) la aprobaci\u00f3n y gir\u00f3 \u00a0del cr\u00e9dito requerido, (ii) el aumento de los pr\u00e9stamos \u00a0para las comunidades a la que pertenece, y (iii) la garant\u00eda \u00a0de una cobertura real e inclusiva acorde a la condici\u00f3n de los \u00a0pueblos negros y afrocolombianos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n \u00a0063 de 13 de junio de 2013, el Ministerio del Interior inscribi\u00f3 \u00a0a la Asociaci\u00f3n Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de \u00a0Restrepo Valle del Cauca, Bladimir Chaverra Mart\u00ednez, en el \u00a0Registro Nacional \u00danico de Consejos Comunitarios y \u00a0Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0Palenqueras. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante, en su \u00a0condici\u00f3n de miembro de la mencionada asociaci\u00f3n, se \u00a0inscribi\u00f3 en el Fondo Especial de Cr\u00e9ditos Educativos \u00a0de Comunidades Negras del Icetex. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior, para obtener el \u00a0m\u00e1ximo de un cr\u00e9dito que se otorga hasta por tres \u00a0salarios m\u00ednimos para cancelar parte de la matr\u00edcula en \u00a0la Universidad Cooperativa de Colombia de la ciudad de Cali, en la \u00a0que se inscribi\u00f3 en el programa de derecho para el segundo \u00a0semestre del a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 26 de junio de 2014, el \u00a0representante legal de la asociaci\u00f3n a la que pertenece la \u00a0actora, solicit\u00f3 ante el Icetex en nombre de los aspirantes, \u00a0que les fueran \u00ablegalizado \u00a0los cr\u00e9ditos\u00bb \u00a0a m\u00e1s tardar el 28 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, en petici\u00f3n \u00a0de fecha 3 de julio de 2014, el mismo representante pidi\u00f3 a la \u00a0Universidad Cooperativa de Colombia que se les extendieran los plazos \u00a0para la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de sus miembros, \u00a0atendiendo que la aprobaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos por parte \u00a0del Icetex se realizar\u00eda entre el 28 de agosto y el 30 de \u00a0septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. En respuesta a esa \u00a0solicitud, la Universidad otorg\u00f3 un plazo hasta el 30 de \u00a0agosto de 2014 para que la tutelante cancelara la suma de $1.811.000 \u00a0equivalente a la suma de dinero a obtener con el cr\u00e9dito \u00a0educativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por correo electr\u00f3nico \u00a0de 22 de septiembre de 2014, la Universidad requiri\u00f3 el \u00a0cumplimiento del acuerdo de pago, \u00abpor \u00a0cuanto el tr\u00e1mite para estudios de adjudicaci\u00f3n de \u00a0becas de Fondo de Comunidades Negras se encuentra aplazado hasta \u00a0nueva orden por parte del Ministerio del Interior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. En criterio de la \u00a0peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0invocados, porque adem\u00e1s de ser insuficiente y desigual el \u00a0cr\u00e9dito otorgado para las comunidades negras en comparaci\u00f3n \u00a0con otros cr\u00e9ditos otorgados por el Estado, en estos momentos \u00a0no existen garant\u00edas de reconocimiento del semestre cursado \u00a0por no haber cumplido con el compromiso de pago en raz\u00f3n a que \u00a0no ha recibido el pr\u00e9stamo pedido del Fondo de Cr\u00e9ditos \u00a0Educativos de Comunidades Negras. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de la \u00a0primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de noviembre de 2014 \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, y se orden\u00f3 \u00a0su traslado y notificaci\u00f3n a todos los interesados, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de \u00a0Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0Palenqueras del Ministerio del Interior, manifest\u00f3 que la \u00a0Junta Administradora del Fondo Especial de Cr\u00e9ditos Educativos \u00a0para Comunidades Negras decidi\u00f3 el 5 de agosto del a\u00f1o \u00a0anterior aplazar la convocatoria 2014-2 en raz\u00f3n a que se \u00a0presentaron 16.865 aspirantes para una oferta de 1.500 nuevos cupos, \u00a0no obstante, el 31 de octubre \u00faltimo se decidi\u00f3 \u00a0continuar con el proceso encontr\u00e1ndose a la fecha de su \u00a0respuesta en la etapa de calificaci\u00f3n de los trabajos \u00a0comunitarios entregaos por los aspirantes \u00abcomo \u00a0requisito imprescindible\u00bb \u00a0para obtener el cr\u00e9dito, por lo que solicit\u00f3 excluir a \u00a0esa entidad de cualquier responsabilidad por no haber vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental de la accionante (fls. 62-65). \u00a0<\/p>\n<p>El Icetex se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el reglamento operativo del Fondo Especial de Cr\u00e9ditos \u00a0Educativos para Comunidades Negras no estipula ning\u00fan \u00a0compromiso con los aspirantes comoquiera que cada convocatoria est\u00e1 \u00a0sujeta a los criterios de selecci\u00f3n y al presupuesto \u00a0disponible, as\u00ed mismo, que frente a la petici\u00f3n \u00a0formulada por el representante legal de la Asociaci\u00f3n \u00a0Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de Restrepo Valle \u2013 \u00a0Francisco Javier Mu\u00f1oz Casta\u00f1o, a la misma se le hab\u00eda \u00a0dado respuesta \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa\u00bb, \u00a0por lo que solicita que se deniegue el amparo deprecado (fls. 86-93). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0expres\u00f3 que no puede manifestarse ante las solicitudes de la \u00a0tutelante ya que no tiene incidencia alguna en la aprobaci\u00f3n y \u00a0giros del Fondo para Comunidades Negras por no hacer parte de su \u00a0junta administradora (fls 161-166). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de \u00a011 de diciembre de 2014, el Tribunal neg\u00f3 el amparo, al \u00a0estimar que tanto la actora como los dem\u00e1s aspirantes a ser \u00a0beneficiados con los dineros del Fondo Especial de Cr\u00e9ditos \u00a0Educativos para Comunidades Negras, \u00abtienen \u00a0una leg\u00edtima expectativa, pero no un derecho consolidado, pues \u00a0la participaci\u00f3n no les garantiza necesariamente su \u00a0aprobaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que contrario a lo afirmado por la actora, \u00abel \u00a0retraso de la autoridad en la definici\u00f3n de los beneficiarios \u00a0de los cr\u00e9ditos ofertados, y la existencia misma de la \u00a0convocatoria y su tr\u00e1mite, son prueba de medidas tendientes al \u00a0respeto y garant\u00eda de los derechos de las personas \u00a0pertenecientes a las comunidades \u00e9tnicas\u00bb \u00a0(fls. 173-179). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la accionante la \u00a0impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio, \u00a0adicion\u00e1ndolos en cuanto a la respuesta obtenida del Icetex el \u00a04 de diciembre de 2014 resaltando que en dicha contestaci\u00f3n \u00a0esa entidad se limit\u00f3 a indicar que en el tr\u00e1mite de la \u00a0convocatoria a\u00fan no se ha realizado el respectivo an\u00e1lisis \u00a0en relaci\u00f3n a los criterios de selecci\u00f3n ni se tiene el \u00a0resultado de los aprobados, tal como lo ha publicado en su p\u00e1gina \u00a0web (197-229). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en m\u00faltiples \u00a0ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n de tutela es una \u00a0herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de las personas ante la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o a\u00fan de los \u00a0particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, se ha dicho \u00a0que el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0alude a la educaci\u00f3n con una doble connotaci\u00f3n, pues a \u00a0la vez que lo define como un derecho fundamental de todas las \u00a0personas sin distinciones de edad, raza o condici\u00f3n social, \u00a0tambi\u00e9n establece que se trata de un servicio p\u00fablico \u00a0que desarrolla una funci\u00f3n social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aludido concepto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que en el marco del ordenamiento \u00a0superior, se le concibe como una herramienta a trav\u00e9s de la \u00a0cual es posible acceder \u201cal \u00a0conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s \u00a0bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos \u00a0humanos, de la paz y de la democracia. Dicho precepto constitucional \u00a0agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia del sistema educativo con el fin de \u00a0velar por la optimizaci\u00f3n de la calidad, por el cumplimiento \u00a0de sus fines y por la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica \u00a0de los educandos\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el \u00a0pronunciamiento citado, precis\u00f3 la Corte que \u201cla \u00a0educaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico, tiene una importancia \u00a0especial, dado que conforme a los art\u00edculos 365 y 366 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ubica en un nivel prioritario \u00a0de la actividad estatal y al igual que los dem\u00e1s servicios \u00a0p\u00fablicos, est\u00e1 sujeta a los principios de calidad, \u00a0eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestaci\u00f3n, \u00a0siendo el Estado quien debe supervisar su cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo examen, la accionante aduce que las autoridades \u00a0accionadas transgredieron sus garant\u00edas constitucionales por \u00a0la demora en la asignaci\u00f3n del pr\u00e9stamo proveniente del \u00a0Fondo Especial de Cr\u00e9ditos Educativos de Comunidades Negras, \u00a0el cual solicit\u00f3 en su condici\u00f3n de miembro de la \u00a0Asociaci\u00f3n Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de \u00a0Restrepo Valle del Cauca y para el inicio de sus estudios \u00a0profesionales en el segundo semestre del 2014. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0a que alude la tutelante, se \u00a0dio en virtud de los cr\u00e9ditos condonables a que pueden acceder \u00a0las personas integrantes de las colectividades a la que pertenece la \u00a0actora, y que para tal fin anualmente convoca el Icetex en calidad de \u00a0administrador del Fondo Especial de Cr\u00e9ditos Educativos para \u00a0Comunidades Negras, teniendo como soporte normativo lo estatuido en \u00a0el decreto 1627 de 1996 y en el caso espec\u00edfico para el que \u00a0aspira la accionante, en lo establecido en la Convocatoria 2014-2 \u00a0cuyas inscripciones culminaron el 18 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, \u00a0la peticionaria del amparo funda su reclamo en lo ocurrido en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, cuando luego de haberse inscrito, el proceso \u00a0de evaluaci\u00f3n fue suspendido en el mes de agosto y reiniciado \u00a0solo hasta el pasado 31 de octubre debido a la alta demanda recibida \u00a0frente a los nuevos cupos de cr\u00e9dito a otorgar y sin que a la \u00a0fecha se haya definido las personas a las cuales se les asignar\u00eda \u00a0dichos prestamos, esto \u00faltimo, seg\u00fan lo expuso la \u00a0Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, en la respuesta \u00a0otorgada dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como da cuenta la \u00a0citada contestaci\u00f3n, el proceso de selecci\u00f3n en estos \u00a0momentos se encuentra \u00aben \u00a0la etapa de calificaci\u00f3n de los trabajos comunitarios \u00a0entregados por los aspirantes, como requisito imprescindible para \u00a0obtener la calidad de tal\u00bb, \u00a0de donde se advierte que no es posible conceder la protecci\u00f3n \u00a0deprecada bajo el supuesto de presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales en un proceso de selecci\u00f3n que se encuentra en \u00a0curso y al que la accionante decidi\u00f3 someterse para determinar \u00a0si clasifica entre los aspirantes con mejor perfil de acuerdo a los \u00a0criterios evaluativos para obtener el cr\u00e9dito educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al encontrarse la \u00a0entidad a cargo en la actividad administrativa de evaluaci\u00f3n, \u00a0en el que bajo par\u00e1metros previamente establecidos se estudia \u00a0los resultados tanto de la actora como de los dem\u00e1s \u00a0participantes quienes en igualdad de condiciones mantienen una \u00a0expectativa frente al resultado de ese tr\u00e1mite, resulta \u00a0evidente la imposibilidad de acceder a la protecci\u00f3n reclamada \u00a0bajo estas \u00a0circunstancias, pues ordenar la aprobaci\u00f3n y desembolso del \u00a0pr\u00e9stamo a favor de la tutelante implicar\u00eda emplear la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un medio para alterar las reglas de la \u00a0convocatoria, en desmedro de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s \u00a0postulantes que se atuvieron a las normas del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora \u00a0bien, frente a las pretensiones encaminadas a \u00a0conseguir por v\u00eda de tutela un aumento \u00a0sobre el valor de los pr\u00e9stamos para las comunidades a la que \u00a0pertenece la reclamante y una mayor participaci\u00f3n de las \u00a0mismas en ese tipo de cr\u00e9ditos educativos, se observa \u00a0igualmente que el amparo es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como antes se \u00a0dijera, la regulaci\u00f3n normativa sobre el t\u00f3pico en \u00a0cuesti\u00f3n se encuentra en el decreto 1627 de 1996 en el que se \u00a0dispuso, entre otros, los mecanismos de financiaci\u00f3n del Fondo \u00a0Especial \u00a0de Cr\u00e9ditos Educativos para Comunidades Negras y su \u00a0administraci\u00f3n, acto administrativo que tiene el \u00a0car\u00e1cter de general, \u00a0impersonal y abstracto, frente al cual el Decreto 2591 de 1991, \u00a0regulatorio de la acci\u00f3n de tutela, determina la improcedencia \u00a0de ese mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia de la Corte en resaltar que si la queja constitucional \u00a0se dirige contra un acto de la Administraci\u00f3n de las anotadas \u00a0caracter\u00edsticas, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0la existencia de otros medios a trav\u00e9s de los cuales es \u00a0posible demandar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que se \u00a0estiman vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente se ha dicho que \u00a0en seguimiento del precepto legal comentado, \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb2, \u00a0por lo que en eventos como el que ahora es objeto de an\u00e1lisis \u00a0en esta instancia, \u00abla \u00a0tutela no es procedente, puesto que no cumple con la \u00a0extraordinariedad y subsidiariedad que el Constituyente le asign\u00f3\u2026\u00bb3, \u00a0pues no se le concibe como v\u00eda paralela o alterna al \u00a0instrumento de defensa ordinario instituido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la respuesta otorgada por el Icetex en el tr\u00e1mite \u00a0de la presente acci\u00f3n, y de la cual hace referencia la actora \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n para referirse al hecho de no \u00a0haberse resuelto con esa contestaci\u00f3n lo solicitado en sede \u00a0constitucional, cabe anotar que lo manifestado por el ente accionado \u00a0s\u00ed resolvi\u00f3 de fondo lo pedido por la tutelante en \u00a0dicha petici\u00f3n, pues aunque no accedi\u00f3 a lo solicitado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no era posible proceder al desembolso del \u00a0cr\u00e9dito en raz\u00f3n a que se encuentra en curso el proceso \u00a0de evaluaci\u00f3n entre los participantes a cargo de la Junta \u00a0Asesora del Fondo de Comunidades Negras y a\u00fan no se ha \u00a0definido quienes ser\u00e1n los beneficiarios con los cupos de \u00a0cr\u00e9dito de educaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o \u00a02014, . \u00a0<\/p>\n<p>6. Por consiguiente, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 22 de mayo de 2012, exp. 2012-00045-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 24 de marzo de 2011, exp. 2010-01057-02 y 25 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, exp. 2012-00024-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}