{"id":88826,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1497-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1497-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1497-2015\/","title":{"rendered":"STC 1497 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1497-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00278-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0jueves, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Mar\u00eda Serrato de Linares y Luis Ramiro \u00a0Linares Ulloa contra \u00a0el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, con vinculaci\u00f3n \u00a0de la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad, Nubia Gonz\u00e1lez Rey y Pedro El\u00edas Ortiz \u00a0Romero. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0en nombre propio, los promotores sostienen \u00a0que les fueron violados sus derechos al debido proceso y \u00a0&lt;&lt;posesi\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuyen \u00a0la vulneraci\u00f3n a la inclusi\u00f3n de un inmueble cuya \u00a0posesi\u00f3n adquirieron desde el a\u00f1o 2011, en los \u00a0inventarios de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de Pedro \u00a0El\u00edas Ortiz Moreno y Nubia Gonz\u00e1lez Rey. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0fundamento de su solicitud expusieron los hechos que seguidamente se \u00a0compendian (folios 1 al 4): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que mediante promesa de compraventa (10 sep. 2007) Pedro El\u00edas \u00a0Ortiz Moreno compr\u00f3 a Mar\u00eda Em\u00e9rita Vel\u00e1squez \u00a0&lt;&lt;los \u00a0derechos de posesi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0sobre el lote n\u00ba 23, de la manzana D, del Barrio Girasoles de \u00a0Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que posteriormente (14 oct. 2011) \u00e9ste se los enajen\u00f3 a \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que en el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 se radic\u00f3 \u00a0la demanda de divorcio de Nubia Gonz\u00e1lez Rey contra Pedro \u00a0El\u00edas Ortiz Moreno, donde se decret\u00f3 el embargo y \u00a0secuestro del referido predio. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que comisionado el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0Villavicencio para el aprisionamiento del bien, encontr\u00f3 en el \u00a0lugar a Ana Luz Chitiva Beltr\u00e1n (27 ene. 2012), quien \u00a0manifest\u00f3 &lt;&lt;me \u00a0encuentro ocupando el inmueble aproximadamente dos meses lo estoy \u00a0cuidando porque la propietaria actual me dej\u00f3 encargada del \u00a0bien, su nombre es Mery Serrato quien se lo compr\u00f3 a pedro \u00a0El\u00edas Ortiz, ella tiene escritura pero se encuentra en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1&gt;&gt;, sin \u00a0inquirirla para que presentara testimonios de vecinos que pudieran \u00a0corroborar los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el juzgado de familia (15 feb. 2012) contest\u00f3 escrito de \u00a0Mar\u00eda Serrato de Linares en el que expuso la situaci\u00f3n, \u00a0indicando que &lt;&lt;no \u00a0soy parte en el proceso y que deb\u00eda peticionar a trav\u00e9s \u00a0de apoderado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que a trav\u00e9s de abogado formularon oposici\u00f3n e \u00a0incidente de nulidad, rechazada de plano por extempor\u00e1nea la \u00a0primera, y sin pronunciamiento alguno respecto de la invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que para cuando Ortiz Moreno fue notificado del libelo (22 feb. \u00a02012), ya hab\u00eda vendido la posesi\u00f3n del referido bien, \u00a0siendo sus compradores de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de inventarios y aval\u00faos \u00a0en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal \u00a0de Nubia Gonz\u00e1lez Rey y Pedro El\u00edas Ortiz Moreno (20 \u00a0jun. 2013), donde fueron representados por un profesional del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que se rechaz\u00f3 de plano (24 sep. 2014) el \u00a0&lt;&lt;incidente \u00a0de objeci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0por ellos interpuesto, entre otras razones, por no ser parte en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretenden de manera transitoria y para evitar un da\u00f1o mayor, \u00a0 hasta tanto inicien el juicio de pertenencia, se le ordene a la \u00a0autoridad querellada, &lt;&lt;no \u00a0incluir el bien al que hemos venido haciendo alusi\u00f3n en los \u00a0inventarios de la sociedad de los se\u00f1ores Pedro El\u00edas \u00a0Ortiz Moreno y Nubia Gonz\u00e1lez Rey&gt;&gt;, \u00a0folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 El Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, remitiendo el \u00a0expediente 2011-0390 en calidad de pr\u00e9stamo, luego de hacer un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n adelantada, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la inclusi\u00f3n de la posesi\u00f3n del citado lote de terreno \u00a0fue adoptada por el Tribunal de Bogot\u00e1 al resolver la alzada, \u00a0y que corrido el traslado de los inventarios, Pedro Luis Ortiz Moreno \u00a0no objet\u00f3 tal determinaci\u00f3n, sino que lo hicieron los \u00a0aqu\u00ed accionantes, &lt;&lt;para \u00a0quienes tuvo que revocarse la decisi\u00f3n de iniciar el tr\u00e1mite \u00a0incidental, por recurso de reposici\u00f3n promovido por el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Rey&gt;&gt;, \u00a0folios \u00a032 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio inform\u00f3 \u00a0que no hubo oposici\u00f3n alguna de la persona que atendi\u00f3 \u00a0la diligencia de secuestro de los derechos de posesi\u00f3n de \u00a0Pedro Luis Ortiz Moreno en la casa 23 de la manzana D, Barrio \u00a0Girasoles, sin que fuera deber legal del Despacho ordenar a la \u00a0ocupante que lo hiciera y presentara testimonios de vecinos, pues, el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil no lo consagra as\u00ed (folios 69 al 72). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Hasta el momento de someter el asunto a discusi\u00f3n de la Sala \u00a0los dem\u00e1s intervinientes no se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n se prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0conflicto se centra en precisar si el Juzgado Doce de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0alegados al no excluir el lote No 23, Manzana D, del Barrio Girasoles \u00a0de Villavicencio de los inventarios y aval\u00faos en la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de Nubia Gonz\u00e1lez \u00a0Rey y Pedro El\u00edas Ortiz Moreno, no obstante que el \u00faltimo \u00a0de los citados, desde antes de presentarse la demanda de divorcio, \u00a0vendi\u00f3 los derechos de posesi\u00f3n sobre el bien a los \u00a0gestores. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0Pedro El\u00edas Ortiz Moreno prometi\u00f3 vender a Mar\u00eda \u00a0Serrato de Linares y Luis Ramiro Linares Ulloa, la posesi\u00f3n \u00a0que ejerc\u00eda sobre un lote de terreno urbano junto con la casa \u00a0de habitaci\u00f3n sobre \u00e9l construida, distinguida como \u00a0casa 23 de la manzana D, del Barrio Girasoles de Villavicencio (14 \u00a0oct. 2011), folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0en el proceso de divorcio de Nubia Gonz\u00e1lez Rey contra Pedro \u00a0El\u00edas Ortiz Moreno se decret\u00f3 (3 may. 2011) y practic\u00f3 \u00a0(27 ene. 2012) el secuestro de &lt;&lt;los \u00a0derechos derivados de la posesi\u00f3n&gt;&gt; ejercidos \u00a0por el demandado sobre el referido inmueble (fls. 15 y 34 al 36 cdno. \u00a0ppl rad.2011-0390). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que la \u00a0diligencia fue atendida, sin formular oposici\u00f3n, por Ana Luz \u00a0Chivita Beltr\u00e1n, aduciendo estar cuidando el inmueble por \u00a0cuenta de la &lt;&lt;propietaria&gt;&gt; \u00a0del mismo Mery Serrato, la que se encontraba en Bogot\u00e1 (fl. 35 \u00a0cdno. ppl. rad. 2011-0390). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que \u00a0actuando en nombre propio, Mar\u00eda Serrato de Linares solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Doce de Familia que &lt;&lt;interviniera \u00a0en el proceso&gt;&gt;, aduciendo \u00a0para ello haber adquirido junto con su c\u00f3nyuge la posesi\u00f3n \u00a0del bien aprisionado. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0no se atendi\u00f3 a lo pedido por cuanto la impetrante no es parte \u00a0en el pleito, adem\u00e1s de no respetar el derecho de postulaci\u00f3n \u00a0(14 feb. 2012), folio 45 cdno. \u00a0ppl. rad. 2011-0390. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que \u00a0mediante apoderado, Mar\u00eda Serrato de Linares y Luis Ramiro \u00a0Linares Ulloa \u00a0(28 \u00a0feb. 2012), presentaron &lt;&lt;oposici\u00f3n\u2026 \u00a0al embargo y secuestro&gt;&gt;, \u00a0e interpusieron &lt;&lt;incidente \u00a0de nulidad&gt;&gt;, \u00a0folios 4 a 6 cdno. \u00a02, rad. 2011-0390. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que \u00a0el juzgado &lt;&lt;rechaz\u00f3 \u00a0de plano el incidente&gt;&gt; por \u00a0extempor\u00e1neo (12 mar. 2012), decisi\u00f3n que no fue \u00a0recurrida (fl. 7 cdno. \u00a02, rad. 2011-0390). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que \u00a0fue admitido el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal instaurado por Nubia Gonz\u00e1lez Rey frente a Pedro \u00a0El\u00edas Ortiz Moreno (6 sep. 2012), folio 3 \u00a0cdno. \u00a03, rad. 2011-0390). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que a \u00a0la diligencia de inventarios y aval\u00faos (20 jun. 2013), \u00a0concurrieron, a trav\u00e9s de apoderado, Mar\u00eda Serrato de \u00a0Linares y Luis Ramiro Linares Ulloa, y en dicha actuaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con ellos y el lote de terreno se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 la calidad de terceros acreedores &lt;&lt;ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desconocimiento que de la misma hicieron los apoderados de los ex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuges&gt;&gt;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n que no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se excluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la partida relacionada en el activo, &lt;&lt;toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que\u2026 no se present\u00f3 la prueba id\u00f3nea de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de la posesi\u00f3n que se dice ostenta el ex c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro El\u00edas Ortiz Moreno, a m\u00e1s que se informa en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso que dicha posesi\u00f3n fue enajenada por el ex c\u00f3nyuge; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego a la fecha del divorcio dicho derecho ya no exist\u00eda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de alguno de los socios conyugales&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Nubia Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rey apel\u00f3 el \u00faltimo prove\u00eddo, si\u00e9ndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negada la alzada, por lo que interpuso reposici\u00f3n y pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la expedici\u00f3n de copias para la queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantuvo su posici\u00f3n y orden\u00f3 las reproducciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impetradas, (folios \u00a070 a 75 cdno. 3, rad. 2011-0390). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que el \u00a0ad \u00a0quem declar\u00f3 \u00a0mal denegada la alzada y, en consecuencia, la concedi\u00f3 en el \u00a0efecto devolutivo (30 ago. 2013), y despu\u00e9s la admiti\u00f3 \u00a0(9 sep. 2013), folios 108 a 110 y 112, respectivamente, cdno. 3. Rad. \u00a02011-0390. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que el \u00a0Tribunal revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de excluir el bien de los \u00a0inventarios al estimar que para ello deb\u00eda darse la \u00a0oportunidad a las partes de adelantar el incidente de objeci\u00f3n \u00a0(30 oct. 2013), folios 121 y 122 cdno. 3. Rad. 2011-0390. \u00a0<\/p>\n<p>l.) Que de \u00a0&lt;&lt;los \u00a0inventarios y aval\u00faos&gt;&gt; \u00a0se corri\u00f3 traslado a los interesados por el t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) d\u00edas (17 mar. 2014), folio 79 cdno. 3. Rad. \u00a02011-0390. \u00a0<\/p>\n<p>m.-) Que el a \u00a0quo \u00a0abri\u00f3 el &lt;&lt;incidente \u00a0de objeci\u00f3n&gt;&gt; promovido \u00a0por Mar\u00eda Serrato de Linares y Luis Ramiro Linares Ulloa (2 \u00a0may. 2014), prove\u00eddo atacado en reposici\u00f3n por el \u00a0apoderado de Nubia Gonz\u00e1lez Rey (folios 3 y 4, cdno. 4, rad. \u00a02011-0390). \u00a0<\/p>\n<p>n.-) Que la \u00a0determinaci\u00f3n fue infirmada porque &lt;&lt;los \u00a0\u00fanicos autorizados por la ley para realizar manifestaciones \u00a0sobre los inventarios y aval\u00faos, son las partes del proceso\u2026 \u00a0mas no los terceros que no tienen calidad de parte&gt;&gt; \u00a0y, \u00a0por consiguiente, rechaz\u00f3 de plano el incidente (24 sep. \u00a02014), folios 7 y 8 cdno. 4, rad. 2011-0390). Contra este \u00a0pronunciamiento no hubo recursos. \u00a0<\/p>\n<p>o.-) Que los \u00a0inventarios fueron aprobados (24 oct. 2014), al no ser objetados por \u00a0las partes, folios 79 y 80 cdno. 3. Rad. 2011-0390. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En \u00a0la tarea de establecer las circunstancias en las que es viable atacar \u00a0un acto mediante la tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o \u00a0cl\u00e1usula de oportunidad, que consiste en exigir a los \u00a0interesados que la ejerzan en un t\u00e9rmino no superior a los \u00a0seis meses posteriores a la configuraci\u00f3n del presunto da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, \u201cs\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no \u00a0permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u201d, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u201cseis meses\u201d, a menos \u00a0que exista causa justificativa para su elongaci\u00f3n (CSJ \u00a0STC, 5 mar. 2014, exp. \u00a000149-01, reiterada en STC13658-2014, 8 oct. rad. 00070-01 y \u00a0STC252-2015, 23 ene., rad, 00002-00). \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0en el presente evento los actores no satisfacen dicho presupuesto en \u00a0relaci\u00f3n con la diligencia de secuestro y su oposici\u00f3n \u00a0a la misma, como quiera que formularon el amparo el 9 de febrero de \u00a02015, esto es, m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0su pr\u00e1ctica (27 ene. 2012), y dos a\u00f1os y medio luego de \u00a0emitido el auto que &lt;&lt;rechazo \u00a0de plano el incidente&gt;&gt; en \u00a0tal sentido instaurado (12 mar. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en el fallo \u00a0STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, \u00a0STC9399-2014, rad. 01468-00, STC13665-2014, 7 oct. rad. 00313-02 y \u00a0STC252-2015, \u00a023 ene., rad, 00002-00, tiene \u00a0dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Igualmente, dado \u00a0su car\u00e1cter residual, el amparo \u00a0no constituye un remedio \u00a0sustitutivo o paralelo a los ordinarios de defensa que la norma \u00a0superior y la ley consagran para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico, la Corte ha \u00a0expuesto reiteradamente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0posible afirmar v\u00e1lidamente que las hoy accionantes han tenido \u00a0a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el \u00a0escenario del proceso las inconsistencias que en su opini\u00f3n \u00a0afectan la actuaci\u00f3n escrutada, sin que los hayan agotado en \u00a0debida forma\u2026 (\u2026). Luego, mal pueden tratar de remediar \u00a0su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 mar. \u00a02014, rad. 00284-01, reiterada en STC252-2015, \u00a023 ene., rad, 00002-00). \u00a0<\/p>\n<p>Los promotores \u00a0tampoco colman este requerimiento, toda vez que el incidente de \u00a0levantamiento de la cautela fue adelantado de manera extempor\u00e1nea, \u00a0al punto que el juzgado lo &lt;&lt;rechaz\u00f3 \u00a0de plano&gt;&gt; \u00a0por tal motivo (12 \u00a0mar. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>La viabilidad de \u00a0tal remedio est\u00e1 expresamente consagrado en el numeral 8\u00ba \u00a0del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;Se \u00a0levantar\u00e1 el embargo y secuestro en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a08. Si un tercero poseedor que no se opuso a la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia de secuestro, solicita al juez de conocimiento, dentro de \u00a0los veinte d\u00edas siguientes, que se declare que ten\u00eda la \u00a0posesi\u00f3n material del bien al tiempo en que aqu\u00e9lla se \u00a0practic\u00f3, y obtiene decisi\u00f3n favorable, la solicitud se \u00a0tramitar\u00e1 como incidente, en el cual el solicitante deber\u00e1 \u00a0probar su posesi\u00f3n\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0negado el tr\u00e1mite accidental, tuvieron la oportunidad de \u00a0recurrir la determinaci\u00f3n en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0lo que tampoco hicieron, cometiendo doble incuria. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0llamada a duda la procedencia del remedio horizontal, ya que seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 348 ib\u00eddem, \u00a0&lt;&lt;Salvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen&gt;&gt;; ni \u00a0tampoco el de la alzada, pues, a tenor de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 351 \u00eddem, \u00a0es apelable el auto que &lt;&lt;niegue \u00a0el tr\u00e1mite de un incidente autorizado por la ley o lo \u00a0resuelva&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto de la providencia del juzgado de familia (24 sep. 2014), que \u00a0v\u00eda reposici\u00f3n rechaz\u00f3 de plano el &lt;&lt;incidente \u00a0de objeci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0a los inventarios por ellos planteado, su conducta fue igualmente \u00a0omisiva, ya que contra tal resoluci\u00f3n, cab\u00eda el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, tal como se evidencia en los art\u00edculos \u00a0138 y 601 del estatuto procesal civil, que en su orden, y en lo \u00a0pertinente, prev\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>El primero \u00a0&lt;&lt;El Juez rechazar\u00e1 de plano los incidentes que no est\u00e9n \u00a0expresamente autorizados por este C\u00f3digo o por otra ley, los \u00a0que se promuevan fuera de t\u00e9rmino y aquellos cuya solicitud no \u00a0re\u00fana los requisitos formales. (\u2026) El auto que rechace \u00a0el tr\u00e1mite del incidente ser\u00e1 apelable en el efecto \u00a0devolutivo; el que lo decida en el mismo efecto si es adverso a quien \u00a0lo promovi\u00f3, y en el diferido en el caso contrario, salvo lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 147&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>El Segundo \u00a0&lt;&lt;Del inventario y los aval\u00faos se dar\u00e1 traslado a \u00a0las partes pro tres d\u00edas, para que puedan objetarlos y pedir \u00a0aclaraciones y complementaciones del dictamen pericial, para lo cual \u00a0se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: 1 (\u2026) 3. Las \u00a0objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se \u00a0sujetar\u00e1n a lo dispuesto en el art\u00edculo 238, pero las \u00a0primeras se tramitaran conjuntamente y se decidir\u00e1n por auto \u00a0apelable\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 351 antes citado, consagra dentro \u00a0de los autos impugnables &lt;&lt;el \u00a0que niegue la intervenci\u00f3n de\u2026 o de terceros&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0manera, que al \u00a0no haber controvertido el pronunciamiento mostraron su asentimiento \u00a0con lo decidido y permitieron su firmeza, sin que sea viable revivir \u00a0oportunidades fenecidas o atribuir la consecuencia de su omisi\u00f3n \u00a0a las autoridades judiciales que adelantan el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los efectos de la incuria, la Corte ha sostenido \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado \u00a0de cosas, si la censura de dicho pronunciamiento no se formul\u00f3 \u00a0por el cauce ordinario, tal circunstancia es suficiente para concluir \u00a0que el descuido o incuria de la interesada no le permite recurrir a \u00a0la a tutela para el prop\u00f3sito indicado, pues, no puede \u00a0soslayarse que \u00e9sta s\u00f3lo resulta expedita como \u00a0herramienta de resguardo de los derechos fundamentales, cuando el \u00a0afectado no dispone de otro recurso de naturaleza judicial para el \u00a0efecto (CSJ \u00a0STC, 6 sep. 2013, exp. 02000-00, reiterada en STC13658-2014, \u00a08 oct. rad. 00070-01y STC252-2015, 23 ene., rad, 00002-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0As\u00ed mismo, concluye \u00a0la Sala los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3nea para solicitar lo que por esta v\u00eda reclaman, \u00a0pues, nada obsta para que ante la adquisici\u00f3n de &lt;&lt;derechos \u00a0derivados de la posesi\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0y la preclusi\u00f3n de la oportunidad para impetrar el \u00a0levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre estos, acudan en \u00a0forma directa a demandar la declaraci\u00f3n de pertenencia, \u00a0cuesti\u00f3n que conlleva la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela incoada, ya que tal mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional es excepcional y residual, previsi\u00f3n \u00a0desarrollada en el Decreto 2591 de 1991; desde luego que no es un \u00a0medio m\u00e1s de que disponen las personas para reclamar derechos \u00a0o para plantear controversias que tienen las v\u00edas o los cauces \u00a0ordinarios ante el juez natural para ser debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala ha afirmado, que &lt;&lt;Resulta \u00a0ostensible, entonces, que si el demandante no ha agotado todos los \u00a0recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural&gt;&gt; (STC10448-2014, \u00a08 ag. exp. 00523-01, \u00a0reiterado en STC15113-2014, 6 nov. Rad. 0483-01). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Finalmente, aunque los actores invocaron la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales de \u00a0manera transitoria, y para evitar un da\u00f1o mayor, lo cierto es \u00a0que, no \u00a0acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, debido que se \u00a0limitaron a realizar tal enunciado, pero no demostraron la afectaci\u00f3n \u00a0grave y actual de sus garant\u00edas esenciales, que amerite \u00a0adoptar medidas urgentes de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n viene afirmando, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CJS \u00a0STC 30 abr. 2013, rad. 00398-01, STC3478-2014 \u00a020 mar., rad. 00475-00 \u00a0y STC17240-2014, 18 dic. rad. 02861-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n del \u00a0expediente n\u00ba 2011-00390 a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}