{"id":88827,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1498-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1498-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1498-2015\/","title":{"rendered":"STC 1498 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1498-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00290-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0jueves, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Jos\u00e9 Roberto Franco Romero contra \u00a0la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con \u00a0vinculaci\u00f3n de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n y Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, Pedro Rodrigo Santiago y Carlos Javier Ricardo Fern\u00e1ndez \u00a0G\u00f3mez, y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, el promotor sostiene \u00a0que le fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a la sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, \u00a0por indebida valoraci\u00f3n probatoria, dentro del proceso de \u00a0pertenencia por \u00e9l adelantado en contra de Pedro \u00a0Rodrigo Santiago y Carlos Javier Ricardo Fern\u00e1ndez G\u00f3mez \u00a0y dem\u00e1s desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se \u00a0compendian (folios 1 al 10: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os viene ejerciendo la \u00a0posesi\u00f3n en el predio ubicado en la carrera 2 n\u00ba 14-65 de \u00a0esta ciudad, identificado con folio de matr\u00edcula n\u00ba \u00a050C-230462. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0accedi\u00f3 a los pedimentos del libelo principal en el litigio de \u00a0la referencia, declarando que adquiri\u00f3 por el modo de la \u00a0prescripci\u00f3n el citado inmueble, negando la reivindicaci\u00f3n \u00a0propuesta en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que en el pronunciamiento del Tribunal se \u00a0evidencia &lt;&lt;cierto \u00a0grado de imparcialidad&gt;&gt; \u00a0al reconocer que algunas de las pruebas \u00a0&lt;&lt;no cuentan con la solidez probatoria en punto a la valoraci\u00f3n \u00a0de los testimonios aportados por el aqu\u00ed accionante, y que por \u00a0l\u00f3gica y derecho debieron ser equitativa y justamente \u00a0valorados conjuntamente como se hizo con la dem\u00e1s documental \u00a0probatoria arrimada al proceso por la demandada&gt;&gt; desechando \u00a0&lt;&lt;de manera \u00a0quiz\u00e1 desconsiderada el acervo probatorio \u00a0aportado por nuestra parte bajo el dicho de que aquella \u00a0manifestaciones son generalizadas y no dan visos de precisi\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretende que se deje sin efecto la providencia atacada y, en su \u00a0lugar, se ordene al Tribunal que retome el estudio del asunto y que \u00a0&lt;&lt;con \u00a0ajuste a los preceptos legales profiera nueva sentencia en la cual se \u00a0haga una equitativa, justa y congruente valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas &gt;&gt;, \u00a0folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no \u00a0hizo manifestaci\u00f3n alguna, pero hizo llegar en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo el expediente n\u00ba 2011-00191. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la providencia \u00a0por este medio combatida, no puede calificarse de arbitraria, \u00a0subjetiva, lesiva, ileg\u00edtima o contraria a derecho como se \u00a0alega, y solicit\u00f3 se declare la improcedencia del amparo \u00a0(\/fl.s 51 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Hasta el momento de someter el asunto a discusi\u00f3n de la Sala, \u00a0los intervinientes \u00a0no se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n se prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0conflicto se centra en precisar si la autoridad cuestionada, incurri\u00f3 \u00a0en vulneraci\u00f3n de los derechos alegados al denegar las \u00a0pretensiones de la demanda de pertenencia de Jos\u00e9 Roberto \u00a0Franco Romero contra Pedro Rodrigo Santiago y Carlos Javier Ricardo \u00a0Fern\u00e1ndez G\u00f3mez, seg\u00fan el actor, al &lt;&lt;omitir \u00a0una concreta, equitativa y legal valoraci\u00f3n del acervo \u00a0probatorio arrimado por mi representado dentro del asunto \u00a0referenciado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Jos\u00e9 Roberto Franco Romero impetr\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de usucapi\u00f3n del predio ubicado \u00a0en la carrera 2 n\u00ba 14-65 de esta ciudad, identificado con folio \u00a0de matr\u00edcula n\u00ba 50C-230462 frente a Pedro \u00a0Rodrigo Santiago y Carlos Javier Ricardo Fern\u00e1ndez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0\u00e9stos propusieron las excepciones que denominaron &lt;&lt;usencia \u00a0de los requisitos sustanciales para demandar&gt;&gt;, &lt;&lt;carencia \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa&gt;&gt;, &lt;&lt;temeridad \u00a0y mala fe&gt;&gt; y \u00a0&lt;&lt;cosa \u00a0juzgada&gt;&gt;., y \u00a0adem\u00e1s, reclamaron en reconvenci\u00f3n la reivindicaci\u00f3n \u00a0del bien. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que por \u00a0su parte, Jos\u00e9 Roberto Franco Romero formul\u00f3 como \u00a0defensas, las de \u00a0 &lt;&lt;prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de \u00a0dominio&gt;&gt;, &lt;&lt;interversi\u00f3n del presunto t\u00edtulo \u00a0(contrato de arrendamiento) &gt;&gt;, &lt;&lt;objeto inmueble \u00a0deprecado en la demanda de reconvenci\u00f3n indebidamente \u00a0individualizado&gt;&gt; y \u00a0la &lt;&lt;ineficacia \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0accedi\u00f3 a las pedimentos del libelo principal, declarando al \u00a0actor propietario del inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n \u00a0y neg\u00f3 la reivindicaci\u00f3n (28 feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 (6 oct. 2014) infirm\u00f3 parcialmente \u00a0el fallo y, en su lugar, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probada la excepci\u00f3n denominada &lt;&lt;ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de requisitos sustanciales para demandar&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las pretensiones incoadas en la usucapi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundada la defensa &lt;&lt;objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble deprecado en la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebidamente individualizado&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No acogi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En \u00a0la sentencia atacada (6 oct. 2014), proferida por la Sala Civil, \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, en cuanto tiene que ver con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del asunto debatido, la Sala no encuentra incursi\u00f3n \u00a0en v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria que implora el gestor. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0que partiendo del objeto mismo de la alzada, esto es, la interversi\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo de tenedor al de poseedor, dirigi\u00f3 su \u00a0atenci\u00f3n a determinar, con base en la prueba obrante en el \u00a0proceso, si en efecto estaba acreditada dicha figura, y de ser as\u00ed, \u00a0el momento de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, luego de citar el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil \u00a0que define la posesi\u00f3n y sus elementos caracter\u00edsticos \u00a0-\u00e1nimus \u00a0 \u00a0y corpus-, \u00a0y jurisprudencia de esta Corte (SC-2013, 8 ago. 2013) en torno al \u00a0referido tema, expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De \u00a0suerte que para que este fen\u00f3meno tenga acogida se requiere en \u00a0el interesado esfuerzo y rigurosidad en la aportaci\u00f3n de la \u00a0prueba, con trascendencia de magnitud tal, que transmita al fallador \u00a0demostraci\u00f3n fehaciente de la calidad de poseedor en quien la \u00a0invoca y por supuesto, el instante o la \u00e9poca en que se dio la \u00a0transmutaci\u00f3n. Los actos de repudio y rebeld\u00eda, deben \u00a0demostrarse en relaci\u00f3n con quien tiene efecto jur\u00eddico \u00a0y legal la confrontaci\u00f3n de ese derecho, es decir, frente a \u00a0los titulares de dominio, pues no sirven para el prop\u00f3sito \u00a0perseguido, los actos externos, aun cuando positivos, que perciban \u00a0los terceros frente a la visible relaci\u00f3n del sediciente \u00a0poseedor con el bien, sino aquellos actos que \u00e9ste ejecute en \u00a0funci\u00f3n del propietario a quien intenta disputarle el derecho \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Ubicado en \u00a0el caso concreto, afirm\u00f3 que era punto pac\u00edfico en el \u00a0debate, la condici\u00f3n o calidad de tenedor en Jos\u00e9 \u00a0Roberto Franco Romero por lo menos hasta junio de 1990, seg\u00fan \u00a0lo dedujo de la declaraci\u00f3n con fuerza de confesi\u00f3n \u00a0rendida ante el a \u00a0quo, \u00a0en la que de manera por dem\u00e1s reiterada, acept\u00f3 que \u00a0frente al predio litigado pag\u00f3 arrendamiento hasta ese mes y \u00a0a\u00f1o, siendo esa la raz\u00f3n para que en el hecho uno del \u00a0escrito introductorio alegara la posesi\u00f3n a partir de julio de \u00a01990, y por lo mismo, interversi\u00f3n de esa condici\u00f3n en \u00a0la excepci\u00f3n de m\u00e9rito planteada frente a la \u00a0reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de analizar la prueba documental como recibos de pago de \u00a0valorizaci\u00f3n, impuesto predial, servicios p\u00fablicos, \u00a0copia simple de un contrato de obra y comunicaci\u00f3n de la \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que daba cuenta del \u00a0mantenimiento y remodelaci\u00f3n del inmueble, coligi\u00f3 que \u00a0\u00e9sta &lt;&lt;no \u00a0permite contextualizar posesi\u00f3n entre los a\u00f1os 1990 y \u00a0el a\u00f1o 2000, ni entre este a\u00f1o y el a\u00f1o 2004, lo \u00a0que da al traste con la conclusi\u00f3n vertida por el juez de \u00a0primera instancia&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0dedujo de las declaraciones de Marco Antonio Correa Forero, Carlos \u00a0Arturo Medina y Enrique Alonso Perilla G\u00f3mez, que si bien \u00a0se\u00f1alan al gestor como poseedor por m\u00e1s de veinte (20) \u00a0a\u00f1os, que &lt;&lt;Sin \u00a0embargo, los actos externos visibles a los sentidos por los citados \u00a0testigos no pueden tomarse como actos de se\u00f1or\u00edo por lo \u00a0menos hasta junio de 1990, si se tiene en cuenta que en \u00a0contraposici\u00f3n a lo dicho por los declarantes, est\u00e1 la \u00a0confesi\u00f3n del mismo demandante&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0guarda consonancia con lo que ha se\u00f1alado la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, respecto de que, ante \u00a0la realidad que surge de lo acreditado, no es dable oponer el dicho \u00a0de los deponentes, porque si del elemento psicol\u00f3gico de la \u00a0posesi\u00f3n se trata, la raz\u00f3n indica que \u00e9stos, no \u00a0han podido saber mejor que la misma parte demandante; de uno no \u00a0pueden saber m\u00e1s los dem\u00e1s. Consiguientemente, llegado \u00a0el caso en que los testigos dispongan acerca del \u00e1nimo de que \u00a0carece el detentador de la cosa, no queda sino decir que los signos \u00a0externos de la materialidad los condujo a error, cosa, por supuesto \u00a0que nadie puede hacer poseer a otro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dej\u00f3 plasmado en la Sentencia SC 27 may. 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0dicho la Corte Suprema de Justicia, que \u201cDial\u00e9cticamente \u00a0es de suponer \u00a0que ellos (Los terceros) no han podido percibir sino \u00a0el poder de hecho ejercido sobre tal cosa, pero en tal caso han sido \u00a0enga\u00f1ados por la equivocidad del mismo al suponer, contra lo \u00a0que deja entrever la actora, el elemento animus; la \u00a0voluntariedad de la posesi\u00f3n debe hallarse en el sujeto que \u00a0dice poseer, \u00a0y es imposible adquirir por medio de otro; la voluntad de un tercero \u00a0es ineficaz para hacernos poseer, sin saberlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0la autoridad censurada examinando las copias de la demanda de \u00a0lanzamiento promovida en abril de 1992 por la abuela de los \u00a0propietarios inscritos, contra Jos\u00e9 Roberto Franco Romero \u00a0rituada en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la capital, \u00a0en la que \u00e9ste se opuso en junio del mismo a\u00f1o, sin que \u00a0expusiera como eje central o determinante la condici\u00f3n de \u00a0poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0frente al tema, que \u00a0<\/p>\n<p>La prueba \u00a0documental y testimonial, como se puede advertir, no aporta elementos \u00a0convincentes, precisos e inequ\u00edvocos de ejercicio de la \u00a0posesi\u00f3n desde julio de 1990 ni permiten establecer un momento \u00a0a partir del cual se le pueda tener como indiscutible y exclusivo \u00a0poseedor al demandante, (\u2026) Tampoco obra medio de convicci\u00f3n \u00a0en el paginario que permita establecer una \u00e9poca o un momento \u00a0a partid del cual \u00a0comenz\u00f3 el sedicente poseedor a desconocer \u00a0de manera radical y directa el dominio sobre el bien de los \u00a0demandados, menos se evidencia la existencia de una acto claro, \u00a0espec\u00edfico, concreto, contundente y notorio con el cual el \u00a0demandante hubiere desconocido, repudiado o rechazado la titularidad \u00a0de los demandados (\u2026) Al contrario, las pruebas apuntan a \u00a0determinar que por lo menos a junio de 1992, cuando se contest\u00f3 \u00a0la demanda de lanzamiento no se hab\u00eda alegado posesi\u00f3n \u00a0frente a la abuela de los demandados, seg\u00fan da cuenta el \u00a0expediente del referido proceso, o que para el a\u00f1o 1993 cuando \u00a0ya hab\u00eda fallecido aquella, el demandante hubiese comenzado \u00a0frente a los herederos aqu\u00ed demandados, a desconocerles su \u00a0derecho. (\u2026) Los testimonios apuntan m\u00e1s bien a \u00a0establecer que con posterioridad a la muerte de la abuela de los \u00a0demandados, el pretenso usucapiente se dirigi\u00f3 a ellos en \u00a0orden a ofrecerles comprar el predio que ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las \u00a0reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la \u00a0solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de \u00a0v\u00eda de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento \u00a0objetivo, resultado del an\u00e1lisis del material probatorio \u00a0obtenido a la luz de la legislaci\u00f3n aplicable, as\u00ed la \u00a0conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser distinta si se analizara \u00a0desde otra l\u00ednea interpretativa admisible. En ese orden de \u00a0ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la \u00a0autoridad convocada, esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo \u00a0para calificar de v\u00eda de hecho la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n (CSJ \u00a0STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad. \u00a0004488-00, \u00a0STC \u00a02014, 6 nov. 02507-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00 y STC-2015, 29 \u00a0ene. Rad. 00057-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}