{"id":88828,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1500-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1500-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1500-2015\/","title":{"rendered":"STC 1500 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1500-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2014-00350-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 3 \u00a0de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jaime Tamayo Marles contra el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Garz\u00f3n (Huila), tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, legalidad y propiedad, que considera vulnerados \u00a0por la autoridad judicial accionada al revocar la sentencia dictada \u00a0en primera instancia y negar las pretensiones de su demanda por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide \u00a0se deje sin valor el aludido fallo y, en su lugar, se ordene proferir \u00a0una nueva decisi\u00f3n \u00abreconociendo \u00a0los efectos y el valor de los t\u00edtulos valores allegados con la \u00a0demanda principal y pronunciarse (\u2026) sobre cada una de las \u00a0pretensiones de la demanda en su orden\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 que el fallador accionado se \u00abaparte \u00a0del conocimiento del proceso, por haber proferido ya un \u00a0prejuzgamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante promovi\u00f3 proceso ordinario contra la sociedad \u00a0Perdomo Villamil y C\u00eda S. en C., H\u00e9ctor Perdomo \u00a0Guti\u00e9rrez y Luis Felipe Perdomo Villamil, a efectos de que se \u00a0declarara que \u00e9stos se enriquecieron sin justa causa y en \u00a0perjuicio de sus intereses, por el no pago de las sumas de dinero \u00a0contenidas en un pagar\u00e9, documento que le fue entregado para \u00a0cancelarle mercanc\u00edas que \u00e9l les vendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, pidi\u00f3 el pago de aquellos \u00a0dineros como propietario del establecimiento de comercio Tamayo \u00a0Polanco Representaciones, a favor del que se gir\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0valor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Garz\u00f3n \u00a0(Huila), que en prove\u00eddo de 28 de noviembre de 2012, admiti\u00f3 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado el extremo pasivo, \u00a0por intermedio de apoderado judicial formul\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n de las obligaciones, fundada \u00a0principalmente en los art\u00edculos 789 y 882 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, sobre la prescripci\u00f3n trienal de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria directa y de un a\u00f1o para la acci\u00f3n de \u00a0enriquecimiento cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, las partes aportaron los \u00a0respectivos alegatos de conclusi\u00f3n, en los que el extremo \u00a0pasivo solicit\u00f3 que se declarara probada de oficio la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa o inexistencia del derecho \u00a0reclamado, pues los t\u00edtulos valores adosados no fueron \u00a0librados a nombre del demandante sino del establecimiento de comercio \u00a0Tamayo Polanco Representaciones, ente que no es sujeto de derechos, y \u00a0por ende, no puede exigir el pago de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, luego de interpretar \u00a0la demanda presentada \u00a0y advertir que correspond\u00eda a una \u00a0acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa com\u00fan seg\u00fan \u00a0el fundamento f\u00e1ctico y las peticiones, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones y en consecuencia, declar\u00f3 que la empresa Perdomo \u00a0Villamil y C\u00eda S. en C. y H\u00e9ctor Perdomo Guti\u00e9rrez, \u00a0se enriquecieron sin justa causa a costa del demandante, y los \u00a0conden\u00f3 a pagar la suma de $39\u2019129.700, m\u00e1s los \u00a0intereses corrientes causados desde el 30 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicha condena fue excluido Luis Felipe Perdomo Villamil, por cuanto \u00a0se verific\u00f3 que no hab\u00eda suscrito los t\u00edtulos \u00a0valores exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n la parte demandada la \u00a0impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En sentencia de 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Garz\u00f3n (Huila), revoc\u00f3 lo resuelto por \u00a0el A-quo, \u00a0luego de considerar que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, por cuanto, \u00a0los \u00a0documentos estaban girados a nombre del establecimiento de comercio y \u00a0el actor pese a ser propietario de \u00e9ste, no era el leg\u00edtimo \u00a0tenedor de los t\u00edtulos valores por lo que no pod\u00eda \u00a0ejercer la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, con la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n el despacho accionado vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, porque al se\u00f1alar que no estaba legitimado para \u00a0exigir el pago de las obligaciones adeudadas desconoci\u00f3 su \u00a0calidad de propietario del \u00abestablecimiento \u00a0Tamayo Polanco Representaciones\u00bb, \u00a0circunstancia que, a su juicio, era suficiente para cobrar las sumas \u00a0de dinero incluidas en los rese\u00f1ados cartulares, en especial \u00a0cuando tales cuant\u00edas correspond\u00edan al pago de unas \u00a0mercanc\u00edas que los demandados recibieron y retirado de su \u00a0almac\u00e9n, as\u00ed como disfrutaron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, indic\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n patrocinaba \u00a0la cultura del no pago y \u00a0la actitud de quienes se enriquecen \u00a0vali\u00e9ndose de decisiones judiciales, adem\u00e1s que el \u00a0funcionario judicial omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de las \u00a0pretensiones subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de noviembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Garz\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que no la vulneraci\u00f3n aducida, pues el fallo cuestionado no \u00a0incurri\u00f3 en arbitrariedad e ilegalidad, por el contrario, fue \u00a0emitido con fundamento en la normatividad que rige la materia y en un \u00a0precedente jurisprudencial del Tribunal de dicho Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los demandados del proceso ordinario, asever\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial accionada se \u00a0profiri\u00f3 de conformidad con la ley y a lo acreditado en el \u00a0expediente. Por lo anterior, pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en fallo \u00a0de 3 de diciembre de 2014, neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0incuria del actor, porque no apel\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia. En todo caso, recalc\u00f3, que la decisi\u00f3n se \u00a0encuentra debidamente motivada y no se advierte la incursi\u00f3n \u00a0en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 \u00a0reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0providencia en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo en \u00a0tutela, esto es, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Garz\u00f3n (Huila) el 15 de septiembre de 2014, \u00a0 se \u00a0advierte su incursi\u00f3n en una de las causales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, que hace necesario el amparo, porque \u00a0se transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0siendo \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto el \u00a0funcionario judicial para revocar el fallo del a-quo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00abno \u00a0es dable conferirle efecto alguno al t\u00edtulo cuyo beneficiario \u00a0es un establecimiento de comercio, carente de la calidad de personas \u00a0natural o jur\u00eddica, y que por ende no puede ser sujeto de \u00a0derechos ni adquirir obligaciones\u00bb \u00a0de \u00a0ah\u00ed que, \u00a0\u00abal \u00a0no ser el establecimiento de comercio TAMAYO POLANCO REPRESENTACIONES \u00a0acreedor de obligaciones, no le es dable trasmitir derechos, ni por \u00a0endoso ni por la mera entrega (como t\u00edtulo al portador), a \u00a0persona alguna, sea \u00e9ste o no su propietario, careci\u00e9ndola \u00a0acci\u00f3n incoada de uno de los presupuestos para su procedencia, \u00a0cual es la legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, por \u00a0lo que concluy\u00f3 que \u00a0\u00abal no poder predicarse ley de circulaci\u00f3n alguna \u00a0respecto del pagar\u00e9 sobre el cual se pregona el \u00a0enriquecimiento cambiario, no puede considerarse leg\u00edtimo \u00a0tenedor a quien hoy lo exhibe y lo erige en fundamento de la acci\u00f3n \u00a0ordinaria incoada, desfigur\u00e1ndose, entonces, la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa que le fue reconocida en primera instancia al \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0que desconoce lo preceptuado en las normas del estatuto mercantil, \u00a0pues si bien el establecimiento de comercio, carece \u00a0de personer\u00eda, no es cierto que los instrumentos cambiarios \u00a0que se suscriban a su favor carezcan de efecto alguno o que el \u00a0propietario no pueda reclamar las sumas contenidas en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0porque seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 515 del C\u00f3digo de Comercio, \u00abel \u00a0establecimiento de comercio es el conjunto de bienes organizados por \u00a0el empresario para realizar los fines de la empresa\u00bb, \u00a0y se entiende que hacen parte de \u00e9ste; \u00ab1) \u00a0La ense\u00f1a o nombre comercial y las marcas de productos y de \u00a0servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o \u00a0creaciones industriales o art\u00edsticas que se utilicen en las \u00a0actividades del establecimiento; 3) Las mercanc\u00edas en almac\u00e9n \u00a0o en proceso de elaboraci\u00f3n, los cr\u00e9ditos y los dem\u00e1s \u00a0valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; \u2026 7) \u00a0Los \u00a0derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades \u00a0propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos \u00a0celebrados exclusivamente en consideraci\u00f3n al titular de dicho \u00a0establecimiento\u00bb1. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los t\u00edtulos valores seg\u00fan el art\u00edculo 619 \u00a0ib\u00eddem son: \u00a0\u00abdocumentos \u00a0necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y aut\u00f3nomo \u00a0que en ellos se incorpora\u00bb, los \u00a0cuales hacen parte seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del libro \u00a0tercero de la misma normatividad a los bienes mercantiles y por \u00a0tanto, han sido considerados como muebles. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, los instrumentos cambiarios que han sido girados a \u00a0favor del establecimiento de comercio o en virtud de las actividades \u00a0propias de \u00e9ste, se consideren hacen parte de la unidad \u00a0comercial del empresario y por ende le pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el comerciante propietario del negocio al quien le fueron \u00a0entregados los documentos con contenido crediticio de \u00a0conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio2, \u00a0puede disponer de ellos para lo fines del desarrollo de su empresa y \u00a0por ende, est\u00e1 legitimado no s\u00f3lo para cobrar el \u00a0importe de los t\u00edtulos sino para demandar el pago del \u00a0detrimento que se haya causado su no cancelaci\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que ya ha sido ampliamente aceptado en los actos mercantiles que se \u00a0realizan en nuestro pa\u00eds, incluso, la Superintendencia de \u00a0Financiera, autoridad encargada de regular y vigilar la actuaci\u00f3n \u00a0de los organismos de cr\u00e9dito, reconociendo la pr\u00e1ctica \u00a0entre los comerciantes de crear t\u00edtulos valores a favor de \u00a0establecimientos mercantiles, en Circular No. 072 de octubre de 1996 \u00a0indic\u00f3: \u00abEn \u00a0cuanto a los t\u00edtulos &#8211; valores expedidos a favor de un \u00a0establecimiento de comercio, es oportuno recordar que \u00abson \u00a0t\u00edtulos al portador los que no se \u00a0expidan \u00a0a favor \u00a0de \u00a0 persona \u00a0determinada\u00bb (art\u00edculo 668 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio)\u2026 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, cuando la norma \u00a0citada establece una regla en \u00a0el sentido de que ser\u00e1n al portador los t\u00edtulos que no \u00a0hayan sido expedidos a favor de persona determinada, deben entenderse \u00a0comprendidos, \u00a0entre \u00a0otros, \u00a0los \u00a0cheques \u00a0cuyo beneficiario \u00a0sea \u00a0 una \u00a0persona \u00a0supuesta, \u00a0o \u00a0una persona que no existe, o en los \u00a0cuales figure un nombre que no corresponde a persona alguna. Por lo \u00a0 tanto, \u00a0los cheques expedidos a favor de \u00a0un establecimiento \u00a0de \u00a0 comercio \u00a0son \u00a0t\u00edtulos \u00a0al portador y como tales \u00a0deber\u00e1n \u00a0ser recibidos \u00a0y cancelados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden de ideas, fue arbitraria y caprichosa la interpretaci\u00f3n \u00a0del juzgador A-quem, \u00a0quien decidi\u00f3 desconocer el valor de los instrumentos \u00a0cambiarios allegados a la controversia de enriquecimiento sin causa y \u00a0la legitimaci\u00f3n del propietario del establecimiento de \u00a0comercio para reclamar el detrimento ocasionado ante su falta de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la interpretaci\u00f3n que dio el juzgador a las normas \u00a0que regulan el asunto y a las especiales condiciones del caso, \u00a0 desconocieron los derechos al debido proceso y defensa del tutelante, \u00a0que hacen necesaria la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, debe aclararse que si bien esta Corporaci\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 \u00a0de una queja constitucional interpuesta en relaci\u00f3n a los \u00a0referidos t\u00edtulos valores, la que fue denegada en providencia \u00a0de 21 de marzo de 2012, tras considerar que exist\u00eda criterio \u00a0razonable, dicha determinaci\u00f3n no es aplicable al caso, toda \u00a0vez que las circunstancias de hecho y de derecho difieren \u00a0sustancialmente de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0virtud de lo anterior, se impone la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0invocada, por lo que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal y en \u00a0consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales \u00a0deprecadas, se dejar\u00e1 sin valor y efecto lo resuelto en \u00a0sentencia de 15 de septiembre de 2014, que revoc\u00f3 la del a-quo \u00a0y deneg\u00f3 las pretensiones en el proceso ordinario de \u00a0enriquecimiento sin causa iniciado por el accionante contra sociedad \u00a0Perdomo Villamil y C\u00eda S. en C., H\u00e9ctor Perdomo \u00a0Guti\u00e9rrez y Luis Felipe Perdomo Villamil, \u00a0para en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Garz\u00f3n (Huila) que dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita \u00a0nuevamente fallo que resuelva la controversia, teniendo en cuenta lo \u00a0expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Se \u00a0deja \u00a0SIN VALOR Y EFECTO lo \u00a0resuelto en en sentencia de 15 de septiembre de 2014, que revoc\u00f3 \u00a0la del a-quo y deneg\u00f3 las pretensiones en el proceso ordinario \u00a0de enriquecimiento sin causa iniciado por el accionante contra \u00a0sociedad \u00a0Perdomo Villamil y C\u00eda S. en C., H\u00e9ctor Perdomo \u00a0Guti\u00e9rrez y Luis Felipe Perdomo Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n (Huila) que \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, emita nuevamente fallo que resuelva la \u00a0controversia, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0516 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 625 del C\u00f3digo de Comercio: \u00abToda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un t\u00edtulo-valor y de su entrega con la intenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerlo negociable conforme a la ley de su circulaci\u00f3n\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el t\u00edtulo se halle en poder de persona distinta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscriptor se presumir\u00e1 tal entrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}