{"id":88829,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1501-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1501-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1501-2015\/","title":{"rendered":"STC 1501 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1501-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b017001-22-13-000-2014-00350-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el dos de \u00a0diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela promovida por R. \u00a0R. G. y L. E. B. P., quienes act\u00faan como agentes oficiosos del \u00a0menor XXX, contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados J. L. R. S., N. R. \u00a0B., la Defensor\u00eda de Familia del I.C.B.F. y la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial en Asuntos de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0solicitaron el amparo de los derechos fundamentales del ni\u00f1o \u00a0XXX, al debido proceso y a la unidad familiar y protecci\u00f3n de \u00a0menores de edad, que consideran transgredidos por la autoridad \u00a0accionada en el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n \u00a0internacional de menor, porque aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n a \u00a0la que llegaron sus progenitores sin atender que la misma desconoce \u00a0el inter\u00e9s superior que le reconoce la constituci\u00f3n y \u00a0que est\u00e1 en detrimento de su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, en \u00a0consecuencia, que se ordene la suspensi\u00f3n de dicho acuerdo y \u00a0se otorgue su custodia a la progenitora o a los abuelos. (Folio 32) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. J. L. R. S., en \u00a0calidad de padre del menor XXX, el 14 de enero de 2014, se present\u00f3 \u00a0ante el Ministerio de Justicia de Suecia y solicit\u00f3 el retorno \u00a0de su hijo al citado pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para lo \u00a0anterior, manifest\u00f3 que procre\u00f3, junto con N. R. B., al \u00a0citado infante, quien naci\u00f3 el 5 de septiembre de 2011 en la \u00a0ciudad de Gotia Occidental \u2013 Lilla Edet Suecia; que, a finales \u00a0del a\u00f1o 2013 arrib\u00f3 a Colombia junto con su esposa e \u00a0hijo para pasar vacaciones con la familia de su c\u00f3nyuge, pero \u00a0el 19 de noviembre del citado a\u00f1o la madre del ni\u00f1o, \u00a0ayudada por sus padres, lo retuvo en un hotel de Bogot\u00e1 y le \u00a0impidi\u00f3 el retorno a su pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio \u00a0de Justicia de Suecia inform\u00f3 de tal situaci\u00f3n a la \u00a0Delegada de la Direcci\u00f3n General Autoridad Central Colombiana \u00a0para la Aplicaci\u00f3n de Convenios internacionales, quien, \u00a0mediante memorando de 30 de enero de 2014, le solicit\u00f3 al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, que \u00a0iniciara el tr\u00e1mite para la \u00abrestituci\u00f3n \u00a0internacional del ni\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cumplimiento \u00a0de lo anterior, la Defensora de Familia de la referida entidad, \u00a0mediante decisi\u00f3n de 5 de febrero de 2014, orden\u00f3 \u00a0\u00abrealizar \u00a0verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos al entorno \u00a0familiar en donde se encuentra el ni\u00f1o\u2026\u00bb, y \u00a0se\u00f1alar fecha y hora para la realizaci\u00f3n de una \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n y para que la madre \u00abrealice \u00a0la entrega voluntaria\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 14 de \u00a0febrero siguiente se recibi\u00f3 la valoraci\u00f3n social \u00a0solicitada y el concepto de una psic\u00f3loga y una nutricionista; \u00a0en la misma fecha se instal\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0y all\u00ed, N. R. B. adujo estar \u00aben \u00a0desacuerdo con la restituci\u00f3n internacional\u2026\u00bb \u00a0ello \u00a0porque a su hijo, quien tambi\u00e9n es ciudadano colombiano, \u00abse \u00a0le est\u00e1n brindando todas las garant\u00edas para su \u00a0desarrollo integral y arm\u00f3nico\u00bb, adem\u00e1s \u00a0de que cuenta con una red de apoyo familiar extensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Debido a lo \u00a0anterior, la Defensora de Familia present\u00f3 una demanda ante \u00a0los Juzgados de Familia de Manizales, en la que pidi\u00f3 que se \u00a0ordenara la \u00abrestituci\u00f3n \u00a0internacional del ni\u00f1o\u2026 a su pa\u00eds de residencia \u00a0habitual Suecia, de acuerdo al Convenio Internacional de la Haya a \u00a0nivel de secuestro internacional\u2026\u00bb, y \u00a0que se fije el derecho de regulaci\u00f3n de visitas, entre otras \u00a0solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Familia de Manizales, en auto de 24 de febrero de \u00a02014, resolvi\u00f3 admitir la demanda formulada en contra de N. R. \u00a0B., ordenar su notificaci\u00f3n, y disponer la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Procuradora Judicial en Asuntos de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>8. La demandada \u00a0compareci\u00f3 al proceso y se opuso a las pretensiones. Para lo \u00a0anterior, manifest\u00f3 que la patria potestad recae en ambos \u00a0padres y que el regreso de su hijo a Suecia \u00abimplicar\u00eda \u00a0un peligro f\u00edsico y sicol\u00f3gico\u00bb pues \u00a0se puede desarrollar de mejor forma con la familia de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>9. El juzgador, en \u00a0prove\u00eddo de 13 de marzo de 2014, se\u00f1al\u00f3 fecha \u00a0para llevar a cabo la audiencia contemplada en el art\u00edculo 430 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 25 de abril \u00a0de 2014, ante el juez de conocimiento, comparecieron los padres del \u00a0menor y llegaron al siguiente acuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o\u2026 \u00a0permanecer\u00e1 con la madre en Colombia y con el padre en Suecia, \u00a0por periodos de un a\u00f1o. En el a\u00f1o 2014 estar\u00e1 \u00a0con la madre N., en el 2015 con el padre y as\u00ed sucesivamente y \u00a0de manera alternada como se indic\u00f3. A partir del a\u00f1o \u00a02018 los periodos ser\u00e1n de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El progenitor \u00a0que no tenga la custodia en el per\u00edodo como se se\u00f1ala \u00a0en este documento, podr\u00e1 visitar al ni\u00f1o en la forma \u00a0como sus posibilidades econ\u00f3micas, laborales y de toda \u00edndole \u00a0se lo permitan, sin que pueda darse ninguna restricci\u00f3n o \u00a0impedimento al respecto\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el se\u00f1or \u00a0R. S. como la se\u00f1ora R. B., se comprometen a desistir de toda \u00a0acci\u00f3n civil y penal que hayan instaurado. Espec\u00edficamente \u00a0la se\u00f1ora R. B. desiste de la demanda de divorcio presentada \u00a0ante este despacho\u2026 El se\u00f1or R. S. DESISTE de la \u00a0denuncia penal por secuestro simple y otros que instaur\u00f3 ante \u00a0el Fiscal Segundo Seccional de la Unidad Nacional contra el secuestro \u00a0y extorsi\u00f3n en Bogot\u00e1\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los \u00a0accionantes, que son los padres de N. R. B. y abuelos del menor XXX, \u00a0solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de este \u00faltimo, \u00a0por considerar que fueron quebrantados en dicho tr\u00e1mite toda \u00a0vez que el acuerdo aprobado por el juez transgrede sus garant\u00edas \u00a0pues \u00abfue \u00a0distribuido proporcionalmente en mitades\u00bb, ello \u00a0teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que se ver\u00e1 obligado a \u00a0cambiar cada cierto tiempo de pa\u00eds, idioma y de costumbres, \u00a0sin que pueda adaptarse totalmente a ning\u00fan medio, lo que le \u00a0puede generar da\u00f1os s\u00edquicos. Agregaron, que la madre \u00a0lleg\u00f3 a dicho pacto bajo la presi\u00f3n de tener una \u00a0denuncia penal en su contra y toda vez que hab\u00eda padecido de \u00a0violencia intrafamiliar mientras estuvo viviendo en Suecia. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de \u00a0noviembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. (Folio 39) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez S\u00e9ptimo \u00a0de Familia de Manizales manifest\u00f3 que la conciliaci\u00f3n \u00a0se celebr\u00f3 de manera voluntaria; agreg\u00f3 que la misma se \u00a0hizo con el cumplimiento de las formalidades legales y que lo \u00a0pretendido era incumplir lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar realiz\u00f3 un resumen de su \u00a0actuaci\u00f3n, sostuvo que no hubo violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso de las partes y adujo que el acuerdo debe respetarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 15 \u00a0Judicial de Familia de Manizales indic\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0ninguna irregularidad; y que la madre no realiz\u00f3 el traslado \u00a0del menor en forma il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>N. R. B. acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite y coadyuvo la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Manizales, en fallo de 2 de diciembre de 2014, concedi\u00f3 \u00a0el amparo y dej\u00f3 sin efectos la providencia mediante la cual \u00a0se aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio \u00aben \u00a0todo lo que se relaciona con que el menor est\u00e9 \u2018repartido\u2019 \u00a0en periodos de tiempo\u2026\u00bb, y \u00a0le orden\u00f3 al juzgado accionado que \u00abefect\u00fae \u00a0un nuevo tr\u00e1mite conciliatorio en los que prevalezca (sic) la \u00a0b\u00fasqueda de la estabilidad emocional, afectiva, sicol\u00f3gica \u00a0del menor, su identidad y arraigo a una familia\u2026\u00bb para \u00a0lo que \u00abdeber\u00e1 \u00a0contarse con la asesor\u00eda de un experto en sicolog\u00eda o \u00a0psiquiatr\u00eda infantil, que eval\u00fae las mejores \u00a0condiciones para el desarrollo integral del infante\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0juzgado accionado impugn\u00f3 el fallo porque el acuerdo que \u00a0aprob\u00f3 se hizo en beneficio del ni\u00f1o y con observancia \u00a0de la normatividad aplicable. Sostuvo tambi\u00e9n que la \u00a0residencia habitual del menor estaba en Suecia y lo que se pretendi\u00f3 \u00a0fue evitarle un \u00abdoloroso \u00a0y perjudicial desarraigo\u00bb y \u00a0que acceder a lo solicitado ser\u00eda \u00abcomo \u00a0cohonestar un artificio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0adujo ser el apoderado de J. \u00a0L. R. S. manifest\u00f3 que el ni\u00f1o est\u00e1 arraigado en \u00a0Suecia; que la madre del mismo aprovech\u00f3 unas vacaciones para \u00a0separarlos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expres\u00f3 su \u00a0inconformidad contra el fallo por considerar que debi\u00f3 \u00a0respetarse el acuerdo entre las partes, adem\u00e1s, no tuvo en \u00a0cuenta que el infante naci\u00f3 en Suecia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo es \u00a0improcedente y, por ende, no hay lugar a conceder la tutela, lo \u00a0anterior con sustento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actores alegaron que el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de \u00a0Manizales quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del \u00a0menor XXX \u00a0debido a que, en su decisi\u00f3n de 25 de abril de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron sus progenitores, J. \u00a0A. R. S. y N. R. B., en el marco del proceso de restituci\u00f3n \u00a0internacional iniciado por el primero. En tal oportunidad, los padres \u00a0del ni\u00f1o, con la anuencia de la Defensora de Familia, \u00a0acordaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o \u00a0XXX permanecer\u00e1 con la madre en Colombia y con el padre en \u00a0Suecia, por periodos de un a\u00f1o. En el a\u00f1o 2014 estar\u00e1 \u00a0con la madre N., en el 2015 con el padre y as\u00ed sucesivamente y \u00a0de manera alternada como se indic\u00f3. A partir del a\u00f1o \u00a02018 los periodos ser\u00e1n de dos a\u00f1os. El progenitor con \u00a0quien comparta el ni\u00f1o el periodo, se encargar\u00e1 de \u00a0llevarlo en el mes de enero del a\u00f1o siguiente al pa\u00eds \u00a0donde resida el otro progenitor con quien estar\u00e1 el periodo \u00a0siguiente y asumir\u00e1 totalmente los gastos de traslado y \u00a0gestionar\u00e1 y pagar\u00e1 la documentaci\u00f3n pertinente \u00a0para tal fin, comprometi\u00e9ndose ambos padres a otorgar y \u00a0tramitar el permiso de salida de los pa\u00edses y a entregar al \u00a0otro padre la constancia acad\u00e9mica de terminaci\u00f3n de \u00a0a\u00f1o lectivo y los documentos necesarios exigidos por la \u00a0instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cada progenitor \u00a0asumir\u00e1 los gastos de crianza, educaci\u00f3n, salud, \u00a0recreaci\u00f3n, vivienda alimentaci\u00f3n, vestuario y \u00a0establecimiento del ni\u00f1o, mientras lo tenga bajo su custodia \u00a0en los periodos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>El progenitor \u00a0que no tenga la custodia en el per\u00edodo como se se\u00f1ala \u00a0en este documento, podr\u00e1 visitar al ni\u00f1o en la forma \u00a0como sus posibilidades econ\u00f3micas, laborales y de toda \u00edndole \u00a0se lo permitan, sin que pueda darse ninguna restricci\u00f3n o \u00a0impedimento al respecto. A ello quedan comprometidos los padres, \u00a0adem\u00e1s garantizar\u00e1n que las respectivas familias no \u00a0interfieran en el derecho de visitas y comunicaci\u00f3n y a que el \u00a0ni\u00f1o mantenga contacto permanente, por cualquier medio, con el \u00a0otro progenitor. Igualmente asumen la obligaci\u00f3n de comunicar \u00a0al otro progenitor cualquier cambio de direcci\u00f3n, residencia o \u00a0tel\u00e9fono\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, de la \u00a0revisi\u00f3n del citado acuerdo y de los documentos obrantes en el \u00a0expediente, no encuentra acreditada la transgresi\u00f3n alegada en \u00a0la tutela, pues advierte que la conciliaci\u00f3n aprobada en \u00a0dichos t\u00e9rminos fue producto de la voluntad libre y espont\u00e1nea \u00a0de los progenitores del infante, y no existe evidencia alguna que \u00a0permita establecer que el mismo genera una amenaza a las garant\u00edas \u00a0fundamentales prevalentes invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se \u00a0dijo, la decisi\u00f3n que \u00a0ahora se cuestiona por v\u00eda de tutela fue producto de la \u00a0expresi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de los padres del ni\u00f1o, \u00a0quienes con el prop\u00f3sito de zanjar las diferencias expuestas \u00a0en el curso del proceso de restituci\u00f3n internacional de \u00a0menores, resolvieron poner fin al proceso de forma voluntaria y, de \u00a0tal forma, proteger los intereses de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, y pese a que en el libelo se refiere que N. R. B., madre del \u00a0menor, actu\u00f3 presionada por la supuesta existencia de \u00a0violencia intrafamiliar de la que era autor su esposo, J. L. R. S., \u00a0lo cierto es que de tales hechos no existe evidencia alguna en el \u00a0expediente, salvo la simple manifestaci\u00f3n de la parte \u00a0accionante. Por el contrario, se observa que el d\u00eda en que se \u00a0suscribi\u00f3 la conciliaci\u00f3n la demandada hizo acto de \u00a0presencia junto con su apoderado, adem\u00e1s de la Defensora de \u00a0Familia citada a fin de que interviniera en defensa de los intereses \u00a0del ni\u00f1o, con lo que se respetaron a sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, ello teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que para \u00a0tal data, seg\u00fan el informe elaborado por una trabajadora \u00a0social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folio 99, \u00a0cuaderno 2), dicha parte ya viv\u00eda con sus padres y, por ende, \u00a0no se encontraba bajo la influencia de su contraparte, adem\u00e1s \u00a0de que ninguna anomal\u00eda denunci\u00f3 en tal oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunado a lo anterior, se observa que las pruebas recaudadas en el \u00a0proceso no arrojan evidencia alguna que permita inferir que el pacto \u00a0al que llegaron las partes en relaci\u00f3n con la custodia de su \u00a0hijo implique el desconocimiento de sus garant\u00edas prevalentes \u00a0o que lo exponga a da\u00f1os tales y como los alegados en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, antes de que el accionado aprobara el acuerdo de las \u00a0partes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indag\u00f3 a \u00a0cerca de las condiciones del ni\u00f1o y, el d\u00eda de la \u00a0conciliaci\u00f3n, la Defensora de Familia, la que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0es la encargada de \u00abprevenir, \u00a0garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes&#8230;\u00bb, coadyuv\u00f3 \u00a0dicho pacto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vislumbra, por ende, que en \u00a0este caso lo pretendido por los peticionarios del amparo es \u00a0desconocer una conciliaci\u00f3n celebrada conforme a la \u00a0normatividad, \u00a0producto de la leg\u00edtima expresi\u00f3n de la \u00a0voluntad de los intervinientes, y por ende vinculante para las \u00a0partes; desconocimiento sustentado en conjeturas que no cuentan con \u00a0ning\u00fan asidero probatorio que las respalde, pues ninguna \u00a0certeza existe en relaci\u00f3n con el supuesto da\u00f1o a su \u00a0desarrollo f\u00edsico, sicol\u00f3gico o afectivo, m\u00e1s \u00a0aun cuando, en los t\u00e9rminos del pacto, los progenitores \u00a0cuentan con completa libertad para ver a su hijo sin ning\u00fan \u00a0tipo de restricci\u00f3n o impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se concluye que la amenaza a los derechos del menor \u00a0referida en la decisi\u00f3n impugnada carece de soporte \u00a0demostrativo y solo se fund\u00f3 en un criterio \u00edntimo, que \u00a0no cont\u00f3 el aval de un an\u00e1lisis razonado de las \u00a0pruebas, lo que impone su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la \u00a0providencia impugnada y, en su lugar, se negara el amparo solicitado, \u00a0lo anterior sin perjuicio de que la parte actora pueda iniciar las \u00a0acciones que considere pertinentes a fin de cuestionar la \u00a0conciliaci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y en su lugar NIEGA \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1501-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b017001-22-13-000-2014-00350-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}