{"id":88831,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1503-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1503-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1503-2015\/","title":{"rendered":"STC 1503 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1503-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2014-00340-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el diecis\u00e9is de diciembre de dos mil catorce por la \u00a0Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Yerry Cesar Arboleda contra el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la vida, salud, seguridad social que considera vulnerados por las \u00a0autoridades \u00a0accionadas por no haber realizado los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos de retiro y adem\u00e1s le neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n \u00a0al sistema en salud, pese a que padece de \u00abesquizofrenia \u00a0indiferenciada vs psicosis org\u00e1nica\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0por tanto se ordene activar al tutelante al sistema de salud integral \u00a0por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, se practiquen los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro \u00a0y se le preste los servicios pertinentes y adecuados para el \u00a0tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma \u00abSe \u00a0ordene a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que de forma \u00a0inmediata y sin dilaci\u00f3n alguna, suministrar al actor todos y \u00a0cada uno de los medicamentos, tratamientos y en general la totalidad \u00a0de los servicios m\u00e9dicos asistenciales e integrales que sean \u00a0necesarios y que el actor requiera\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0ordene a la junta m\u00e9dico-laboral, proceda a realizar las \u00a0actuaciones de su competencia para definir, entre otros, las \u00a0condiciones de discapacidad laboral, imputabilidad al servicio y \u00a0dem\u00e1s consideraciones que la normatividad especial \u00a0MILITAR \u00a0establece y que sea de competencia del citado \u00f3rgano\u00bb. \u00a0[Folios 3-4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante se enrol\u00f3 en \u00f3ptimas condiciones f\u00edsicas \u00a0y mentales a las fuerzas militares sin precisar la fecha, \u00a0 inicialmente como soldado en cumplimiento del servicio militar y \u00a0luego como \u00a0profesional, \u00a0tal como lo determin\u00f3 en su momento \u00a0los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n que la instituci\u00f3n le \u00a0realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al cabo del cual en el a\u00f1o 2008 sigui\u00f3 vinculado como \u00a0soldado profesional adscrito al Batall\u00f3n de Combate Terrestre \u00a0n\u00famero 106 de \u00a0Tolemaida \u2013 Cundinamarca, donde fue \u00a0trasladado a la Unidad \u00a0de \u00a0Psiquiatr\u00eda del Hospital Central \u00a0Militar de Bogot\u00e1 por presentar episodios \u00a0agresivos contra \u00a0superiores y compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de junio de 2012 el actor fue internado en la misma unidad de \u00a0ese Establecimiento donde detectaron el consumo de alucin\u00f3genos, \u00a0el cual fue confirmado por el paciente. [Folios 15-16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 7 de junio siguiente, el profesional en psiquiatr\u00eda \u00a0determin\u00f3 que el tutelante pod\u00eda continuar realizando \u00a0las actividades normales del servicio. [Folio 17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente en el mes de octubre de ese a\u00f1o, el actor fue \u00a0retirado de sus funciones como consecuencia de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria n\u00famero 002\/2012. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Expresa el tutelante que de esta forma sali\u00f3 de la instituci\u00f3n \u00a0sin recibir tratamiento psiqui\u00e1trico ni se le practic\u00f3 \u00a0examen m\u00e9dico de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El reclamante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0salud en la EPS-ASMESALUD al carecer de recursos econ\u00f3micos \u00a0para un tratamiento integral y sometido a f\u00e1rmacos por haber \u00a0sido diagnosticado por parte del Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico \u00a0Universitario del Valle con \u00abESQUIZOFRENIA \u00a0INDIFERENCIADA VS PSICOSIS ORG\u00c1NICA\u00bb \u00a0[Folios 21- 36, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El promotor de la acci\u00f3n radic\u00f3 el 7 de mayo de 2014 \u00a0ante el demandado petici\u00f3n para la activaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos y realizaci\u00f3n de la ficha m\u00e9dica \u00a0unificada por retiro, para que se le diese tratamiento integral a su \u00a0enfermedad y se determinara su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante oficio n\u00famero 384851 de fecha 26 de mayo de 2014 la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional ofreci\u00f3 \u00a0respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab\u2026se \u00a0le hace saber que no procede su solicitud, en raz\u00f3n a que se \u00a0encuentra fuera de los t\u00e9rminos establecidos en el decreto \u00a01796\/2000 transcripci\u00f3n \u00abARTICULO 08: EXAMENES PARA \u00a0RETIRO. El examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para \u00a0todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los \u00a0dos (02) meses siguientes al acto administrativo que produce la \u00a0novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos los casos. \u00a0Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de \u00a0tal t\u00e9rmino, dicho examen se practicar\u00e1 en los \u00a0Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta \u00a0del interesado. Los ex\u00e1menes m\u00e9dicos-laborales y \u00a0tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicof\u00edsica \u00a0 para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad \u00a0desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n. Por lo tanto se \u00a0concluye que hubo abandono del proceso de retiro, dado que desde la \u00a0fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en la cual se \u00a0produjo su retiro no se ha observado ninguna actuaci\u00f3n ante \u00a0esta direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la no conformidad con lo anterior, debe allegar ante esta direcci\u00f3n \u00a0copia de la historia cl\u00ednica y\/o soporte que se ha realizado \u00a0tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos en un establecimiento de \u00a0sanidad militar y en que fechas, para as\u00ed realizar el \u00a0correspondiente estudio pertinente para activaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos.\u00bb. \u00a0[Folio 42, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque debido a su enfermedad no ha logrado \u00a0adaptarse a la vida civil, por no tener las condiciones econ\u00f3micas \u00a0para realizarse un tratamiento integral, situaci\u00f3n que le ha \u00a0impedido incorporarse en una actividad laboral. [Folios 1-11, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a025 de noviembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y, se orden\u00f3 comunicar a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa [Folio 44, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito se opuso a la prosperidad de \u00a0la s\u00faplica por ser improcedente debido que al tutelante le \u00a0prescribi\u00f3 el termino para definir su situaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0laboral, toda vez que la normatividad jur\u00eddica trat\u00e1ndose \u00a0de la definici\u00f3n de la capacidad m\u00e9dico, que se inicia \u00a0con la pr\u00e1ctica del examen de retiro, exige que se cumpla con \u00a0el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la temporalidad, es decir que \u00a0se efect\u00fae dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0Decreto 1796 de 2000, situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 en \u00a0este caso, por cuanto el accionante no radic\u00f3 los documentos \u00a0pertinentes de manera oportuna para que se le realice la valoraci\u00f3n \u00a0que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, indic\u00f3 que es imposible realizar Junta Medico Laboral \u00a0pasados seis a\u00f1os desde la fecha del retiro, ya que la \u00a0responsabilidad de dicho tr\u00e1mite estaba en cabeza del \u00a0accionante quien no lo hizo, rompiendo de esta forma la conexidad \u00a0entre la lesi\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio, aunado a \u00a0que en el \u00a0tiempo transcurrido se pudieron presentar otros eventos de \u00a0salud que no tienen relaci\u00f3n de causalidad, generando con ello \u00a0inseguridad jur\u00eddica a la instituci\u00f3n, ya que tendr\u00eda \u00a0que asumir la carga de una persona negligente que no realizo las \u00a0gestiones que le correspond\u00edan para definir su situaci\u00f3n \u00a0medico laboral. [Folios 50-53, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a016 de diciembre de 2014 la Sala de Familia del Tribunal de Cali \u00a0concedi\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0la negativa a practicar el examen m\u00e9dico de retiro quebranta \u00a0el debido proceso administrativo, pues el mismo no puede ser \u00a0considerado como una prestaci\u00f3n a la que se le pueda aplicar \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, por ser un derecho que tienen \u00a0todos los miembros de la fuerza p\u00fablica que est\u00e9n en \u00a0situaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional reactivar la afiliaci\u00f3n a los \u00a0servicios de salud al tutelante con el objeto de que se le brinde la \u00a0atenci\u00f3n integral que requiera para el tratamiento de su \u00a0enfermedad; se realice la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de \u00a0retiro sin cargo al actor, debiendo proceder con prontitud si a \u00a0resultas de ese an\u00e1lisis es del caso derivar el asunto a la \u00a0Junta M\u00e9dico Laborar Militar, dando cumplimiento al inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0del Decreto 1796 de 2000. \u00a0[Folios 62-68, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0el organismo acusado impugn\u00f3 el fallo esgrimiendo id\u00e9nticos \u00a0argumentos a los dados en el escrito a trav\u00e9s del cual rindi\u00f3 \u00a0el informe solicitado por el a \u00a0quo \u00a0y a\u00f1adi\u00f3 no estar obligado a brindarle el servicio de \u00a0salud al actor por no estar afiliado al Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y no es posible afili\u00e1rsele por cuanto se \u00a0encuentra retirado de la instituci\u00f3n y no realiza ning\u00fan \u00a0clase de aporte; aunado a que el actor se encuentra dentro del \u00a0r\u00e9gimen subsidiado y es atendido por la \u00abAsociaci\u00f3n \u00a0Mutual La Esperanza\u00bb \u00a0y actualmente se encuentra activo, lo que evidencia que est\u00e1 \u00a0recibiendo los servicios m\u00e9dicos por parte de esa entidad y \u00a0por tanto no est\u00e1 en peligro su derecho fundamental a la \u00a0salud. [Folios 74-77, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta \u00a0Sala ha reiterado acorde con la jurisprudencia constitucional CC \u00a0T-1036\/07 que la salud es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo el \u00a0cual \u00abtiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional \u00a0fundamental y servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las \u00a0personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le \u00a0corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su \u00a0prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, \u00a0universalidad y solidaridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha dicho que el derecho a la salud es esencial e independiente y, \u00a0en ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda sin necesidad de \u00a0reparar en su conexidad con otras prerrogativas, aspecto sobre el \u00a0cual esta Sala en fallos CSJ \u00a0STC, 25 may. 2011, rad. 00175-01, reiterado en CSJ STC, 22 oct. 2013, \u00a0rad. 00379-01 y STC, \u00a0956-2014, 5 feb., rad. 2013-00131-01, sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0su protecci\u00f3n, como es sabido, no puede entenderse en forma \u00a0restringida, como otrora acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo \u00a0era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los \u00a0derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la \u00a0dignidad humana\u2026 pues actualmente se concibe como derecho \u00a0fundamental aut\u00f3nomo (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este caso, el promotor del amparo alega que la accionada est\u00e1 \u00a0quebrantando tales garant\u00edas, pues procedi\u00f3 a \u00a0desvincularlo de su sistema de seguridad social, en raz\u00f3n de \u00a0su retiro del servicio activo, sin recibir tratamiento psiqui\u00e1trico \u00a0ni practic\u00e1rsele el examen m\u00e9dico respectivo, no \u00a0logrando adaptarse a la vida civil por presentar cuadro cl\u00ednico \u00a0de esquizofrenia y aislamiento con episodios de agresividad que ponen \u00a0en riesgo su integridad y la de los dem\u00e1s, lo que lo llev\u00f3 \u00a0a afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en \u00a0salud, ya que carece de trabajo y \u00a0recursos econ\u00f3micos para \u00a0sufragar el tratamiento que requiere, afectando su m\u00ednimo \u00a0vital y condici\u00f3n mental. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0en primer lugar, que contrario a lo postulado por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional en su contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda, en el sentido que \u00a0no \u00a0est\u00e1 obligado a brindarle el servicio de salud al actor por no \u00a0estar afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y no \u00a0es posible afili\u00e1rsele por cuanto se encuentra retirado de la \u00a0instituci\u00f3n y no realiza ning\u00fan tipo de aporte; \u00a0al respecto esta Corporaci\u00f3n, de forma reiterada ha expresado \u00a0la necesidad de garantizar ese derecho a los militares o polic\u00edas \u00a0que se hayan retirado voluntariamente o por orden de la instituci\u00f3n \u00a0siempre que las dolencias sean con ocasi\u00f3n del servicio \u00a0prestado, pues en fallo CSJ STC, 16 mayo. 2012, rad. 00045-01, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el caso, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0establecido que con relaci\u00f3n \u00a0a los miembros del Ej\u00e9rcito que sufrieron dolencias f\u00edsicas \u00a0o mentales mientras cumpl\u00edan su deber, incluso prestando \u00a0servicio militar obligatorio, las Fuerzas Armadas deben valorarlos y \u00a0proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del \u00a0Estado y la obligaci\u00f3n de apoyo a quienes sirvieron a la \u00a0Patria y arriesgaron su vida por ella.\u00bb. fallo \u00a0CSJ STC, 16 mayo. 2012, rad. 00045-01. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en un caso de similares contornos como el que aqu\u00ed se \u00a0analiza, la Corte en CSJ STC, 16 dic. 2013, rad. 2013-01182-01, \u00a0soport\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0atinente a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, como es \u00a0sabido, no puede entenderse en la forma restringida, como otrora \u00a0acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo era susceptible de \u00a0resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales \u00a0a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o cuando sus \u00a0destinatarios eran sujetos de especial protecci\u00f3n, como los \u00a0ni\u00f1os, discapacitados o adultos mayores, pues es innegable que \u00a0actualmente se concibe como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, \u00a0en los t\u00e9rminos de la sentencia T-760 de 2008, la cual es \u00a0aplicable no solo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a \u00a0los Subsistemas Especiales de Salud, como lo son el de las Fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda Nacional (\u2026). \u00a0En \u00a0consecuencia, el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no \u00a0puede ser interrumpido s\u00fabitamente por las entidades que \u00a0conforman el sistema\u2026 Por otra parte, la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios m\u00e9dicos a los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0retirados por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, \u00a0que, en principio, la doctrina constitucional, por v\u00eda de \u00a0excepci\u00f3n, ven\u00eda autorizando cuando la lesi\u00f3n \u00a0era adquirida por causa y en raz\u00f3n del servicio o cuando \u00a0habiendo sido contra\u00edda con anterioridad se agravaba durante \u00a0su actividad militar y representaba una amenaza cierta para su vida o \u00a0su salud, (\u2026) fue ampliada a otra situaci\u00f3n, \u00a0concretamente, cuando la patolog\u00eda es contra\u00edda en el \u00a0servicio, as\u00ed su origen no sea profesional sino com\u00fan, \u00a0caso en el que es viable tambi\u00e9n la continuidad de la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, en cumplimiento del principio de solidaridad social y \u00a0hasta cuando el afectado sea inscrito en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo o en el subsidiado de salud\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 12 \u00a0abr. 2011, rad. 00045-01, reiterada en fallo de 22 feb. 2012, rad. \u00a000447-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con relaci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n efectuada \u00a0por la parte accionada respecto a que no es posible la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios m\u00e9dicos por cuanto el reclamante se encuentra \u00a0activo dentro del r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0recibiendo \u00a0por tanto \u00a0la atenci\u00f3n que requiere, tal excusa no es procedente por \u00a0cuanto la misma situaci\u00f3n \u00a0de abandono y carencia econ\u00f3mica \u00a0fue la que propici\u00f3 a que el actor adoptara por este tipo de \u00a0afiliaci\u00f3n, no siendo un motivo para que el demandado se \u00a0sustraiga de sus obligaciones para realizar el examen m\u00e9dico \u00a0de retiro, punto del cual, la Corte Constitucional expuso en fallo \u00a0T-585 de 2011, citado por la Sala el 19 de abril de 2013, exp. \u00a000076-01, que el Decreto 1796 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n por parte de las Fuerzas \u00a0Militares, de realizar un examen m\u00e9dico laboral a los \u00a0integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que \u00a0motivan el retiro. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0que establece\u2026 \u00a0\u201cEl examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para \u00a0todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los \u00a0dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la \u00a0novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos los casos. \u00a0Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de \u00a0tal t\u00e9rmino, dicho examen se practicar\u00e1 en los \u00a0Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta \u00a0del interesado. Los ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales y \u00a0tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicof\u00edsica \u00a0para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad \u00a0desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n\u201d\u2026 \u00a0Adicional \u00a0a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados \u00a0profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar \u00a0una plena capacidad psicof\u00edsica como requisito para el \u00a0cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada. Sin \u00a0embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad \u00a0psicof\u00edsica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las \u00a0Fuerzas Militares deben garantizar su protecci\u00f3n a fin de \u00a0salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por \u00a0su desvinculaci\u00f3n\u2026 En conclusi\u00f3n, a los \u00a0soldados\u2026que salen del servicio se les debe hacer un examen de \u00a0retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones \u00a0provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la \u00a0salud y determinar si tienen derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}