{"id":88832,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1504-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1504-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1504-2015\/","title":{"rendered":"STC 1504 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1504-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00617-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 18 \u00a0de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por David D\u00edaz Ibag\u00f3n contra el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto \u00a0de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad que \u00a0considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al conceder \u00a0en el efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia de primera instancia y declararlo posteriormente \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que se ordene dejar sin valor tales decisiones, para que en su lugar, \u00a0se disponga dar curso a la impugnaci\u00f3n en el efecto \u00a0suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jorge Eduardo y Carlos Alberto D\u00edaz S\u00e1nchez, \u00a0promovieron proceso reivindicatorio respecto del inmueble ubicado en \u00a0la calle 3\u00aa No.5-01 del barrio La Plazuela del municipio de \u00a0Su\u00e1rez (Tolima), contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificado, el extremo pasivo formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0por considerar que hab\u00eda adquirido el derecho de dominio del \u00a0bien por usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adelantada la actuaci\u00f3n correspondiente, el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito del Espinal, profiri\u00f3 sentencia el 27 de \u00a0junio de 2014, a trav\u00e9s de la cual desestim\u00f3 la \u00a0contrademanda, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del predio a sus \u00a0due\u00f1os y el pago de los frutos dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de julio siguiente, el despacho complement\u00f3 \u00a0oficiosamente la sentencia, en el sentido de condenar a los \u00a0demandantes al pago de las mejoras realizadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto del 28 del mismo mes y a\u00f1o, el juez de conocimiento \u00a0deneg\u00f3 por extempor\u00e1nea la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el tutelante contra el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme, el recurrente promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0providencia del \u00a09 \u00a0de octubre posterior, esta Corporaci\u00f3n, en sede de segunda \u00a0instancia, dispuso amparar los derechos invocados por el querellante, \u00a0luego de advertir que el recurso interpuesto por el actor fue \u00a0oportunamente radicado. En consecuencia, orden\u00f3 dejar sin \u00a0efectos el auto del 28 de julio de 2014 y decidir nuevamente sobre la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En auto del 22 de octubre, notificado por estado el 24 siguiente, en \u00a0cumplimiento de la orden de tutela, el Juzgado concedi\u00f3 en el \u00a0efecto devolutivo la apelaci\u00f3n y le otorg\u00f3 al \u00a0recurrente el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para pagar las expensas \u00a0necesarias para la expedici\u00f3n de las copias del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 5 de noviembre de 2014, tras constatar que el interesado no hab\u00eda \u00a0sufragado en tiempo el valor de las copias, el Juzgado declar\u00f3 \u00a0desierta la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Contra el prove\u00eddo del 5 de noviembre, el actor interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El 25 de \u00a0noviembre posterior, el Juzgado desestim\u00f3 el primero e \u00a0inadmiti\u00f3 el segundo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, el despacho accionado \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al declarar desierta la \u00a0censura interpuesta, que, a su juicio, debi\u00f3 viabilizarse en \u00a0el efecto suspensivo por estar encaminada a controvertir una \u00a0sentencia \u00abmeramente \u00a0declarativa\u00bb; \u00a0agreg\u00f3 \u00a0que en todo caso \u00e9l pag\u00f3 las fotocopias dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de diciembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado tutelado sintetiz\u00f3 la actuaci\u00f3n relevante \u00a0dentro del proceso y precis\u00f3 que la apelaci\u00f3n fue \u00a0declarada desierta porque el recurrente no efectu\u00f3 el pago de \u00a0las copias necesarias, dentro del plazo concedido. De manera que \u00a0concluy\u00f3, que los derechos del reclamante no han sido \u00a0transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en fallo \u00a0de 18 de diciembre de 2014, neg\u00f3 el amparo solicitado, tras \u00a0concluir que fue el descuido del censor lo que ocasion\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, el accionante impugn\u00f3 lo as\u00ed resuelto con \u00a0similares argumentos a los de su escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la \u00a0acci\u00f3n instituida en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, tal mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales es de car\u00e1cter residual o subsidiario, de ah\u00ed \u00a0que s\u00f3lo proceda ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna de la garant\u00eda \u00a0constitucional objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita \u00a0restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los \u00a0interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0manifestado la Sala que \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb.( \u00a0CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y \u00a02 Mar. 2011, Exp. \u00a02010-000380-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo \u00a0no atiende el comentado principio, porque fue el accionante, quien \u00a0dej\u00f3 de cumplir con la carga procesal necesaria para dar curso \u00a0a la apelaci\u00f3n impetrada contra la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto el juez accionado mediante auto del 22 de octubre de 2014, \u00a0concedi\u00f3 en el efecto devolutivo dicha impugnaci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 suministrar lo necesario para la expedici\u00f3n de \u00a0copias del expediente, para lo cual otorg\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas, tal como lo dispone el inciso 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que \u00a0el interesado las sufragara en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces \u00a0ostensible, que si el reclamante no hizo uso adecuado de la \u00a0oportunidad que el legislador consagra para obtener el \u00a0pronunciamiento de segunda instancia que reclama, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no emerge como el medio para enmendar su propia incuria ni \u00a0para proveer soluci\u00f3n a las cuestiones que le correspond\u00eda \u00a0dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta subsidiaria llamada \u00a0a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el amparo se \u00a0puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado \u00a0la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales, porque ese \u00a0supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con todo, es sabido que la jurisprudencia ha se\u00f1alado de \u00a0manera invariable que, por regla general la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo \u00a0en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para \u00a0atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este asunto, en \u00a0sentir del solicitante del amparo, el juzgador incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustantivo al conceder la alzada en un efecto diverso al que \u00a0el legislador previ\u00f3 en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0necesario aclarar que no se evidencia irregularidad alguna en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, pues si bien es cierto que el proceso \u00a0reivindicatorio es de naturaleza declarativa, tambi\u00e9n lo es \u00a0que en este asunto el juez de conocimiento profiri\u00f3 ordenes \u00a0tales como la restituci\u00f3n del bien objeto del litigio y el \u00a0pago de las prestaciones mutuas \u2013 frutos y mejoras -, luego no \u00a0puede predicarse con acierto que fue una decisi\u00f3n meramente \u00a0declarativa. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que al \u00a0no tratarse de una sentencia de las enlistadas en la primera parte \u00a0del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 354 procesal, deb\u00eda \u00a0concederse en el efecto devolutivo, como ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, es claro que al extremo pasivo de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria correspond\u00eda suministrar el valor de las \u00a0fotocopias del expediente, necesarias para llevar a cabo aquellas \u00a0actuaciones procesales respecto de las cuales el A quo conservaba \u00a0competencia para adelantar, tales como la eventual solicitud de \u00a0medidas cautelares por parte de los extremos de la litis, al tenor de \u00a0lo previsto en el Art. 590, literal c del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0relaci\u00f3n con la inconformidad que expresa el reclamante, sobre \u00a0la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos efectuada por el \u00a0despacho tutelado en auto del 5 de noviembre de 2014, para determinar \u00a0que las expensas no fueron aportadas oportunamente, la Sala observa \u00a0que ninguna irregularidad se present\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el auto a \u00a0trav\u00e9s del cual se concedi\u00f3 el recurso de que se viene \u00a0tratando, data del 22 de octubre de 2014, fue notificado mediante \u00a0estado del d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o y en el mismo se \u00a0otorg\u00f3 un lapso de 5 d\u00edas para el pago de las expensas, \u00a0luego el plazo venci\u00f3 el 31 posterior, porque su conteo inici\u00f3 \u00a0el 27, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 120 de la ley \u00a0procesal que en su parte pertinente reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTodo \u00a0t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda \u00a0siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que lo \u00a0conceda\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Si el prove\u00eddo \u00a0fue notificado el 24 de octubre de 2014, que era un viernes, el \u00a0recurrente contaba con cinco d\u00edas contados desde el lunes 27 \u00a0hasta el viernes 31, para pagar las fotocopias, pero el pago solo se \u00a0hizo el 6 de noviembre siguiente, es decir, por fuera del lapso \u00a0oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores \u00a0consideraciones, se advierte, que la decisi\u00f3n del accionado no \u00a0fue producto de su arbitrio o antojo y por el contrario se fund\u00f3 \u00a0en una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0aplicable, a partir de la cual consider\u00f3 que como el \u00a0recurrente no cumpli\u00f3 su carga, la impugnaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0ser declarada desierta conforme lo establece el art\u00edculo 356 \u00a0del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En suma, las anteriores consideraciones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}