{"id":88833,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1505-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1505-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1505-2015\/","title":{"rendered":"STC 1505 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1505-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2014-00285-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela proferido el \u00a0dos de diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Elckin Iv\u00e1n Galvis Garc\u00eda, en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hija, contra el Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia \u2013 Oralidad de Los Patios (Norte de Santander), \u00a0tr\u00e1mite al cual fue vinculada Myriam Cecilia Melgarejo \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante \u00a0solicit\u00f3 para su descendiente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y debido proceso que considera vulnerados \u00a0por la autoridad jurisdiccional accionada, por haber rechazado la \u00a0demanda ejecutiva de alimentos que present\u00f3 contra su ex \u00a0esposa, sin resolver previamente el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto que dispuso inadmitirla. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se ordene al Juzgado accionado dar curso a su proceso o \u00a0decretar la nulidad de todo lo actuado en la ejecuci\u00f3n donde \u00a0aparece como demandado por la madre de su hija. [Folios 61-66, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Los Patios, declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los \u00a0efectos civiles del matrimonio del accionante y Myriam Cecilia \u00a0Melgarejo Caballero, al tiempo que aprob\u00f3 el acuerdo sobre \u00a0alimentos, custodia, cuidado personal, r\u00e9gimen de visitas y \u00a0patria potestad de la menor habida durante la uni\u00f3n. [Folios \u00a03-5, c. copias Exp. 2014-00391] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de julio de 2014, Myriam Cecilia Melgarejo Caballero, instaur\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva de alimentos contra el actor, por el no pago de la \u00a0suma aproximada de $27.000.000, correspondientes a los alimentos \u00a0dejados de cancelar a su hija, desde el mes de diciembre de 2005. \u00a0[Folios 21-25, c. copias Exp. 2014-00391] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 20 de agosto siguiente el juzgado tutelado libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, notificado personalmente al tutelante el 16 de \u00a0septiembre posterior. [Folios 26-28, c. copias Exp. 2014-00391] \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a014 de octubre, el quejoso promovi\u00f3 id\u00e9ntica demanda \u00a0contra la madre de su hija, ante el mismo despacho judicial. [Folios \u00a06-7, c. copias Exp. 2014-00391] \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a017 del mismo mes y a\u00f1o, se inadmiti\u00f3 la precitada \u00a0solicitud de cobro compulsivo por carecer de \u00ab\u2026la \u00a0manifestaci\u00f3n de lo adeudado\u2026\u00bb y \u00a0no haberse allegado \u00ab\u2026la \u00a0copia del fallo con los requisitos del art\u00edculo 115 del C. de \u00a0P.C., para que preste m\u00e9rito ejecutivo, debiendo indicarse que \u00a0es primera copia.\u00bb [Folio \u00a08, c. copias Exp. 2014-00391] \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n el tutelante interpuso reposici\u00f3n el 24 \u00a0de octubre y el 28, alleg\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada \u00a0sobre el valor de la obligaci\u00f3n insoluta y sentencia de \u00a0divorcio, con constancia de ser fiel y aut\u00e9ntica copia tomada \u00a0de su original. [Folios 9-10 y 30-34, c. copias Exp. 2014-00391] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 4 de noviembre, el juzgado accionado rechaz\u00f3 la demanda, \u00a0tras concluir que el demandante no la subsan\u00f3. [Folio 36, c. \u00a0copias Exp. 2014-00391] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El reclamante manifest\u00f3 su \u201coposici\u00f3n\u201d \u00a0contra \u00a0aquella determinaci\u00f3n, por cuanto su recurso no fue resuelto \u00a0en la misma. [Folios 36, reverso y 37, c. copias Exp. 2014-00391] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por auto dictado el 20 de noviembre, la autoridad judicial tutelada, \u00a0dej\u00f3 sin efectos su providencia del 4 anterior y resolvi\u00f3 \u00a0adversamente la censura horizontal, tras argumentar que la demanda \u00a0carece de \u00ab\u2026la \u00a0afirmaci\u00f3n bajo juramento de la suma adeudada por parte del \u00a0ejecutante (sic)\u00bb \u00a0y \u00ab\u2026copia \u00a0aut\u00e9ntica del acta o documento donde conste la obligaci\u00f3n, \u00a0con la constancia que presta m\u00e9rito ejecutivo y es primera \u00a0copia.\u00bb, adem\u00e1s, \u00a0dispuso rechazarla y devolver los anexos al actor. [Folios 39-40, c. \u00a0copias Exp. 2014-00391] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El promotor del amparo solicit\u00f3 a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, adelantar \u00a0vigilancia administrativa contra la sede accionada, Corporaci\u00f3n \u00a0que despu\u00e9s de adelantar el tr\u00e1mite pertinente, \u00a0inadmiti\u00f3 el pedimento. [Folios 41-84, c. copias Exp. \u00a02014-00391] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El ciudadano, acude a este mecanismo constitucional porque considera \u00a0que la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada, vulnera la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso de su descendiente, porque antes de \u00a0proferir el auto que rechaz\u00f3 la demanda no se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo principal, al tiempo que se desconocieron los documentos \u00a0que oportunamente alleg\u00f3 para subsanar las falencias de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0estima que recibi\u00f3 un trato desigual frente a su ejecutante, \u00a0cuya demanda carec\u00eda de los mismos requisitos que a \u00e9l \u00a0se le exigieron y no obstante, obtuvo el mandamiento de pago en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a020 de noviembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y, se orden\u00f3 comunicar a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 28, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad acusado limit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n a la remisi\u00f3n de copias aut\u00e9nticas \u00a0del proceso ejecutivo objeto de la queja. [Folio 34, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a02 de diciembre de 2014 la Sala Civil Familia del Tribunal de C\u00facuta \u00a0desestim\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el querellante, \u00a0por considerar que no satisface el requisito de subsidiaridad, dado \u00a0que el actor no hizo uso del mecanismo judicial con que contaba para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que cuestiona por esta v\u00eda. \u00a0Adicionalmente, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n es razonable \u00a0porque fue debidamente motivada y resolvi\u00f3 integralmente los \u00a0argumentos del censor. [Folios 36-44, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme \u00a0el actor impugn\u00f3 el fallo, para lo cual insisti\u00f3 en las \u00a0alegaciones expuestas en el escrito de queja. [Folios 54 a 61, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la \u00a0acci\u00f3n instituida en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, tal mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales es de car\u00e1cter residual o subsidiario, de ah\u00ed \u00a0que s\u00f3lo proceda ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna de la garant\u00eda \u00a0constitucional objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita \u00a0restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los \u00a0interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0manifestado la Sala que \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb.( \u00a0CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y \u00a02 Mar. 2011, Exp. \u00a02010-000380-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio, toda vez que el accionante no \u00a0manifest\u00f3 en debida forma las inconformidades que aqu\u00ed \u00a0plantea ante el juez de conocimiento, en tanto no hizo uso de las \u00a0herramientas judiciales con que contaba para controvertir la \u00a0actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda pretende cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el \u00a0reclamante consideraba lesiva a sus garant\u00edas la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 20 de noviembre de 2014 a trav\u00e9s de la cual el \u00a0fallador, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto inadmisorio de la demanda y dispuso rechazarla por no \u00a0haber sido subsanada oportunamente, debi\u00f3 hacer uso del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que contra la \u00faltima determinaci\u00f3n \u00a0proced\u00eda a voces de los art\u00edculos 351 y 505, inc. 2 del \u00a0C.P.C, pero es lo cierto que permiti\u00f3 su ejecutoria sin \u00a0interponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 348 del \u00a0precitado ordenamiento, \u00ab\u2026El \u00a0auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan \u00a0recurso, salvo \u00a0que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual \u00a0podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los \u00a0puntos nuevos.\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el mismo sentido, la pretensi\u00f3n del promotor de la queja, \u00a0encaminada a lograr la invalidaci\u00f3n de todo lo actuado en el \u00a0proceso ejecutivo que su ex esposa adelanta en su contra, tampoco \u00a0puede salir airosa, porque no ha sido elevada ante el Juez que conoce \u00a0el proceso, luego por esta v\u00eda no puede pretender una decisi\u00f3n \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario precisar que atendido el car\u00e1cter residual de la \u00a0tutela, en ning\u00fan momento se puede entender como un mecanismo \u00a0instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el \u00a0legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas \u00a0procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal \u00a0posici\u00f3n conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de \u00a0acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0resulte ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que \u00a0brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional \u00a0no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, aunque el tutelante es insistente en que el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que impetr\u00f3 contra el auto inadmisorio de la \u00a0demanda emitido el 17 de octubre de 2014, no fue desatado, la Sala \u00a0advierte que a trav\u00e9s del prove\u00eddo que ahora se \u00a0cuestiona la sede judicial tutelada enmend\u00f3 tal yerro, por lo \u00a0que, en la actualidad, no hay lugar a otorgar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para finalizar, en lo atinente a la protecci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0a la igualdad, observa la Sala que no existi\u00f3 para el actor un \u00a0trato desigual frente a la madre de su hija y ejecutante en el \u00a0proceso que contra \u00e9l se adelanta en el despacho tutelado1, \u00a0pues a la demanda por ella promovida si se alleg\u00f3 la copia de \u00a0la sentencia que se le exige al reclamante2; \u00a0circunstancia que viabiliz\u00f3 la emisi\u00f3n del mandamiento \u00a0de pago en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que la impugnaci\u00f3n formulada est\u00e1 destinada al \u00a0fracaso, por lo que se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 2014-0168 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13, c. copias Exp. 2014-00391 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1505-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2014-00285-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en 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