{"id":88834,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1506-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1506-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1506-2015\/","title":{"rendered":"STC 1506 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1506-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052001-22-13-000-2014-00263-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de \u00a0febrero de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Diego Alexander Perenguez contra el Ministerio de Defensa &#8211; \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Distrito Militar No. 23 de Pasto y la Direcci\u00f3n de \u00a0Reclutamiento y Reservas de la citada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y a tener una familia, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades accionadas porque lo \u00a0reclutaron para prestar el servicio militar obligatorio pese a estar \u00a0exento por ley, pues es ind\u00edgena y padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00a0se ordene \u00abla \u00a0desincorporaci\u00f3n\u2026 y la expedici\u00f3n de la \u00a0respectiva libreta militar\u2026\u00bb. (Folio \u00a02) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Diego Alexander Perenguez, el 29 de noviembre de 2014, \u00abfue \u00a0incorporado al Ej\u00e9rcito\u2026 Distrito Militar No. 23 de \u00a0Pasto por no tener definida su situaci\u00f3n militar\u2026\u00bb. \u00a0(Folio \u00a01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor alega que, al momento de su incorporaci\u00f3n, \u00abinform\u00f3 \u00a0al Ej\u00e9rcito la condici\u00f3n de ind\u00edgena y padre \u00a0cabeza de familia que ostenta\u2026\u00bb, pero \u00a0que se hizo caso omiso a su manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que sus familiares \u00abhan \u00a0solicitado al Distrito Militar la desincorporaci\u00f3n presentando \u00a0para el efecto los documentos que acreditan la condici\u00f3n de \u00a0ind\u00edgena y padre cabeza de familia\u2026\u00bb, sin \u00a0embargo, \u00ablas \u00a0autoridades militares se niegan a recibirlos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El peticionario del amparo aduce que por \u00a0las anteriores circunstancias se est\u00e1n quebrantando sus \u00a0derechos fundamentales, as\u00ed como los de su n\u00facleo \u00a0familiar, toda vez que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal \u00a0de prestar el servicio militar, y adem\u00e1s, porque con su \u00a0trabajo como cerrajero satisface las necesidades b\u00e1sicas de su \u00a0hija menor y de su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las anteriores razones present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 \u00a0de diciembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y se dispuso la vinculaci\u00f3n de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los accionados, dentro del t\u00e9rmino legal, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Pasto, en fallo de 18 de diciembre de 2014, \u00a0concedi\u00f3 el amparo, orden\u00f3 \u00abadelantar \u00a0las respectivas actuaciones administrativas a fin de ordenar el \u00a0desacuartelamiento del actor\u2026\u00bb, y \u00a0que proceda a la definici\u00f3n de su \u00a0situaci\u00f3n militar. Para lo anterior, expuso que dicha parte \u00a0estaba exenta de prestar el servicio, debido a su condici\u00f3n de \u00a0ind\u00edgena, acreditada en el tr\u00e1mite con la certificaci\u00f3n \u00a0emitida por el Gobernador del Cabildo Resguardo de Males; y por ser \u00a0padre y haber conformado una uni\u00f3n marital de hecho, seg\u00fan \u00a0los testimonios extrajuicio aportados y el registro civil de \u00a0nacimiento de una menor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Jefe de Reclutamiento del Distrito Militar No. 23 impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n y manifest\u00f3, en primer lugar, que contrario a \u00a0lo indicado en la providencia s\u00ed contest\u00f3 en tiempo la \u00a0tutela, para lo que aport\u00f3 la copia de recibido de su \u00a0respuesta con el sello del tribunal en la misma data de la \u00a0determinaci\u00f3n atacada. De otra parte, sostuvo que el actor \u00abse \u00a0evadi\u00f3\u00bb y \u00a0por tal motivo se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n penal en su \u00a0contra por el delito de \u00abdeserci\u00f3n\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no puede llevar a cabo su desacuartelamiento, y, adem\u00e1s, \u00a0que el interesado no aleg\u00f3 tales condiciones ante dicha \u00a0instituci\u00f3n ni aport\u00f3 la documentaci\u00f3n que \u00a0acreditara su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos que considera vulnerados \u00a0por el Ej\u00e9rcito Nacional con ocasi\u00f3n de su \u00a0acuartelamiento en las Fuerzas Militares para prestar el servicio \u00a0militar obligatorio pese a que est\u00e1 exento de cumplir con el \u00a0mismo debido a su condici\u00f3n de ind\u00edgena y por tener una \u00a0uni\u00f3n marital de hecho vigente, adem\u00e1s de ser el padre \u00a0de una menor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, para \u00a0determinar el acierto de tal reclamo, precisa que, por mandato \u00a0constitucional, es deber de todos los colombianos prestar el servicio \u00a0militar. En tal sentido, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 216 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00abTodos \u00a0los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las \u00a0necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia \u00a0nacional y las instituciones p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0rengl\u00f3n seguido, la misma constituci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0la posibilidad de que el legislador prescribiera los casos de \u00a0exenci\u00f3n para dicho deber, as\u00ed, en el inciso \u00a0subsiguiente del mencionado art\u00edculo, indica: \u00abLa \u00a0Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del \u00a0servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del \u00a0mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0dicho mandato, se expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993, que en su \u00a0art\u00edculo 27 determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a027. \u00a0Exenciones en todo tiempo. Est\u00e1n exentos de prestar el \u00a0servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n \u00a0militar: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su \u00a0integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, por dem\u00e1s, encontr\u00f3 que la citada \u00a0excepci\u00f3n estaba ajustada a la Carta Pol\u00edtica, pues su \u00a0inclusi\u00f3n garantizaba la existencia e identidad de tales \u00a0grupos protegidos de manera privilegiada. Al respecto, esa \u00a0Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0servicio militar obligatorio, al sustraer durante un a\u00f1o a un \u00a0ind\u00edgena de su comunidad para que cumpla con sus deberes \u00a0militares, puede constituir una amenaza a la preservaci\u00f3n de \u00a0la existencia y la identidad de estos grupos humanos que la \u00a0Constituci\u00f3n ordena proteger de manera privilegiada, por \u00a0cuanto la ausencia f\u00edsica de quien presta el servicio puede \u00a0desestabilizar la vida comunitaria. Era entonces razonable que el \u00a0legislador eximiera a los ind\u00edgenas de cumplir con el deber \u00a0constitucional de prestar el servicio militar. (Sentencia C-058 de \u00a01994). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, Diego Alexander Perenguez, que aleg\u00f3 estar exento de \u00a0prestar el servicio militar, entre otras razones, por ser ind\u00edgena, \u00a0aport\u00f3 con su escrito una constancia suscrita por el \u00a0Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0Males, expedida el 1\u00ba de diciembre de 2014, en donde indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que: DIEGO \u00a0ALEXANDER PERENGUEZ, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0No. 1085277602 expedida en Pasto (N), es ind\u00edgena \u00a0perteneciente a la ETNIA DE LOS PASTOS, as\u00ed mismo se encuentra \u00a0censado y radicado en el Registro Existente en el despacho del \u00a0Cabildo, y como tal tiene su residencia en este Resguardo y convive \u00a0de acuerdo a los usos y costumbres sociales, econ\u00f3micas, \u00a0culturales y pol\u00edticas propias de la comunidad ind\u00edgena \u00a0de esta parcialidad en cumplimiento de la Ley 89 de 1890, Ley 21 de \u00a01991 y dem\u00e1s normas del Derecho Propio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente certificaci\u00f3n se la expide, con el fin de que se lo \u00a0EXONERE de prestar el SERVICIO MILITAR, con fundamento en el decreto \u00a0No. 10848 reglamentario de la Ley 89 de 1890, el literal b. del \u00a0art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 y la circular No. \u00a03408-CER-127 de junio 04 de 1982, la resoluci\u00f3n No. 5323 \u00a0CER-SD-127 de septiembre 05 de 1984 y la circular 0361 CER-R3-127 de \u00a01993, expedidas en la direcci\u00f3n Nacional de Reclutamiento. \u00a0(Folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se alleg\u00f3 prueba de la posesi\u00f3n del citado gobernador \u00a0ante la Alcald\u00eda Municipal de C\u00f3rdoba, Nari\u00f1o. \u00a0Hecho que tambi\u00e9n fue certificado por la Coordinadora del \u00a0Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0Interior. (Folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las anteriores evidencias se deduce, sin duda alguna, que el promotor \u00a0del amparo se encuentra exento de prestar el servicio militar, pues \u00a0est\u00e1 dentro de los casos contemplados en el literal b) del \u00a0art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 y, en consecuencia, su \u00a0acuartelamiento no consentido quebranta sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, as\u00ed como las de su comunidad, protegidas por el \u00a0constituyente de forma prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte recalca, en este punto, que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo subsidiario y residual que no opera ante la existencia de \u00a0otros mecanismos de defensa ordinarios, salvo que su interposici\u00f3n \u00a0tenga la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable; y, en el presente asunto, est\u00e1 acreditado que su \u00a0ejercicio deviene procedente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar porque, seg\u00fan lo referido por el interesado en su \u00a0escrito de tutela, \u00abal \u00a0momento de su incorporaci\u00f3n inform\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0la condici\u00f3n de ind\u00edgena y padre cabeza de familia que \u00a0ostenta, sin embargo, pese a esta situaci\u00f3n fue incorporado en \u00a0las filas de la instituci\u00f3n\u2026\u00bb. E \u00a0igualmente, refiri\u00f3 que sus familiares \u00abhan \u00a0solicitado al Distrito Militar la desincorporaci\u00f3n presentando \u00a0para el efecto los documentos que acreditan la condici\u00f3n de \u00a0ind\u00edgena y padre cabeza de familia, sin embargo, las \u00a0autoridades militares se niegan a recibirlos\u00bb. (Folio \u00a01) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con tales afirmaciones, la Sala encuentra que oper\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, ello atendiendo la actitud silente de la \u00a0entidad accionada, que no rindi\u00f3 el informe solicitado dentro \u00a0del plazo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, y con independencia de la citada presunci\u00f3n, \u00a0tampoco se demostr\u00f3 que la accionada haya incorporado a sus \u00a0filas al accionante obteniendo previamente su consentimiento \u00a0debidamente informado, y habi\u00e9ndole dado la oportunidad de \u00a0decidir voluntariamente dicha vinculaci\u00f3n, lo anterior, seg\u00fan \u00a0las circunstancias particulares del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0torno a tal tem\u00e1tica, la Corte Constitucional ha referido que \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional no viola el derecho de protecci\u00f3n \u00a0especial a los ind\u00edgenas cuando, previo a su vinculaci\u00f3n \u00a0a la fuerza, ha obtenido su consentimiento y le ha dado a la \u00a0comunidad a la que pertenece la oportunidad de sopesar y manifestar \u00a0el impacto que generar\u00eda tal reclutamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional no viola el derecho de protecci\u00f3n \u00a0especial que tiene todo ind\u00edgena, especialmente, el derecho a \u00a0no prestar servicio militar obligatorio, cuando permite que \u00a0voluntariamente se incorpore a las filas del Ej\u00e9rcito, siempre \u00a0y cuando \u00a0(i) \u00a0exista un consentimiento libre e informado y \u00a0(ii) haya existido la \u00a0posibilidad de que la comunidad haya tenido la oportunidad de \u00a0manifestar, tanto al joven como al Ej\u00e9rcito, el impacto que \u00a0tal reclutamiento conlleva para su supervivencia colectiva y \u00a0cultural, en los t\u00e9rminos que la comunidad considere. \u00a0(Sentencia \u00a0T-113-09) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en torno a las caracter\u00edsticas e importancia de tal acto, esa \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En \u00a0todo caso, la manifestaci\u00f3n de voluntad que el joven ind\u00edgena \u00a0realice, debe ser producto de un consentimiento informado. No basta \u00a0pues con que se le pregunte a una persona si es o no ind\u00edgena, \u00a0y si lo es, advertirle que \u00e9l est\u00e1 exento de la \u00a0obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, pero que \u00a0voluntariamente puede hacerlo. Debe indic\u00e1rsele al joven que \u00a0la decisi\u00f3n legal de excluirlo del servicio militar es una \u00a0protecci\u00f3n a \u00e9l, pero tambi\u00e9n a la supervivencia \u00a0de su comunidad. Debe permitirse tambi\u00e9n, la posibilidad de \u00a0que el joven dialogue y reflexione con su comunidad al respecto, \u00a0antes de dar definitivamente su decisi\u00f3n de incorporarse al \u00a0Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0Ej\u00e9rcito debe tomar medidas de precauci\u00f3n para \u00a0asegurarse de que esa persona no es un ind\u00edgena, y que si lo \u00a0es, se adopten las medidas adecuadas para que otorgue su \u00a0consentimiento informado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. \u00a0Dejar de tomar estas medidas de precauci\u00f3n, puede implicar la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la vida de una comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional debe adoptar las medidas adecuadas y \u00a0necesarias para informar claramente a los j\u00f3venes ind\u00edgenas \u00a0que voluntariamente deseen ingresar a prestar servicio en las Fuerzas \u00a0Armadas, que ellos no tienen la obligaci\u00f3n legal de permanecer \u00a0en la instituci\u00f3n militar y, por tanto, \u2018en todo \u00a0tiempo\u2019, cuando libre, voluntaria y aut\u00f3nomamente lo \u00a0decidan, pueden retirarse. Esta informaci\u00f3n, junto con la \u00a0posibilidad de mantener un di\u00e1logo con su comunidad antes de \u00a0ingresar a prestar el servicio y mientras dure el mismo, son \u00a0requisitos indispensables para que se entienda informado el \u00a0consentimiento otorgado por un joven ind\u00edgena. \u00a0(Sentencia \u00a0T-113-09) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 As\u00ed \u00a0pues, incluso cuando un joven no haga referencia a su condici\u00f3n \u00a0ind\u00edgena, o simplemente la niegue por temor a ser \u00a0discriminado, si existen criterios claros y objetivos para pensar que \u00a0el joven s\u00ed pertenece a una comunidad ind\u00edgena, es \u00a0deber del Ej\u00e9rcito Nacional adoptar las medida adecuadas y \u00a0necesarias para esclarecer su identidad. No hacerlo, puede implicar \u00a0que el Ej\u00e9rcito viole el derecho a la vida de una comunidad \u00a0ind\u00edgena, especialmente para comunidades en riesgo de \u00a0extinci\u00f3n. \u00a0(Sentencia T-113-09) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, sin embargo, no existe evidencia alguna que demuestre que la \u00a0autoridad accionada, al momento de reclutar a Diego Alexander \u00a0Perenguez, le haya pedido su consentimiento informado para prestar el \u00a0servicio militar obligatorio, explic\u00e1ndole, como es su deber, \u00a0la exenci\u00f3n existente, ni d\u00e1ndole la oportunidad de \u00a0aportar los documentos que la demostraran. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actitud indiferente de la accionada al respecto se acredit\u00f3, \u00a0en primer lugar, con su silencio en el curso de la primera instancia \u00a0y la presunci\u00f3n de veracidad consecuente. Pero, adem\u00e1s, \u00a0teniendo en cuenta los argumentos que expuso en su impugnaci\u00f3n, \u00a0en donde se limit\u00f3 a referir, simplemente, que el promotor del \u00a0amparo no refiri\u00f3 su condici\u00f3n de ind\u00edgena, \u00a0alegato que, sin embargo, no fue demostrado con la prueba del \u00a0consentimiento informado dado por el actor, o con la comprobaci\u00f3n \u00a0de una labor diligente para establecer dicha circunstancia, proceder \u00a0que da cuenta de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del tutelante, por lo que se impon\u00eda el amparo de sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0la Sala encuentra desacertados los argumentos de la accionada \u00a0referidos en su impugnaci\u00f3n, relativos a la nulidad de la \u00a0providencia de primera instancia por la vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho de defensa, al no haber tenido en cuenta su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, se tiene que a folio 18 del expediente obra constancia del \u00a0env\u00edo de un correo electr\u00f3nico a dicha entidad el 11 de \u00a0diciembre de 2014, en el que se le notific\u00f3 de la existencia \u00a0de la tutela, adem\u00e1s de que su contestaci\u00f3n fue \u00a0aportada el 18 de diciembre de 2014, a las 3:35 p.m., luego de que el \u00a0fallo de primer grado ya se hubiese proferido, de lo que se deduce \u00a0que en tal tr\u00e1mite no se verific\u00f3 la irregularidad \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia que orden\u00f3 \u00a0a la accionada adelantar las gestiones correspondientes para disponer \u00a0el desacuartelamiento del actor y que proceda a la definici\u00f3n \u00a0de su situaci\u00f3n militar, lo anterior, con independencia del \u00a0proceso que dicho ente aduce que adelanta contra el tutelante por el \u00a0delito de deserci\u00f3n, pues tal t\u00f3pico no fue objeto de \u00a0la solicitud de amparo y, adem\u00e1s, porque el interesado cuenta \u00a0con otros mecanismos de defensa ordinarios que puede esgrimir al \u00a0interior de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}