{"id":88835,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1507-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1507-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1507-2015\/","title":{"rendered":"STC 1507 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1507-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2014-02072-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a014 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el Conjunto Mixto El Moral Manzanas 7 y 8 \u2013 \u00a0Propiedad Horizontal contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona jur\u00eddica accionante solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y propiedad, que considera \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir \u00a0mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se deje sin efectos todo lo actuado dentro \u00a0del referido proceso (fl. 257). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 13 de enero de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el mandamiento de pago solicitado por la \u00a0sociedad Wiroye Consultores Especializados Ltda. contra la actora, \u00a0por cuanto el contrato base de la ejecuci\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0\u00abpuesto \u00a0en conocimiento del tribunal de arbitramento\u00bb \u00a0(fl. 32, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>2. Interpuesto por \u00a0la ejecutante recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n, por prove\u00eddo de 26 de \u00a0enero de 2012 se mantuvo lo decidido y se concedi\u00f3 la alzada \u00a0subsidiaria (fls. 34-36, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 10 de abril \u00a0de 2012, revoc\u00f3 lo dispuesto por el a quo por corresponder a \u00a0la justicia ordinaria conocer del proceso, orden\u00e1ndole \u00a0establecer si el documento allegado como t\u00edtulo ejecutivo \u00a0reun\u00eda los requisitos exigidos por la ley (fls. 42-49, c. en \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>4. El 29 de mayo \u00a0de 2012, se libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de \u00a0$1.000.133.400 (fl. 57, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>5. La tutelante \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, \u00a0proponiendo las excepciones de falta de jurisdicci\u00f3n e inepta \u00a0demanda (fls. 60-63, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por auto de 23 de enero de 2013, se declar\u00f3 fundada la primera \u00a0excepci\u00f3n propuesta, ordenando el env\u00edo del expediente \u00a0a los juzgados laborales de Bogot\u00e1 (fls. 74-75, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 22 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 provoc\u00f3 el conflicto \u00a0negativo de competencia (fls. 78-79, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>8. El 5 de julio \u00a0de 2013, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 atribuy\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(fls. 90-94, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En providencia de 13 de agosto de 2013, se fij\u00f3 fecha para que \u00a0el representante legal de la accionante compareciera a reconocer el \u00a0contenido y firma del documento del contrato soporte del proceso \u00a0ejecutivo (fl. 98, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 22 de agosto de 2013 se llev\u00f3 a cabo la audiencia, en la \u00a0cual el representante legal de la actora manifest\u00f3 desconocer \u00a0el convenio por no ostentar para la fecha de su suscripci\u00f3n la \u00a0calidad de tal ni haberse puesto en su conocimiento la existencia del \u00a0mismo (fl. 99, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por prove\u00eddo de 6 de septiembre de 2013, se declar\u00f3 sin \u00a0valor el auto de 13 de agosto anterior, por encontrarse pendiente por \u00a0resolver la excepci\u00f3n previa de inepta demanda (fl. 100, c. en \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En providencia de 27 de septiembre de 2013, se declar\u00f3 \u00a0infundada la referida excepci\u00f3n (fl. 101, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 30 de octubre de 2013, se orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 507 de la normatividad \u00a0adjetiva (fl. 103, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Solicitado por la accionante que se declarara la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del mandamiento de pago, por prove\u00eddo de 29 \u00a0de noviembre de 2013 se rechaz\u00f3 tal pedimento (fl. 166, c. en \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por auto de 20 de mayo de 2014, se deneg\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n impetrados por la actora contra \u00a0la \u00faltima determinaci\u00f3n (fl. 172, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En providencia de 12 de junio de 2014, se mantuvo la negativa frente \u00a0a la concesi\u00f3n de la alzada y se orden\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de copias para surtir el recurso de queja formulado por la accionante \u00a0(fl. 179, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 29 de julio de 2014, el Tribunal tuvo por bien denegado el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n (fls. 243-246, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales deprecados, toda vez que el proceso ejecutivo se \u00a0adelant\u00f3 sin existir t\u00edtulo ejecutivo y sin que se \u00a0realizara en debida forma la diligencia previa de reconocimiento del \u00a0contrato que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo ejecutivo, adem\u00e1s, \u00a0porque el despacho judicial accionado vari\u00f3 en diferentes \u00a0oportunidades las actuaciones judiciales registradas en el sistema de \u00a0consulta de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de diciembre de 2014, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el \u00a0proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 260). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se opuso a las pretensiones de la tutela, alegando que no trasgredi\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de la accionante (fl. 271). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda pronunciarse frente a la petici\u00f3n de la \u00a0tutelante por carecer f\u00edsicamente del expediente que contiene \u00a0el proceso que se cuestiona (fl. 214). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 14 de enero de 2014, el Tribunal neg\u00f3 el amparo, \u00a0al considerar que la queja constitucional no cumple con el requisito \u00a0de inmediatez, adem\u00e1s de que el actor no ejerci\u00f3 en su \u00a0oportunidad los mecanismos de defensa judicial procedentes (fls. \u00a0272-285). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la tutelante la \u00a0impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio, \u00a0adicion\u00e1ndolos en cuanto a que s\u00ed cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de inmediatez por haber promovido incidente de nulidad \u00a0\u00abpara \u00a0enmendar los yerros judiciales existentes en el proceso\u00bb \u00a0 (fls. 295-300). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la \u00a0inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrecisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerando por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del otro principio se\u00f1alado, debe recordarse que el \u00a0amparo \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n \u00a0o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente, \u00a0porque \u00a0aqu\u00e9l \u00a0no \u00a0atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante cuestiona, en su solicitud de tutela, las actuaciones del \u00a0juez accionado a trav\u00e9s de las cuales profiri\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y orden\u00f3 seguir adelante, \u00a0decisiones que datan del 29 de mayo de 2012 y 30 de octubre de 2013, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se concluye que para cuando se present\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n (16 de diciembre de 2014) se hab\u00eda \u00a0superado, con amplitud, el t\u00e9rmino razonable para promover el \u00a0mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la \u00a0tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a esta conclusi\u00f3n, porque a juicio de la Sala, no \u00a0existe causa valida que conlleve a que se pase por alto la exigencia \u00a0de dicho presupuesto, pues si bien la reclamante adujo que entorno a \u00a0las decisiones que ataca, promovi\u00f3 un incidente de nulidad que \u00a0fue negado solo hasta el a\u00f1o inmediatamente anterior, se \u00a0advierte que ese tr\u00e1mite no restring\u00eda el uso de la \u00a0tutela, pues para ello estaba habilitado desde que se emitieron los \u00a0pronunciamientos objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, se \u00a0advierte que la reclamante contra esas determinaciones tuvo a su \u00a0alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo \u00a0que se deduce que a trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se puede \u00a0sustituir esos mecanismos de contradicci\u00f3n ordinario, que en \u00a0su momento no emple\u00f3 para proteger las garant\u00edas \u00a0constitucionales cuya protecci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0se observa, \u00a0inicialmente, que frente al mandamiento de pago la actora no formul\u00f3 \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito alguna, mientras que, contra la \u00a0providencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0con base en el art\u00edculo 507 de la normatividad adjetiva, es \u00a0evidente que no fue controvertido a \u00a0trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, mecanismo id\u00f3neo \u00a0para plantear los argumentos que por este medio esgrime ante el juez \u00a0natural, oportunidad que por su propio descuido desaprovech\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene, \u00a0entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional tr\u00e1mite \u00a0no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo \u00a0respecto de las determinaciones que considera transgresora de sus \u00a0derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional \u00a0se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que deb\u00eda \u00a0dirimirse dentro del juicio del proceso ejecutivo, a trav\u00e9s de \u00a0las defensas que dej\u00f3 de formular. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, las \u00a0supuestas irregularidades que asevera se presentaron en la \u00a0publicaci\u00f3n de diversas actuaciones del proceso en la p\u00e1gina \u00a0web de la rama judicial, \u00a0la peticionaria puede reclamar directamente, al juez accionado que \u00a0conoce del asunto, para que \u00e9ste examine si efectivamente \u00a0fueron conculcadas sus garant\u00edas fundamentales y tome las \u00a0decisiones que estime pertinentes conforme a la normatividad adjetiva \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Razones \u00a0que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}