{"id":88836,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1509-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1509-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1509-2015\/","title":{"rendered":"STC 1509 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1509-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00267-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Edwin \u00a0Orozco Aguilar frente \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad; extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como fundamento de la queja acota, en concreto, que siendo infante de \u00a0marina realiz\u00f3 junto con otros compa\u00f1eros, un operativo \u00a0a la embarcaci\u00f3n \u201cEl \u00a0Juicio\u201d, \u00a0en la cual si bien hallaron aproximadamente 400 kilos de coca\u00edna, \u00a0se dispuso, por parte de uno de \u201clos \u00a0cabos\u201d \u00a0presentes en la diligencia, reportar como incautados s\u00f3lo 272 \u00a0kilos y entregar la cantidad restante a \u201cpersonal \u00a0civil no identificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos anteriores fueron investigados y condenados todos los all\u00ed \u00a0participantes, entre ellos, el aqu\u00ed promotor, quien fue \u00a0sancionado por las autoridades judiciales ahora querelladas, a 128 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la sentencia de segundo grado, propusieron recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, inadmitido el 27 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, el caso comentado debi\u00f3 ser conocido por la justicia \u00a0penal militar, por cuanto la conducta punible endilgada tiene \u00a0\u201crelaci\u00f3n \u00a0directa\u201d con \u00a0actos derivados del servicio por \u00e9l prestado a la Armada \u00a0Nacional, particularmente, al Batall\u00f3n Fluvial de Infanter\u00eda \u00a0de Marina N\u00ba 24. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el Tribunal tutelado desconoci\u00f3 que los procesados se \u00a0hallaban desempe\u00f1ando \u201c(\u2026) \u00a0un rol propio de sus funciones en el \u00e1rea de operaciones, como \u00a0lo es perseguir movimientos sospechosos, camuflarse, pasar de un \u00a0veh\u00edculo a otro los elementos que son incautados en un \u00a0operativo militar, para luego hacer las respectivas pruebas \u00a0cient\u00edficas, conteos etc. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en el juicio \u201c(\u2026) [n]ada \u00a0se debati\u00f3 sobre \u00a0[su] supuesto \u00a0conocimiento \u00a0(\u2026) del \u00a0aparente acuerdo entre el cabo \u00a0[B.Q.N.] y \u00a0una fuente a quien en apariencia se le pag\u00f3 con parte de \u00a0[la se\u00f1alada] incautaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que se le sindic\u00f3 por haberse quedado callado una vez enterado \u00a0de la comentada irregularidad; sin embargo, en su criterio, ese \u00a0proceder no es suficiente para terminar condenado como en efecto \u00a0aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de insistir en los mismos sucesos y reiterar los ya esbozados \u00a0yerros, pide anular el se\u00f1alado proceso por \u201cfalta \u00a0de competencia del funcionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0manifest\u00f3 que le salvaguard\u00f3 los derechos al \u00a0interesado, y asegur\u00f3 que \u00e9ste \u201c(\u2026) en \u00a0momento alguno \u00a0(\u2026) plante\u00f3 \u00a0causal de incompetencia de la justicia ordinaria para el juzgamiento \u00a0(\u2026)\u201d suyo. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0adujo estarse a lo aducido en el pronunciamiento criticado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal refiri\u00f3, en concreto, que el impulsor \u00a0del resguardo pretend\u00eda sustituir el pronunciamiento dictado \u00a0por esa Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) por \u00a0uno en el que el juez constitucional acceda a sus (\u2026)\u201d \u00a0s\u00faplicas, pretiriendo que \u201c(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia ni est\u00e1 \u00a0facultada para sustituir al juez ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De entrada se \u00a0advierte que el amparo deprecado no goza de \u00e9xito alguno, pues \u00a0si bien Edwin Orozco Aguilar atac\u00f3 la sentencia emitida por el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tal \u00a0impugnaci\u00f3n fue inadmitida porque los cargos formulados \u00a0carec\u00edan de \u201cconsistencia \u00a0l\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden, \u00a0no habiendo hecho uso id\u00f3neo del medio de defensa se\u00f1alado, \u00a0se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el \u00a0incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es pertinente \u00a0indicar que el \u00a0car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone \u00a0al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por \u00a0el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de \u00a0rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el \u00a0cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es \u00a0tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta \u00a0no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo instrumental es \u00a0garant\u00eda para materializar la igualdad ante la ley y para \u00a0frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual \u00a0manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo respeto es \u00a0finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al margen de lo anterior, revisada la providencia a trav\u00e9s de \u00a0la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n deprecada \u00a0ante la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, no emerge arbitrariedad con entidad \u00a0suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir de \u00a0esa forma, la Sala de Casaci\u00f3n Penal adujo que el recurrente \u00a0apoy\u00f3 el primer cargo relacionado con la violaci\u00f3n del \u00a0\u201cdebido \u00a0proceso\u201d \u00a0en \u201c(\u2026) la \u00a0causal de que trata el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 de la \u00a0ley 906 de 2004, cuando lo que debi\u00f3 hacer fue formularlo con \u00a0base en el numeral 2\u00ba de dicha norma, que precisamente refiere \u00a0al \u2018desconocimiento del debido proceso\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el interesado afinc\u00f3 el segundo cargo en falencias de \u00edndole \u00a0procesal. Una de ellas, la \u201c(\u2026) violaci\u00f3n \u00a0al principio de juez natural (por supuesta falta de competencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal ordinaria para conocer del asunto \u00a0(\u2026)\u201d; y la, otra, la transgresi\u00f3n del \u201c(\u2026) \u00a0principio \u00a0de motivaci\u00f3n de los fallos judiciales \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que al juntar el censor los planteamientos anteriores, pretiri\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda que rigen en sede de \u00a0casaci\u00f3n, as\u00ed como el principio de prioridad que opera \u00a0en la formulaci\u00f3n de nulidades, que fue lo que en \u00faltima \u00a0debi\u00f3 solicitar en \u00a0(\u2026) la \u00a0demanda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, retom\u00f3 el reproche atinente a la violaci\u00f3n \u00a0del \u201cprincipio \u00a0del juez natural\u201d, \u00a0e indic\u00f3 que el se\u00f1or Orozco Aguilar no adujo las \u00a0razones por las cuales los il\u00edcitos relacionados con el \u201c(\u2026) \u00a0narcotr\u00e1fico, \u00a0como l[o]s \u00a0cometid[o]s \u00a0 por los aqu\u00ed procesados, ten\u00edan que entenderse como \u00a0delitos asociados con el servicio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo \u00a0aspecto, destac\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el Tribunal considerase que la acci\u00f3n de los uniformados no \u00a0haya sido en virtud del cumplimiento de un deber legal de ninguna \u00a0manera implica el reconocimiento de una jurisdicci\u00f3n especial \u00a0para resolver este caso, sino tan solo el juicio de antijuridicidad \u00a0(en el sentido de que no concurre tal causal de exclusi\u00f3n) \u00a0como respuesta a los alegatos de la parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a las \u00a0presuntas inconsistencias en la motivaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia, acot\u00f3 que el procesado no soport\u00f3 \u00a0ese t\u00f3pico en que el colegiado hubiese dejado de \u201c(\u2026) \u00a0sustentar \u00a0la decisi\u00f3n en los aspectos por \u00e9l debatidos, sino en \u00a0que no tuvieron la incidencia suficiente para hacerlo cambiar de \u00a0parecer y revocar el fallo condenatorio del funcionario a quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo \u00a0cargo formulado, sostuvo que el mismo se apoy\u00f3 en \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial derivada de errores de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0(\u2026)\u201d; empero, prosigui\u00f3, en desarrollo de tal \u00a0cuestionamiento se propuso \u201c(\u2026) un \u00a0falso juicio de legalidad \u00a0(\u2026)\u201d, es decir, la infracci\u00f3n del \u201c(\u2026) \u00a0debido \u00a0proceso probatorio, que junto con el falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0hace parte de yerros de derecho y no de los de \u00edndole f\u00e1ctica \u00a0(falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso \u00a0raciocinio)\u201d, \u00a0como el invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0precedente, resalt\u00f3 que en fundamento del comentado ataque no \u00a0se adujo \u201c(\u2026) error \u00a0de hecho \u00a0(ni de derecho, no obstante [en] \u00a0el planteamiento de un falso juicio de legalidad \u00a0(\u2026)\u201d, solo se plasm\u00f3 la inconformidad porque en \u00a0instancia se dio credibilidad a los testigos de cargo a quienes se \u00a0les \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0aplic\u00f3 el principio de oportunidad, y no ocurri\u00f3 lo \u00a0propio respecto del [declarante] \u00a0de descargo (\u2026), \u00a0aspecto no discutible en sede de casaci\u00f3n a menos que el \u00a0demandante demuestre, bajo la modalidad del falso raciocinio, que en \u00a0la decisi\u00f3n medi\u00f3 la transgresi\u00f3n de una regla \u00a0de la sana cr\u00edtica, [esto \u00a0es], \u00a0de un principio de la l\u00f3gica, una ley cient\u00edfica o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia (\u2026) \u00a0[sin embargo, en el caso,] en \u00a0ning\u00fan momento se demostr\u00f3 una inconsistencia l\u00f3gica \u00a0por parte del Tribunal \u00a0(\u2026), ni \u00a0tampoco [se] \u00a0plante\u00f3 \u00a0una m\u00e1xima emp\u00edrica vulnerada en alg\u00fan \u00a0razonamiento del ad quem \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Independientemente de prohijar o no la decisi\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino \u00a0objetiva y acorde con el libelo analizado, del cual la citada \u00a0Corporaci\u00f3n coligi\u00f3, como se dijo l\u00edneas \u00a0anteladas, desatinos en la fundamentaci\u00f3n de los cargos \u00a0atribuidos a la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, desaciertos que la condujeron \u00a0a adoptar la determinaci\u00f3n ahora reprochada por no haber sido \u00a0ben\u00e9fica a los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al margen de lo \u00a0discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal se descart\u00f3 la \u00a0\u201c(\u2026) violaci\u00f3n \u00a0manifiesta de las garant\u00edas judiciales en cabeza de los \u00a0acusados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicci\u00f3n, \u00a0pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de \u00a0evidente arbitrariedad con directa repercusi\u00f3n en postulados \u00a0iusfundamentales \u00a0que no lo es, seg\u00fan la transcripci\u00f3n anterior, el \u00a0comentado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los argumentos \u00a0descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Edwin \u00a0Orozco Aguilar frente \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad; extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}