{"id":88838,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1513-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1513-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1513-2015\/","title":{"rendered":"STC 1513 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1513-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00282-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or H\u00e9ctor Gerardo Romo Acosta contra la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gerardo Romo Acosta se\u00f1ala que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso abreviado de pertenencia que \u00e9l, y varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas m\u00e1s, impulsaron contra la Corporaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abastos de Bogot\u00e1 S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los funcionarios acusados le vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la solicitud informa, que el acotado asunto radicado con el \u00a0No. 2004-00294-01, fue impulsado para que la declararan propietario \u00a0del inmueble de inter\u00e9s social que identific\u00f3 en el \u00a0pertinente libelo. Agrega que convocada al tr\u00e1mite la sociedad \u00a0demandada, present\u00f3 excepciones de fondo y, surtidas las \u00a0etapas previstas en la ley, el funcionario de conocimiento cerr\u00f3 \u00a0la primera instancia mediante sentencia que accedi\u00f3 a la \u00a0usucapi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A continuaci\u00f3n afirma que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandada fue resuelto por la autoridad \u00a0acusada, en el sentido de revocar la decisi\u00f3n atacada, y en su \u00a0lugar deneg\u00f3 las pretensiones formuladas, porque, en s\u00edntesis, \u00a0\u00ablos \u00a0bienes de las entidades p\u00fablicas no son susceptibles de \u00a0adquirirse por prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Precisa que con la acotada determinaci\u00f3n el tribunal acusado \u00a0incurri\u00f3 en un proceder que le vulnera las garant\u00edas \u00a0invocadas, pues las reflexiones all\u00ed expuestas \u00abdesbordan \u00a0el l\u00edmite impuesto por el propio legislador [a]l \u00a0circunscribir el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades de \u00a0econom\u00eda mixta para APAREJARLAS err\u00f3neamente con las \u00a0empresas industriales y comerciales del estado y las dem\u00e1s \u00a0empresas p\u00fablicas como si se tratara de una misma clase por \u00a0estar enlistadas en la Ley 489 de 1998\u00bb, \u00a0al tiempo que soslayan lo previsto por la Ley 9\u00aa de 1989, as\u00ed \u00a0como lo sentenciado en otros casos que guardan identidad con el que \u00a0es materia de an\u00e1lisis (fls. 135 y ss, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita, \u00a0en consecuencia, que en sede constitucional se \u00abdeje \u00a0sin valor ni efecto jur\u00eddico la sentencia del 29 de julio de \u00a02014, proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1\u00bb, \u00a0y \u00a0se ordene resolver el segundo grado suscitado \u00abconforme \u00a0a los par\u00e1metros de igualdad de condiciones respecto del \u00a0proceso de pertenencia 110013103013-2004-00294-01 como igualmente a \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos ampliamente dilucidados en el \u00a0proceso 110013103013-2002-00857-01 en primera y en segunda instancia\u00bb \u00a0(fl. 134 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a010 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la queja incoada, se dispuso \u00a0su publicidad y se orden\u00f3 allegar la pertinente documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal previsto en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas \u00a0resulten vulneradas o amenazadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, de los \u00a0particulares. Por su car\u00e1cter residual s\u00f3lo procede \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente se \u00a0ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, \u00a0pues \u00e9stas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez \u00a0ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la \u00a0naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar \u00a0justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se trata de una atribuci\u00f3n que se cumple en \u00a0forma independiente, desconcentrada y aut\u00f3noma, en cuanto s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 sometida al imperio del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos \u00a0en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, \u00a0con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto \u00a0del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de \u00a0esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario \u00a0corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales \u00a0que hayan sido vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, examinada \u00a0la providencia con la que el tribunal acusado, en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 \u00abREVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotada, para en su lugar, \u00a0NEGAR las pretensiones de la demanda\u00bb (fls. \u00a0227 a 249 idem), \u00a0la Corte concluye que \u00a0el debate suscitado por el promotor de esta demanda desborda el \u00a0terreno constitucional instaurado, habida cuenta que con dicha \u00a0petici\u00f3n se aspira revivir el debate natural que las \u00a0autoridades jurisdiccionales competentes cerraron con los fallos \u00a0emitidos para resolver el tr\u00e1mite suscitado, cuando es \u00a0evidente que el tribunal obr\u00f3 con apoyo en las normas que \u00a0rigen, en general, la apelaci\u00f3n de la sentencia que accede a \u00a0declarar la usucapi\u00f3n de un bien urbano, sin que en sus \u00a0determinaciones se detecte ciertamente una actitud arbitraria o \u00a0caprichosa, con entidad suficiente para edificar un motivo que le \u00a0abra paso al mecanismo gobernado por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0destacarse que el origen de la tutela tiene que ver, en lo medular, \u00a0con que la sala demandada deb\u00eda confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del juzgador de primer grado que, en compendio, hall\u00f3 colmados \u00a0los presupuestos de la acci\u00f3n de pertenencia de una vivienda \u00a0de inter\u00e9s social. Sin embargo, del contenido de la \u00a0providencia emitida el 29 de julio de 2014 por el tribunal acusado, \u00a0se desprende que la autoridad accionada s\u00ed examin\u00f3 la \u00a0cuesti\u00f3n legal sometida a su consideraci\u00f3n de acuerdo \u00a0con la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que hizo y a partir del \u00a0alcance demostrativo que le dio a los soportes probatorios existentes \u00a0en el expediente, para concluir que, en rigor, no hac\u00eda \u00a0presencia el supuesto relacionado con que el bien objeto de la \u00a0usucapi\u00f3n fuera susceptible de adquirir por el indicado medio, \u00a0cuesti\u00f3n que impon\u00eda revocar el fallo del a \u00a0quo, \u00a0modo de obrar que es t\u00edpico de la actividad jurisdiccional, lo \u00a0que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el asunto en la forma como acaba \u00a0de describirse, porque, a partir de examinar la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la persona frente a la cual se formul\u00f3 la declaratoria de \u00a0usucapi\u00f3n, \u00a0era preciso recordar que \u00abla \u00a0(\u2026) Corte Constitucional, en la sentencia C-316 de 2003 (\u2026), \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0\u2018Su \u00a0organizaci\u00f3n es la propia de las sociedades comerciales, las \u00a0cuales est\u00e1n previstas en el C\u00f3digo de Comercio. Los \u00a0estatutos por los cuales se rigen son los expedidos por los socios y \u00a0est\u00e1n contenidos en el contrato social\u2019, pero \u00a0no obstante \u2018estar constituidas bajo la forma de sociedades \u00a0comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de \u00a0la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, pertenecen \u00a0al nivel descentralizado y son organismos vinculados\u2019, \u00a0con \u2018personer\u00eda jur\u00eddica\u2019 y \u2018autonom\u00eda \u00a0administrativa\u2019; en consecuencia, \u2018en la constituci\u00f3n \u00a0de una sociedad de econom\u00eda mixta el Estado o sus entidades \u00a0territoriales o una empresa de capital p\u00fablico u otra sociedad \u00a0de econom\u00eda mixta pueden tener una participaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima, mientras que los particulares pueden tener la \u00a0participaci\u00f3n mayoritaria, pero tambi\u00e9n puede ocurrir \u00a0lo contrario\u2019; siendo importante destacar \u2018que la \u00a0participaci\u00f3n econ\u00f3mica de particulares conlleva a la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9stos tanto en el manejo de la sociedad \u00a0como en la toma de decisiones, seg\u00fan sea el monto de su \u00a0aporte. No es el Estado quien act\u00faa solo, sino en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su socio, es decir de un particular.\u2019 ya que por tener \u00a0\u2018\u00e1nimo de lucro\u2019 y siendo \u2018claro que habr\u00e1 \u00a0reparto de utilidades y de p\u00e9rdidas entre sus socios\u2026, \u00a0los dineros que reciban por el ejercicio de su actividad ser\u00e1n \u00a0repartidos entre las entidades p\u00fablicas y los particulares\u2019\u201d1 \u00a0(el \u00a0destacado no es original). \u00a0En \u00a0consecuencia, como no hay duda que dicha clase de entidades, no son \u00a0de \u00edndole particular, sino p\u00fablico, sus bienes devienen \u00a0imprescriptibles. \u00a0Lo \u00a0expuesto cobra sentido, a prop\u00f3sito de lo dispuesto en el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que reza: \u201cLa declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o \u00a0de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u2019.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Reflexiones \u00a0a las que la Sala de Decisi\u00f3n competente a\u00f1adi\u00f3, \u00a0que \u00abcomo \u00a0el titular del derecho de dominio del predio de mayor extensi\u00f3n \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a050S-40343756 (fls. 1 a 24, C. 4 y C. 2) como aquellos que de \u00e9l \u00a0fueron segregados, es la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 \u00a0S.A. Corabastos, se impone predicar que tienen la condici\u00f3n de \u00a0bienes fiscales, motivo por el cual es forzoso concluir que los \u00a0demandantes no pueden aspirar a adquirir dichos bienes por la v\u00eda \u00a0de la prescripci\u00f3n adquisitiva, como quiera, se insiste, que \u00a0la sociedad demandada es una entidad de derecho p\u00fablico, que \u00a0hace parte de la compleja estructura del [E]stado, \u00a0y que si bien en desarrollo de su objeto social realiza actos y \u00a0negocios jur\u00eddicos atados y regulados al derecho privado2, \u00a0tambi\u00e9n lo es, que tales actuaciones no la convierten per se \u00a0en una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado. Pues \u00a0advi\u00e9rtase, que una sociedad es catalogada como mixta, \u00a0justamente cuando su capital social se conforma por aportes del \u00a0[E]stado \u00a0y de los particulares, \u00a0\u2018caracter\u00edstica \u00a0que determina su sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0que le permita conciliar el inter\u00e9s general que se persigue \u00a0por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que, en las actividades mercantiles, se persigue por \u00a0los particulares\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido el tribunal puntualiz\u00f3 que a prop\u00f3sito \u00a0del r\u00e9gimen privado que disciplina la actividad de las \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta, es preciso tener en cuenta que \u00a0\u00aben \u00a0atenci\u00f3n al porcentaje de la participaci\u00f3n del Estado o \u00a0de sus entes territoriales en las empresas de econom\u00eda mixta, \u00a0puede el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales \u00a0establecer, si as\u00ed lo considera pertinente, reg\u00edmenes \u00a0jur\u00eddicos comunes o diferenciados total o parcialmente, pues \u00a0es claro que para el efecto existe libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa\u201d3, \u00a0ello sin desvanecer su connotaci\u00f3n p\u00fablica. Luego, \u2018\u2026 \u00a0es posible concluir que las sociedades de econom\u00eda mixta, pese \u00a0su naturaleza jur\u00eddica espec\u00edfica (regulaci\u00f3n \u00a0basada en las normas del derecho privado, ejecuci\u00f3n de \u00a0actividades industriales o comerciales, \u00e1nimo de lucro, entre \u00a0otros aspectos) no pierden su car\u00e1cter de expresiones de la \u00a0actividad estatal, am\u00e9n del aporte p\u00fablico en la \u00a0constituci\u00f3n del capital social y la consiguiente pertenencia \u00a0a la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la condici\u00f3n de \u00a0entidades descentralizadas. De \u00a0esta manera, no es acertado sostener que la participaci\u00f3n de \u00a0particulares en la composici\u00f3n accionaria y la ejecuci\u00f3n \u00a0de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades \u00a0privadas sean motivos para excluir a las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos \u00a0que le son propios y cuya definici\u00f3n hace parte de la potestad \u00a0de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el legislador. \u00a0Con base en esta \u00faltima consideraci\u00f3n, la sentencia \u00a0C-629\/03 concluy\u00f3 que \u2018la propia Constituci\u00f3n, \u00a0como se ha visto, determina consecuencias directas de la \u00a0circunstancia de que una sociedad comercial tenga el car\u00e1cter \u00a0de sociedad de econom\u00eda mixta y hace imperativa la vigilancia \u00a0seguimiento y control de los recursos estatales, cualquiera sea la \u00a0forma de gesti\u00f3n de los mismos, en los t\u00e9rminos que \u00a0prevea la ley\u2019. \u00a0(\u2026) .De manera que, si bien es cierto, las asociaciones de \u00a0econom\u00eda mixta se rigen por el derecho privado, cuando \u00a0ejecutan actividades civiles o comerciales en pie de igualdad con \u00a0particulares; ello no desdibuja su naturaleza de entidad p\u00fablica, \u00a0como ya se vio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes reflexiones en el terreno constitucional impiden \u00a0sostener, que la autoridad accionada al margen del criterio que en el \u00a0campo legal pueda tenerse en relaci\u00f3n con esa tem\u00e1tica, \u00a0haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la \u00a0determinaci\u00f3n criticada surgi\u00f3 de las argumentaciones \u00a0antes rese\u00f1adas, y no del capricho o de la simple voluntad del \u00a0mencionado funcionario, y, como esas consideraciones tampoco resultan \u00a0manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, ni se apartan de lo que revelan los elementos \u00a0probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios \u00a0que estructuran la actividad judicial -autonom\u00eda e \u00a0independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional \u00a0 incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha insistido esta Sala, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener \u00a0una conclusi\u00f3n favorable o distinta a la que arribaron los \u00a0funcionaros naturales, dado que \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n \u00a0del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, \u00a0m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, \u00a0es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la \u00a0demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico \u00a0&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a011 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada el 5 nov. 2014, Rad. 02550). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el supuesto quebranto del derecho a la \u00a0igualdad, derivado de que la misma corporaci\u00f3n demandada, a \u00a0trav\u00e9s de una sala de decisi\u00f3n diferente, al abordar el \u00a0an\u00e1lisis de una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que guarda \u00a0simetr\u00eda con la que ahora se examina, arrib\u00f3 a una \u00a0conclusi\u00f3n diferente, t\u00e9ngase en cuenta que no s\u00f3lo \u00a0existen principios que protegen la actividad jurisdiccional, sino que \u00a0en este caso no se avizora un comportamiento que, de manera \u00a0irreflexiva o insular, hubiera adoptado el convocado, pues, como se \u00a0dijo la conclusi\u00f3n se afianz\u00f3 en las acotadas \u00a0motivaciones, campo en el que vale la pena memorar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrelativamente \u00a0a la \u201cobligatoriedad\u201d del \u201cprecedente judicial\u201d, \u00a0la Corte Constitucional, en Fallo T-123 de 21 de marzo de 1995, \u00a0reiterado, entre otras, en Sentencias C-836 de 2001 y C-539 de 2011, \u00a0se\u00f1al\u00f3, tal y como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0al citar aquellas en Providencia de 9 de mayo de 2012, Exp. T. N\u00b0. \u00a000104-01, que \u201c[e]s evidente que si el principio de la \u00a0independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina \u00a0por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley, los jueces podr\u00edan a su ama\u00f1o resolver las \u00a0controversias que se debaten en los procesos. En esta hip\u00f3tesis \u00a0no se podr\u00eda objetar el hecho de que simult\u00e1neamente el \u00a0juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente id\u00e9nticas, \u00a0fallase de distinta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera \u00a0coordinada y arm\u00f3nica. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0acorde con la Constituci\u00f3n es [la] que evita que la \u00a0escogencias de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de \u00a0la misma jerarqu\u00eda. [E]n el caso concreto, el juez est\u00e1 \u00a0normativamente vinculado por los dos principios, aparentemente \u00a0contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado \u00a0satisfactorio de aplicaci\u00f3n y en el que sus exigencias sean \u00a0mutuamente satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. \u00a0Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y \u00a0razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos \u00a0sustancialmente id\u00e9nticos, quedan salvadas las exigencias de \u00a0la igualdad y de la independencia judicial. No podr\u00e1 \u00a0reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por \u00a0tanto, el juez no habr\u00e1 efectuado entre los justiciables \u00a0ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n. De otro lado, \u00a0el juez continuar\u00e1 gozando de un amplio margen de libertad \u00a0interpretativa y la jurisprudencia no quedar\u00e1 atada \u00a0r\u00edgidamente al precedente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0el t\u00e9rmino \u00a0de comparaci\u00f3n no est\u00e1 dado por los propios precedentes \u00a0del juez, sino por el de otros despachos judiciales, el principio de \u00a0la independencia judicial no necesita ser contrastado con el de \u00a0igualdad. El juez, vinculado tan s\u00f3lo al imperio de la Ley (CP \u00a0art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de \u00a0conformidad con su criterio. \u00a0Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el t\u00e9rmino de \u00a0comparaci\u00f3n est\u00e1 constituido por una sentencia judicial \u00a0proferida por un \u00a0\u00f3rgano judicial colocado en el v\u00e9rtice de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia cuya funci\u00f3n sea unificar, \u00a0en su campo, la jurisprudencia nacional. \u00a0Si bien s\u00f3lo la doctrina constitucional de la Corte \u00a0Constitucional tiene el car\u00e1cter de fuente obligatoria \u00a0(\u2026sentencia C-083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0es importante considerar que a trav\u00e9s de la jurisprudencia \u00a0-criterio auxiliar de la actividad judicial- de los altos \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, por la v\u00eda de la unificaci\u00f3n \u00a0doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio \u00a0de que esta jurisprudencia conserve su arbitrio de criterio auxiliar, \u00a0es razonable exigir, en aras del principio de la igualdad en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que \u00a0consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial trazada por las \u00a0altas cortes, \u00a0que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y \u00a0adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan \u00a0infringiendo el principio de la igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s \u00a0de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, \u00a0normalmente pueden ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(subrayas fuera del texto)\u00bb \u00a0(CSJ STC 21 oct. 2013, Rad. 02390-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se \u00a0negar\u00e1 lo pretendido en el libelo especial presentado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sentencia C-629 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Art. 97 de la Ley 489 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998, \u201cLas sociedades de econom\u00eda mixta son organismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciales con aportes estatales y de capital privado, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollan actividades 38 de naturaleza industrial o comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagra la ley\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-953 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}