{"id":88839,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1514-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1514-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1514-2015\/","title":{"rendered":"STC 1514 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC1514-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05000-22-21-000-2014-00073-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juliana \u00a0Arcila Cardona \u00a0contra la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC- y \u00a0la \u00a0Universidad \u00a0de la Sabana, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Departamento \u00a0de Antioquia y \u00a0los dem\u00e1s participantes de la convocatoria a la que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberla \u00a0excluido de la convocatoria No. 137 de 2012 para proveer \u00a0los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, \u00a0b\u00e1sica, media y orientadores, en establecimientos educativos \u00a0oficiales que prestan su servicio a la poblaci\u00f3n mayoritaria \u00a0del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a \u00a0las entidades convocadas, que \u00a0\u00abse \u00a0suspenda d[e] \u00a0inmediato el concurso (\u2026) hasta tanto la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil [le] \u00a0permita \u00a0continuar en el proceso de la convocatoria, atendiendo a que cumple \u00a0con los requisitos m\u00ednimos exigidos para la misma\u00bb, \u00a0pues \u00abel \u00a0t\u00edtulo que acredita [su] \u00a0idoneidad no es objeto de controversia por parte de ninguna \u00a0autoridad\u00bb \u00a0(fl. \u00a07, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n, aduce en compendio, que el 2 de \u00a0octubre de 2012 la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil expidi\u00f3 el Acuerdo N\u00ba 0181 regulatorio \u00a0de la referida convocatoria, por \u00a0lo que se \u00a0inscribi\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener en propiedad el \u00a0cargo de \u00abdocente \u00a0de aula por nivel, ciclo o \u00e1rea, espec\u00edficamente idioma \u00a0extranjero Ingles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0habiendo superado satisfactoriamente la prueba de \u00abaptitudes, \u00a0competencias b\u00e1sicas y las psicot\u00e9cnicas\u00bb, \u00a0pas\u00f3 a la siguiente etapa del proceso de selecci\u00f3n \u00a0denominada \u00abverificaci\u00f3n \u00a0de requisitos m\u00ednimos\u00bb, \u00a0para lo cual era necesario enviar la documentaci\u00f3n requerida, \u00a0exigencia que atendi\u00f3 oportunamente el 15 de agosto de 2014; \u00a0no obstante, la entidad accionada al publicar los resultados, dispuso \u00a0retirarla del proceso de selecci\u00f3n, bajo el argumento que \u00ab\u201cno \u00a0cumple porque en la certificaci\u00f3n acad\u00e9mica aportado \u00a0(sic) no se evidencia la fecha de graduaci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que despu\u00e9s de efectuar la respectiva reclamaci\u00f3n, el \u00a029 de septiembre siguiente la entidad enjuiciada dio respuesta a la \u00a0misma, manifestando que \u00ab[la] \u00a0aspirante se acredita como licenciada en lengua extranjeras y dicha \u00a0informaci\u00f3n acad\u00e9mica no es a fin con las funciones del \u00a0empleo\u00bb, \u00a0por lo que concluy\u00f3, que \u00ab\u201cEL \u00a0TITULO APORTADO NO CORRESPONDE AL CARGO AL QUE ASPIRA\u201d\u00bb, \u00a0confirmando \u00a0su estado de \u00abNO \u00a0ADMITID[A]\u00bb, \u00a0por lo que adem\u00e1s de que le cambiaron el motivo de exclusi\u00f3n \u00a0de la convocatoria, la \u00abdeja[ron] \u00a0sin \u00a0la posibilidad de hacer un nuevo reclamo, pues no procede recurso \u00a0alguno contra la resoluci\u00f3n [que \u00a0resolvi\u00f3] la \u00a0reclamaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que es \u00abegresada \u00a0titulada del programa de Licenciatura en Lenguas Extranjeras\u00bb, \u00a0el cual es ofrecido por la Universidad de Antioquia, que es una \u00a0\u00abinstituci\u00f3n \u00a0de educaci\u00f3n superior con Acreditaci\u00f3n de Alta \u00a0Calidad\u00bb, \u00a0el cual forma docentes \u00abpara \u00a0la ENSE\u00d1ANZA DEL INGLES Y DEL FRANCES PARA LA EDUCACI\u00d3N \u00a0MEDIA\u00bb, \u00a0y que de conformidad a los art\u00edculos 3\u00ba y 7\u00ba del \u00a0Decreto 1278 de 2002; 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, y, 1\u00ba de la \u00a0Resoluci\u00f3n 6966 de 2010, la respuesta ofrecida por la \u00a0Universidad de la Sabana \u00abno \u00a0es v\u00e1lida\u00bb, \u00a0pues \u00ablos \u00a0contenidos del plan de estudios [de \u00a0su carrera] garantiza \u00a0la idoneidad para asumir el cargo DOCENTE DE AULA \u2013 Idioma \u00a0extranjero &#8211; Ingles\u00bb, \u00a0por lo que \u00ab[d]e \u00a0aceptarse lo expresado [por \u00a0dicha instituci\u00f3n], es \u00a0dejar sin posibilidad a las personas que han realizado sus estudios \u00a0en la Universidad de Antioquia, [a] \u00a0acceder \u00a0a dichos cargos, por el solo hecho de la denominaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, \u00a0que \u00abla \u00a0denominaci\u00f3n [del \u00a0t\u00edtulo] no \u00a0es lo fundamental sino el contenido del plan de estudios y la \u00a0formaci\u00f3n que recibe el profesional y para lo cual lo han \u00a0perfilado\u00bb, \u00a0y, que \u00absi \u00a0el Licenciado en Lenguas Extranjeras no es id\u00f3neo para dar \u00a0clases de Ingl\u00e9s, \u00bfentonces para qu[\u00e9] \u00a0es id\u00f3neo?, si para ello fue que lo formaron\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil -CNSC, \u00a0luego de hacer relaci\u00f3n a los requisitos m\u00ednimos del \u00a0concurso de docentes y directivos docentes cuestionado y a cada una \u00a0de las etapas de selecci\u00f3n dentro del mismo, resalt\u00f3 \u00a0que \u00e9ste no solo ha estado sujeto a los par\u00e1metros de \u00a0la legalidad, sino que con antelaci\u00f3n los interesados conoc\u00edan \u00a0las condiciones y reglamentos de la convocatoria, por lo que si la \u00a0interesada est\u00e1 inconforme con las directrices all\u00ed \u00a0establecidas, dispone \u00a0de otros instrumentos para controvertir las actuaciones que hoy \u00a0reprocha, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9sta no demostr\u00f3 \u00a0que las tales decisiones le hayan causado un perjuicio irremediable, \u00a0dado que no basta con la sola enunciaci\u00f3n de los hechos para \u00a0que sea estudiado a fondo su caso, lo que torna improcedente el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3, que una \u00a0vez aplicados y publicados los resultados de las pruebas de \u00a0aptitudes, competencias b\u00e1sicas y psicot\u00e9cnica, se \u00a0llev\u00f3 a cabo la recepci\u00f3n de documentos y al analizar \u00a0los presentados por la actora, se observ\u00f3 que \u00e9sta \u00a0aport\u00f3 \u00abel \u00a0diploma y acta de grado expedido por la Universidad de Antioquia, que \u00a0l[a] \u00a0acredita \u00a0como Licenciada en Lengua extranjeras y dicha informaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica no es af\u00edn con [las] \u00a0licenciaturas exigidas por la OPEZ para el empleo\u00bb, \u00a0para el cual se exigen las siguientes: \u00abLicenciatura \u00a0en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en ingl\u00e9s, \u00a0licenciatura en idiomas-ingles, Licenciaturas en filolog\u00eda o \u00a0lenguas modernas, licenciatura [en] \u00a0educaci\u00f3n con \u00e9nfasis en ingl\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo precedente, \u00a0que los requisitos exigidos para cada cargo son \u00a0\u00abtaxativos \u00a0y \u00a0expresamente establecidos al momento de la publicaci\u00f3n de la \u00a0oferta p\u00fablica de empleos de carrera -OPEC, por tal motivo los \u00a0requisitos no \u00a0pueden ser remplazados por otro documento que \u00a0allegue el concursante, o por la acreditaci\u00f3n de requisitos, \u00a0t\u00edtulos, certificados, a los previamente requeridos o que sean \u00a0afines\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando no es la CNSC la que fija los requisitos \u00a0del empleo, pues simplemente act\u00faa como \u00abpuente \u00a0entre la entidad que debe proveer los cargos y los ciudadanos\u00bb, \u00a0siendo \u00abel \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n qu[ien], \u00a0en Oficio No. 12854 de 8 de marzo de 2013, expl\u00edcitamente dijo \u00a0que no era posible aplicar la similitud de empleos y determin\u00f3 \u00a0los requisitos que han de ser acreditados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalt\u00f3, que \u00a0no \u00a0puede alegarse una presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0al debido proceso, como quiera que la entidad en el marco del proceso \u00a0de selecci\u00f3n, permiti\u00f3 a la actora aportar los \u00a0documentos con los cuales pretend\u00eda acreditar el cumplimiento \u00a0de los requisitos m\u00ednimos, \u00a0concedi\u00e9ndole la oportunidad de presentar respectiva \u00a0reclamaci\u00f3n frente a la calificaci\u00f3n de no admitida, \u00a0tal y como aconteci\u00f3, \u00absituaci\u00f3n \u00a0que no puede constituirse como un elemento que permita observar la \u00a0existencia de la vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, cuando \u00a0quiera que la exclusi\u00f3n de la accionante se origin\u00f3 de \u00a0la aplicaci\u00f3n de las reglas del concurso\u00bb \u00a0(fls. \u00a050 a 53, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Universidad de la Sabana guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, neg\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC bien pudo \u00a0excluir a la actora con un t\u00edtulo que no aparece mencionado \u00a0dentro de los requisitos m\u00ednimos atendibles sin que se vulnere \u00a0sus derechos de \u00edndole fundamental, m\u00e1xime cuando al \u00a0momento de su suscripci\u00f3n la accionante conoc\u00eda \u00a0plenamente de tal requisito y sin que pueda considerarlo como \u00a0compatible en atenci\u00f3n que los requisitos son taxativos y \u00a0dentro del listado de t\u00edtulos que fij\u00f3 la convocatoria \u00a0el LICENCIADO EN LENGUAS EXTRANJERAS no se encuentra incluido y sin \u00a0dar lugar a interpretarse que el t\u00e9rmino lenguas extranjeras \u00a0se puede asociar con lenguas diferentes al espa\u00f1ol y \u00a0particularmente el idioma ingl\u00e9s, pues como se sabe y es obvio \u00a0existen muchas lenguas diferentes del espa\u00f1ol que pueden \u00a0considerarse como extranjeras, raz\u00f3n por la cual \u00a0la restricci\u00f3n que exige la convocatoria es clara y no puede \u00a0considerarse como general como lo pretende hacer valer la actora\u00bb \u00a0(fls. \u00a0146 a 150, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0anterior decisi\u00f3n se apart\u00f3 el Magistrado Juan Pablo \u00a0Su\u00e1rez Orozco, quien sent\u00f3 su discrepancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0obstante que el establecimiento de una lista de programas acad\u00e9micos \u00a0limitada a los t\u00edtulos profesionales que all\u00ed se \u00a0enuncian, propenden por el mejoramiento de la calidad del sistema \u00a0educativo desde el punto de vista de \u00a0la profesionalizaci\u00f3n de los docentes, lo cierto es que al \u00a0incluirse en tal listado de profesionales t\u00edtulos amplios, sin \u00a0concretar el idioma ingl\u00e9s, como lo es la licenciatura \u00a0en lenguas modernas, puede \u00a0llevar al desconocimiento del derecho al trabajo y al debido proceso \u00a0de personas que, como la accionante, adelantaron todo un proceso de \u00a0formaci\u00f3n profesional, que finalmente culmin\u00f3 con la \u00a0obtenci\u00f3n del t\u00edtulo como licenciada \u00a0en lenguas extranjeras, y \u00a0que si bien el diploma obtenido no hace referencia al \u00e9nfasis \u00a0en idioma ingl\u00e9s, tal circunstancia por s\u00ed sola no \u00a0excluye de tajo el conocimiento que en la ense\u00f1anza de tal \u00a0idioma pueda tener la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, llama significativamente la atenci\u00f3n el hecho de \u00a0que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al tiempo que \u00a0descarta el t\u00edtulo de Licenciatura \u00a0en Lengua Extranjera, \u00a0aportado por la accionante, de manera desconcertante sostiene que \u00a0pese a que los t\u00edtulos exigidos para el cargo de docente de \u00a0aula en el \u00e1rea o nivel de idioma extranjero \u2013 ingl\u00e9s \u00a0de la convocatoria, \u201cel \u00a0\u00fanico que no contiene la palabra ingl\u00e9s es el tercero \u00a0que dice Licenciatura en filolog\u00eda Lenguas \u00a0Modernas \u00a0pero debido a que las lenguas modernas son el ingl\u00e9s y el \u00a0franc\u00e9s exclusivamente, por lo (sic) se entiende incorporado \u00a0dicho idioma al t\u00edtulo. No pasa lo mismo con las licenciaturas \u00a0en lenguas extranjeras, m\u00e1xime cuando extranjera es cualquier \u00a0lengua del planeta\u201d \u00a0(negrillas fuera de texto) (fl. 49). Dicha afirmaci\u00f3n no es de \u00a0recibo por carecer de fundamento s\u00f3lido, pues no se entiende \u00a0como la accionada encuentra impl\u00edcito el ingl\u00e9s en las \u00a0Lenguas \u00a0Modernas, pero \u00a0no en las Lenguas \u00a0Extranjeras, \u00a0no obstante no corresponder dicho idioma al habla nativa de los \u00a0colombianos, pero si ser lengua propia para otros pa\u00edses o \u00a0naciones, circunstancia que le otorga el car\u00e1cter extranjera. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se estima que la denominaci\u00f3n del programa \u00a0\u201clicenciatura en lenguas extranjeras\u201d obedece a una \u00a0decisi\u00f3n interna de la Universidad de Antioquia, que opt\u00f3 \u00a0por titular a sus egresados bajo tal nominaci\u00f3n, sin que \u00a0resulte admisible sostener que el reducido listado de profesiones \u00a0exigido a los aspirantes por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil para avanzar en el concurso de m\u00e9ritos, contenga una \u00a0relaci\u00f3n exhaustiva de todas las posibles denominaciones que \u00a0tales carreras puedan recibir en los diversos centros educativos del \u00a0pa\u00eds y el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones, permiten concluir que en efecto, para el \u00a0caso espec\u00edfico de la accionante, la decisi\u00f3n de \u00a0inadmitir[la] \u00a0(\u2026) \u00a0en el concurso docente, por considerar que el t\u00edtulo de \u00a0\u201clicenciatura en lenguas extranjeras\u201d, no incluye el \u00a0idioma ingl\u00e9s y, por ende, no es id\u00f3neo para desempe\u00f1ar \u00a0las funciones del empleo \u201cdocente de aula- idiomas \u00a0extranjeros-ingles\u201d, vulnera sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al trabajo y a la igualdad\u00bb (fls. \u00a0151 a 153, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la \u00a0accionante, refiriendo en suma los mismos argumentos esbozados en el \u00a0escrito de amparo (fl. \u00a0159, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente caso lo \u00a0que pretende la accionante es que se reconozca su t\u00edtulo en \u00a0licenciatura en lenguas extranjeras como af\u00edn al cargo para el \u00a0cual concurs\u00f3 en la convocatoria No. 317 de 2012, tras haber \u00a0aprobado las pruebas escritas presentadas, y que se le permita \u00a0continuar en las subsiguientes etapas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que \u00e9sta es improcedente, toda vez que la \u00a0reclamante dispone de otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual \u00a0puede procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0estima transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como la petente se queja de su exclusi\u00f3n de la \u00a0convocatoria y de la respuesta negativa a la reclamaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 frente a \u00e9sta, dichos actos pueden \u00a0cuestionarse mediante la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no \u00a0es pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando en dicho proceso puede \u00a0pedirse la suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n \u00a0atacada y allegar \u00a0elementos demostrativos, como los aport\u00f3 aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ya que \u00a0agotada la respectiva etapa de reclamaci\u00f3n, cuenta con el \u00a0mecanismo consagrado en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0id\u00f3neo para mitigar los supuestos perjuicios que se le est\u00e1n \u00a0causando, el resguardo excepcional se torna improcedente, m\u00e1xime \u00a0cuando no demostr\u00f3 \u00a0circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger de manera \u00a0transitoria los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a casos de id\u00e9ntica esencia al que se estudia, la Sala ha \u00a0manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0la gestora se duele de la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil a trav\u00e9s de la Universidad de La \u00a0Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el \u00a0cargo de \u00abdocente de aula en el \u00e1rea o nivel de idioma \u00a0extranjero ingl\u00e9s\u00bb por no reunir los requisitos m\u00ednimos, \u00a0puede \u00a0acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le est\u00e1 permitido allegar \u00a0elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino \u00a0excepcional\u00edsimo pueda convertirse en una v\u00eda paralela \u00a0o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a t\u00edtulo de \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de la referida \u00a0determinaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0conforme a lo preceptuado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0230 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente, pues adem\u00e1s de la \u00a0querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar \u00a0la decisi\u00f3n que considera lesiva a sus intereses tampoco \u00a0acredit\u00f3 la eventual causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que haga viable la concesi\u00f3n de la tutela, aunque \u00a0sea de manera transitoria, pues la exclusi\u00f3n del concurso por \u00a0no reunir los requisitos m\u00ednimos para aspirar al cargo al cual \u00a0se inscribi\u00f3 no es causa atribuible a las entidades acusadas, \u00a0\u00e9stas solo aplicaron con estrictez las disposiciones \u00a0reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del \u00a0 \u00abconcurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los empleos \u00a0vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, b\u00e1sica, \u00a0media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que \u00a0prestan su servicio a poblaci\u00f3n afrocolombiana negra, raizal y \u00a0palenquera ubicados en la entidad territorial certificada en \u00a0educaci\u00f3n en el Municipio de Quibd\u00f3 \u2013 \u00a0Convocatoria 242 de 2012\u00bb que en el art\u00edculo 17 se\u00f1ala \u00a0que el idioma extranjero ingl\u00e9s puede acreditarse con \u00a0cualquiera de los siguientes t\u00edtulos \u00abLic. \u00a0en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00e9nfasis en ingl\u00e9s, \u00a0Lic. en idiomas ingl\u00e9s, Lic. en filolog\u00eda o Lenguas \u00a0Modernas y Lic. en Educaci\u00f3n con \u00e9nfasis en ingl\u00e9s\u00bb \u00a0(CJS ST, 29 may. 2009, Rad. 00205-01; reiterada en STC13532-2014)\u00bb \u00a0(CSJ STC-16071-2014. Ver tambi\u00e9n STC-16073-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si bien la se\u00f1ora Arcila Cardona tambi\u00e9n se queja de \u00a0que en un principio la raz\u00f3n para retirarla del proceso de \u00a0selecci\u00f3n fue porque \u00aben \u00a0la certificaci\u00f3n acad\u00e9mica aportad[a] \u00a0no se \u00a0EVIDENCI\u00d3 la fecha de graduaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y luego \u00a0fue sorprendida con otro motivo al momento de ser resuelta la \u00a0reclamaci\u00f3n que por aquella observaci\u00f3n present\u00f3, \u00a0dej\u00e1ndola sin la posibilidad de cuestionar ese nuevo reparo, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que cualquier pronunciamiento del Juez \u00a0constitucional caer\u00eda al vac\u00edo, como quiera que si en \u00a0gracia de discusi\u00f3n se ordenara a la CNSC retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00e9sta volver\u00eda a inadmitir a la \u00a0accionante del concurso como quiera que la raz\u00f3n central de la \u00a0exclusi\u00f3n radica en la falta de idoneidad en el t\u00edtulo \u00a0exigido para el cargo aspirado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0respecto de la vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho \u00a0a la igualdad\u00a0que alude la actora, cabe precisar que tampoco \u00a0\u00e9ste se avizora, pues no s\u00f3lo no hay elementos de \u00a0juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino \u00a0que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente en \u00a0alg\u00fan caso similar al suyo en la convocatoria de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, \u00a0esta Corte ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. \u00a001145-01, reiterada en \u00a0SCT15698-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, pero por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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