{"id":88843,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1518-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1518-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1518-2015\/","title":{"rendered":"STC 1518 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1518-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-02-03-000-2015-00236-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora Yaneth Tovar Ramos frente al Juzgado Treinta y Seis \u00a0Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Yaneth \u00a0Tovar Ramos manifiesta \u00a0que en el proceso de pertenencia que ella impuls\u00f3 contra la \u00a0se\u00f1ora Luz Stella Hern\u00e1ndez Figueroa, en relaci\u00f3n \u00a0con el predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050C-945648, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un \u00a0proceder que le vulnera los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0hechos edificantes de la petici\u00f3n es posible describir, que la \u00a0se\u00f1alada acci\u00f3n de usucapi\u00f3n se afianz\u00f3 \u00a0en que sumada la posesi\u00f3n que la demandante ejerce \u00abdesde \u00a0el a\u00f1o mil novecientos noventa y dos (1992)\u00bb \u00a0a la que ejecut\u00f3 su \u00abesposo \u00a0JORGE HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ FIGUEROA (\u2026) desde 1984, \u00a0cuando inici\u00f3 realizando una enramada\u00bb, se \u00a0cumple con los supuestos legales para adquirir por ese modo el \u00a0dominio del citado predio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Manifiesta que superadas las discusiones suscitadas en torno a la \u00a0clase de asunto que deb\u00eda seguirse, el funcionario de \u00a0conocimiento resolvi\u00f3 \u00abque \u00a0es PRESCRIPCI\u00d3N EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO (\u2026), \u00a0sin tener en cuenta las pruebas documentales y testimoniales [ni] \u00a0la realidad de que nunca acudi[eron] \u00a0a \u00a0obtener vivienda propia de inter\u00e9s social porque el tiempo \u00a0transcurrido en el sitio y las mejoras plantadas [les] \u00a0daban una estabilidad y un futuro como familia (\u2026), [pues] \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Figueroa en ning\u00fan momento \u00a0manifest\u00f3 oposici\u00f3n por las obras que se hicieron\u00bb, \u00a0dado que aqu\u00e9lla \u00absiempre \u00a0ha tenido su propia vivienda con su esposo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Destaca que en el tr\u00e1mite adelantado por el juzgado de primer \u00a0grado, \u00abse \u00a0produjeron errores que no guardan concordancia con lo presentado en \u00a0materia probatoria (\u2026), dejando de lado los dineros \u00a0invertidos, el tiempo y debiendo ir a pagar arriendo en condiciones \u00a0precarias porque [sus] \u00a0sueldo[s] \u00a0no alcanza[n]\u00bb, \u00a0de \u00a0manera que \u00abcontrario \u00a0a lo dicho en los fallos, [se \u00a0estar\u00eda] \u00a0cobija[ndo] \u00a0un enriquecimiento sin causa a favor de la se\u00f1ora Luz Stella \u00a0(\u2026) entreg\u00e1ndole la propiedad total, quien no invirti\u00f3 \u00a0dinero en la construcci\u00f3n de mejoras, ni ha pagado impuestos y \u00a0servicios p\u00fablicos desde el a\u00f1o 1984\u00bb (fls. \u00a039 a 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclama \u00a0que en sede constitucional se \u00abrevoque \u00a0la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y \u00a0Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026) y la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia (\u2026) de noviembre de 13 de 2014 (\u2026), \u00a0por las cuales se n[egaron] \u00a0las pretensiones dentro del proceso de pertenencia, [y] \u00a0se \u00a0declar[\u00f3] \u00a0a la se\u00f1ora Luz Stella Hern\u00e1ndez Figueroa como \u00a0propietaria del 100% del bien inmueble (\u2026) y n[egaron] \u00a0el reconocimiento de frutos y mejoras\u00bb, \u00a0con el fin de que se brinde un \u00abamparo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0y sea \u00abrelevada \u00a0del pago de costas y agencias en derecho\u00bb \u00a0(fls. 38 y 39 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida \u00a0a tr\u00e1mite la queja formulada, se dispuso la publicidad de \u00a0rigor y se orden\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n que en tal \u00a0providencia se indica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Sala que la acci\u00f3n instaurada es un mecanismo exclusivo \u00a0creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que respecto de \u00a0ellos pueda derivarse debido a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tiene \u00a0constituido un sistema de administraci\u00f3n de justicia, en el \u00a0que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento \u00a0de las normas procesales, la funci\u00f3n constitucional de \u00a0resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la \u00a0comunidad, a trav\u00e9s de procedimientos que encuentran soporte \u00a0en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de \u00a0defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en l\u00ednea \u00a0de principio, impone concluir que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo \u00a0contrario se romper\u00eda el orden establecido y se debilitar\u00eda, \u00a0indebidamente, la seguridad jur\u00eddica que debe imperar. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de manera excepcional se puede impetrar protecci\u00f3n \u00a0constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, \u00a0caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez \u00a0de tutela est\u00e1 habilitado para actuar impartiendo las \u00a0determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger \u00a0las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Escrutada la tem\u00e1tica sometida \u00a0a consideraci\u00f3n de la Sala, se advierte que \u00a0no puede resolverse positivamente la solicitud invocada por la se\u00f1ora \u00a0Yaneth Tovar Ramos, puesto que la providencia con la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desat\u00f3 el \u00a0segundo grado del proceso de pertenencia que la accionante instaur\u00f3 \u00a0contra \u00a0la se\u00f1ora Luz Stella Hern\u00e1ndez Figueroa, \u00a0se apoy\u00f3 en reflexiones de orden legal y de car\u00e1cter \u00a0probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o \u00a0arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en \u00a0el escenario de los derechos fundamentales, dado que no se trata de \u00a0un acto ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0advertir que la autoridad judicial demandada expuso las razones que \u00a0imped\u00edan predicar que la reclamante de la prescripci\u00f3n \u00a0atendi\u00f3 con suficiencia la carga de la prueba que ten\u00eda \u00a0en punto de colmar todos los elementos axiol\u00f3gicos que para el \u00a0\u00e9xito de una s\u00faplica de ese linaje. Dijo la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, en efecto, que si bien \u00ablos \u00a0medios de convicci\u00f3n recaudados apuntan a una conclusi\u00f3n \u00a0y es que la se\u00f1ora (\u2026) TOVAR RAMOS es poseedora, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no re\u00fane los requisitos para hacerse \u00a0al dominio del aludido bien, esto, porque no demostr\u00f3 que haya \u00a0ostentado tal calidad en forma exclusiva por el t\u00e9rmino que \u00a0alega, puesto que detenta el inmueble en forma conjunta con su esposo \u00a0el se\u00f1or Jorge Humberto Hern\u00e1ndez Figueroa, quien a \u00a0prop\u00f3sito del v\u00ednculo marital le permiti\u00f3 su \u00a0ingreso (\u2026) [e]n \u00a0otras palabras, su \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a no ha \u00a0sido privativo durante el tiempo que aduce lleva habitando y \u00a0usufructuando el inmueble, pues a la par, se encuentra su esposo (\u2026), \u00a0luego ante un pluralidad de poseedores se excluye la posesi\u00f3n \u00a0propia alegada en la demanda por la prescribiente\u00bb \u00a0(fls. 1 a 21 idem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en \u00a0esa labor los querellados incurrieron en una actitud susceptible de \u00a0ser censurada exitosamente a trav\u00e9s de la excepcional \u00a0herramienta, dado que en el caso sometido a examen no \u00a0se evidencia una clara y manifiesta separaci\u00f3n entre lo all\u00ed \u00a0resuelto, y lo que en ese particular terreno prev\u00e9 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, cuesti\u00f3n que impide acudir con \u00a0\u00e9xito a la solicitud de amparo, pues, por las caracter\u00edsticas \u00a0de autonom\u00eda e independencia de que est\u00e1 dotada la \u00a0actividad judicial, el \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria\u00bb \u00a0(CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 3 sep. 2014, Rad. \u00a001867-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>El original del \u00a0expediente debe regresar a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}