{"id":88844,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1519-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1519-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1519-2015\/","title":{"rendered":"STC 1519 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC1519-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00149-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Henry Panche Motta frente a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Henry Panche Motta afirma que en la ejecuci\u00f3n que el BBVA \u00a0Colombia S.A. impuls\u00f3 frente a la se\u00f1ora Claudia \u00a0Yulieth Rinc\u00f3n Robayo en el Juzgado Treinta Civil del Circuito \u00a0de esta ciudad, la autoridad acusada incurri\u00f3 en un proceder \u00a0que le socava las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Como hechos edificantes de la petici\u00f3n indica, en compendio, \u00a0que ante el \u00e9xito del incidente de levantamiento de secuestro \u00a0promovido dentro de las memoradas diligencias, respecto del veh\u00edculo \u00a0de placas VDQ-073, formul\u00f3 petici\u00f3n orientada a que se \u00a0le impusiera al banco ejecutante el pago de los \u00abperjuicios\u00bb \u00a0causados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirma que para tal efecto aport\u00f3 \u00ablas \u00a0pruebas necesarias para cuantificar el da\u00f1o respecto a lucro \u00a0cesante, como es la certificaci\u00f3n expedida por la empresa de \u00a0taxis (\u2026) y el testimonio de su conductor\u00bb, \u00a0respecto de lo cual \u00abel \u00a0demandante en el proceso guard\u00f3 silencio y no se opuso a las \u00a0pretensiones, ni a las pruebas aportadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Informa que \u00abel \u00a0juzgado de conocimiento el 24 de abril de 2014 fall\u00f3 a [su] \u00a0favor respecto del lucro cesante, condenando a la demandante al pago \u00a0de $935.000 mensuales por el per\u00edodo del 16 de febrero de 2012 \u00a0hasta el 19 de febrero de 2013, monto inferior a lo estipulado en las \u00a0pruebas presentadas\u00bb, \u00a0pero que el juzgado acusado, en sede de apelaci\u00f3n, \u00abrevoc\u00f3\u00bb \u00a0esa decisi\u00f3n, \u00aby \u00a0en su lugar declar\u00f3 impr\u00f3spero el incidente (\u2026) \u00a0fundament\u00e1ndose en que el BANCO BBVA no tuvo culpa de los \u00a0perjuicios a [\u00e9l] \u00a0causados y de otra parte porque desestim\u00f3 la prueba del \u00a0conductor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que con la providencia emitida el \u00a0tribunal \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0el ordenamiento legal, no tuvo en cuenta las pruebas presentadas, \u00a0valor\u00f3 y dio lectura equivocada a las mismas, al igual que \u00a0tampoco tuvo en cuenta hechos graves manifestados, que en general \u00a0hubieran cambiado diametralmente el rumbo de su decisi\u00f3n, lo \u00a0cual afect\u00f3 de manera lesiva y profunda [sus] \u00a0intereses \u00a0econ\u00f3micos por haber acudido al aparato judicial en busca de \u00a0la protecci\u00f3n de [los] \u00a0derechos que fueron abruptamente violados\u00bb (fl. \u00a01 a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide \u00a0que se revoque \u00abel \u00a0fallo de apelaci\u00f3n del honorable Tribunal de Bogot\u00e1 y \u00a0[que] \u00a0se ordene la indemnizaci\u00f3n (\u2026) por los perjuicios \u00a0econ\u00f3micos (\u2026) \u00a0en cuanto al lucro cesante y al valor \u00a0que se (\u2026) ordena pagar al secuestre por gastos del veh\u00edculo\u00bb \u00a0(fl. 6 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida \u00a0a tr\u00e1mite la queja formulada, se dispuso la publicidad de \u00a0rigor y se orden\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n que en tal \u00a0providencia se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0mecanismo, de acuerdo con el referido precepto, es de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario porque s\u00f3lo es viable cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En trat\u00e1ndose de providencias o actuaciones \u00a0judiciales, el mencionado instrumento se torna a\u00fan m\u00e1s \u00a0excepcional, pues s\u00f3lo resulta viable cuando se advierta un \u00a0proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, \u00a0arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para impedir o remediar la respectiva \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed, \u00a0luego del estudio correspondiente, se concluye que no \u00a0se puede resolver positivamente la solicitud invocada por el se\u00f1or \u00a0Henry Panche Motta, merced a que la providencia con la cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado especial \u00a0del BBVA Colombia S.A., en el sentido de \u00abREVOCAR \u00a0el auto prove\u00eddo el veinticuatro de abril de dos mil catorce \u00a0[y \u00a0e]n \u00a0su lugar declarar impr\u00f3spero el incidente de regulaci\u00f3n \u00a0de perjuicios\u00bb, \u00a0pues la misma se afianz\u00f3 en argumentos jur\u00eddicos que en \u00a0manera alguna pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que \u00a0suprime la posibilidad de censurar tal determinaci\u00f3n en el \u00a0campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de actos \u00a0ileg\u00edtimos que claramente se opongan al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la autoridad acusada sostuvo, para apuntalar la aludida \u00a0conclusi\u00f3n, que el referido acreedor \u00absolicit\u00f3 \u00a0y obtuvo que se decretara el embargo y secuestro del automotor (\u2026) \u00a0de propiedad del ejecutado, registrado como tal ante la autoridad \u00a0competente, condici\u00f3n f\u00e1ctica que pone de presente la \u00a0buena fe, la apariencia de buen derecho, la legitimidad de la \u00a0conducta del ejecutante, protegidas por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en el caso concreto, derivada de la llamada \u2018fe p\u00fablica \u00a0registral\u2019 (\u2026) lo que nos lleva a adquirir, en l\u00ednea \u00a0de principio, una posici\u00f3n de la que no se puede desgajar \u00a0efectos adversos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionado a lo anterior sum\u00f3 la circunstancia proveniente de \u00a0que \u00aben \u00a0el caso concreto la cuant\u00eda del perjuicio no se prob\u00f3 \u00a0en debida forma, pues no obstante que la retenci\u00f3n de un \u00a0automotor de servicio p\u00fablico permite presumir que se priva al \u00a0poseedor de percibir la rentabilidad que \u00e9l genera, sin \u00a0embargo de los documentos y dem\u00e1s pruebas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n no se desgaja cu\u00e1l era su real producido \u00a0mensual\u00bb, ya \u00a0que el juez de conocimiento \u00abolvid\u00f3 \u00a0valorar que (\u2026) en la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0empresa de taxis (\u2026) se consign\u00f3 que \u2018no existe \u00a0vinculaci\u00f3n laboral\u2019 con [ella], \u00a0lo cual pone de relieve que ese guarismo no es, de suyo, el que se \u00a0predica del veh\u00edculo del tercerista\u00bb, \u00a0sin que esa \u00a0\u00abinsuficiencia probatoria (\u2026) se super[e]con \u00a0la prueba testimonial postulada, [porque] \u00a0para el Tribunal esa versi\u00f3n no suministra los suficientes \u00a0elementos de juicio para tener por cuantificado el da\u00f1o, pues \u00a0no resulta digno de credibilidad que para el mantenimiento se \u00a0destinara esa suma tan exigua, equivalente a algo m\u00e1s de $ \u00a02.000 diarios, insuficientes hasta para el pago de los combustibles, \u00a0lo que permite entrever que su dicho tiene mayor propensi\u00f3n \u00a0para ajustar las cuentas que realiz\u00f3 el incidentante que para \u00a0demostrar los perjuicios causados por la cautela; ponencia que se \u00a0valora con mayor circunspecci\u00f3n y rigor, en la medida que ese \u00a0testimonio fue tachado de sospechoso\u00bb \u00a0(fls. 38 a 47 idem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, es inobjetable que la corporaci\u00f3n \u00a0demandada efectivamente revel\u00f3 los motivos para arribar a los \u00a0efectos de los que nuevamente difiere el quejoso, cuesti\u00f3n que \u00a0comporta desestimar la petici\u00f3n especial incoada, puesto que \u00a0el soporte de la querella no guarda relaci\u00f3n con una tem\u00e1tica \u00a0propia o genuina derivada del quebranto de los derechos \u00a0fundamentales, sino con una opini\u00f3n o criterio que no coincide \u00a0con el que objetivamente aplicaron los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata \u00a0-la acci\u00f3n de tutela-, no se puede considerar como un recurso \u00a0m\u00e1s para controvertir las decisiones judiciales o buscar una \u00a0nueva y favorable valoraci\u00f3n de la tem\u00e1tica examinada, \u00a0tema respecto del cual en m\u00faltiples sentencias (CSJ SC, entre \u00a0ellas, 29 junio 2011, Rad. 01252-00, reiterada 19 junio 2013, Rad. \u00a000098-00 y 31 octubre 2013, Rad. 02514-00, se ha decantado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel campo \u00a0en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las razones que preceden, obligan a declarar la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Devolver \u00a0al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el expediente \u00a0suministrado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}