{"id":88845,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1521-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc1521-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1521-2015\/","title":{"rendered":"STC 1521 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1521-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00150-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Amparo Melo Melo e Indesa del Tolima S. A. frente a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0concretamente contra el magistrado Germ\u00e1n Torres, y el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los \u00a0promotores reclaman la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, igualdad y \u00a0prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades encartadas dentro del juicio de deslinde y amojonamiento \u00a0que les formul\u00f3 Ligia L\u00f3pez de Burbano. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Sin que la sociedad Indesa del Tolima \u00a0fuese \u00a0propietaria inscrita del predio denominado \u00abLos \u00a0Lagos\u00bb, \u00a0el despacho acusado, el 18 de febrero de 2008, admiti\u00f3 el \u00a0libelo introductorio \u00a0en tales t\u00e9rminos formulado. Ese prove\u00eddo fue \u00a0complementado el d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o, \u00aben \u00a0el sentido de inscribir la demanda en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria\u00bb, \u00a0sin que la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0respectiva \u00abrechazar[a] \u00a0la inscripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello fue que el 28 de septiembre de 2009 la c\u00e9lula judicial \u00a0querellada \u00aborden\u00f3 \u00a0notificar y controlar t\u00e9rminos al procurador [\u2026] para \u00a0evitar nulidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0A trav\u00e9s de \u00abauto \u00a0del 15 de julio de 2010, [se] resuelve y fija por \u00faltima vez \u00a0la fecha del 13 de agosto de 2010 para llevar a cabo la diligencia de \u00a0deslinde y amojonamiento, [la cual] se materializ\u00f3 ese d\u00eda\u00bb \u00a0sin \u00abla \u00a0presencia del [aludido] procurador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Por determinaci\u00f3n de 10 de julio de 2012, se design\u00f3 a \u00a0Manuel Mart\u00ednez Moreno \u00abcomo \u00a0perito y \u201ctop\u00f3grafo\u201d\u00bb \u00a0quien, sin detentar esta \u00faltima profesi\u00f3n, tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del cargo y rindi\u00f3 la experticia encomendada, \u00a0labor\u00edo contra el que formularon \u00abobjeci\u00f3n\u00bb \u00a0que, finalmente, se tuvo \u00abpor \u00a0no presentada [a causa] de no pagar los honorarios del perito\u00bb, \u00a0lo que, en su criterio, \u00abno \u00a0es \u00f3bice para que el juez [recriminado] tenga por no \u00a0presentada la objeci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Sin embargo, el 7 de mayo de 2013 fue dictada sentencia que tuvo por \u00a0\u00abinfundada \u00a0la oposici\u00f3n formulada\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abresolvi\u00f3 \u00a0declarar en firme el deslinde practicado en la diligencia de fecha 13 \u00a0de agosto de 2013\u00bb; \u00a0ello, con apoyatura en el dictamen rendido por el auxiliar de la \u00a0justicia atr\u00e1s mencionado, trabajo al que se \u00able \u00a0da valor como prueba id\u00f3nea\u00bb \u00a0a pesar de que su autor adolece de \u00ablos \u00a0m\u00e1ximos conocimientos de profesionalidad o t\u00e9cnica \u00a0debidamente acreditados\u00bb, \u00a0ya que \u00absi \u00a0bien es cierto que es [\u2026] perito en aval\u00fao de bienes \u00a0muebles, no lo es as\u00ed para intervenir en cuestiones tan \u00a0concretas y espec\u00edficas como lo es una determinaci\u00f3n de \u00a0linderos y amojonamientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Contra dicho fallo, el d\u00eda 21 de mayo de 2013, formularon \u00a0alzada que, esgrimen, \u00abfue \u00a0concedida\u00bb; \u00a0empero, como el 4 de junio siguiente su contraparte deprec\u00f3, \u00a0\u00abaun \u00a0sin quedar ejecutoriada la [\u2026] sentencia\u00bb, \u00a0la \u00abcorrecci\u00f3n \u00a0del \u00a0error \u00a0cometido en el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido \u00a0de aclarar que la sentencia que ordenaba la diligencia de[l] deslinde \u00a0era la practicada el 13 de agosto de 2010 y no la del 13 de agosto de \u00a02013\u00bb, \u00a0ese mismo d\u00eda \u00abel \u00a0juzgado [accionado] profiri\u00f3 auto declarando desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n invocado como fundamento jur\u00eddico \u00a0el inciso segundo del numeral tercero del art\u00edculo 354 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil [\u2026], sin embargo, esa \u00a0norma procesal no es aplicable para estos eventos, la correcta es la \u00a0contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 356 [ib\u00eddem], \u00a0es decir, el juez [querellado] declar\u00f3 desierto el recurso en \u00a0atenci\u00f3n a que no se pagaron las copias necesarias para \u00a0proceder a enviar el expediente al superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0A secuela de ello, \u00abpresent[aron] \u00a0una solicitud de nulidad\u00bb \u00a0que \u00ab[m]ediante \u00a0providencia del 14 de junio de 2013\u00bb \u00a0fue \u00abrechaza[da] \u00a0de plano\u00bb. \u00a0Ese mismo d\u00eda, por \u00abauto \u00a0[se] orden[\u00f3] corregir el numeral segundo de la parte \u00a0resolutiva de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0En vista de lo propio, nuevamente interpusieron \u00abapelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del 7 de mayo de 2013, incluyendo el auto del 14 \u00a0de junio de 2013\u00bb, \u00a0acaeciendo que el \u00ab27 \u00a0de junio de 2013, el juzgado [enjuiciado] resuelve no conceder el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, invocando \u201cque fue una simple \u00a0correcci\u00f3n de fecha\u201d, y por ese motivo no se aplica el \u00a0contenido del art\u00edculo 331 [ej\u00fasdem], aduciendo que no \u00a0[obr\u00f3] aclaraci\u00f3n ni complementaci\u00f3n\u00bb \u00a0de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Frente a esta \u00faltima determinaci\u00f3n plante\u00f3 \u00a0\u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n con [fines de] queja\u00bb \u00a0siendo que, en prove\u00eddo de 11 de julio de 2013, se deneg\u00f3 \u00a0el medio impugnativo horizontal y se \u00aborden[\u00f3] \u00a0la expedici\u00f3n de copias [\u2026] que fueron canceladas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- \u00a0El tribunal encartado dict\u00f3 la resoluci\u00f3n de 1\u00ba de \u00a0julio de 2014 -seg\u00fan indicaron en escrito correctivo-, en \u00a0virtud de la cual la queja fue \u00abdenegad[a \u00a0\u2026] a pesar de haberse sufragado en dos ocasiones las copias \u00a0solicitadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11.- \u00a0Aducen que \u00abel \u00a0requisito de inmediatez se cumple a cabalidad, pues palmariamente se \u00a0evidencia que el proceso [sub ex\u00e1mine] fue objeto de m\u00faltiples \u00a0acciones jur\u00eddicas y estuvo vigente hasta el mes de noviembre \u00a0de 2014, pero en raz\u00f3n al paro judicial [\u2026] no se hab\u00eda \u00a0podido interponer la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Piden, conforme a lo relatado, a t\u00edtulo de \u00absolicitud \u00a0especial\u00bb, \u00a0que se decrete \u00abla \u00a0nulidad total del proceso, a partir del auto de febrero 18 de 2008\u00bb \u00a0mediante el que se \u00abresolvi\u00f3 \u00a0admitir la demanda\u00bb \u00a0en el sub \u00a0lite \u00a0ya que \u00abdesde \u00a0e[s]e momento procesal, se presentaron los primeros errores \u00a0judiciales\u00bb. \u00a0Y, como \u00absolicitud \u00a0subsidiaria\u00bb, \u00a0se disponga \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado [\u2026] a partir del auto del 10 de \u00a0julio de 2012 -nombramiento del perito Manuel Mart\u00ednez \u00a0Moreno-\u00bb; \u00a0empero, \u00abno \u00a0hay que desconocer que el auto de fecha 27 de junio de 2013 [que] \u00a0resuelve no conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en \u00a0t\u00e9rmino contra la sentencia adiada el 7 de mayo de 2013 [\u2026], \u00a0tambi\u00e9n claramente es violatorio [\u2026], raz\u00f3n m\u00e1s \u00a0que suficiente para que se ordenen [la admisi\u00f3n del] recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb \u00a0contra aquella. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado encartado sostuvo, luego de historiar grosso \u00a0modo \u00a0el decurso procesal adelantado, resumidamente, que contra las \u00a0decisiones cuestionadas de 18 \u00a0de febrero de 2008 y de 10 de julio de 2012 no se formul\u00f3 \u00a0ning\u00fan recurso. Adem\u00e1s, puso de presente que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 30 de mayo de 2012 no corri\u00f3 t\u00e9rmino \u00a0judicial debido a jornada nacional de protesta organizada por Asonal \u00a0Judicial; desde el jueves 11 de octubre hasta el jueves 8 de \u00a0noviembre de 2012 no corri\u00f3 t\u00e9rmino judicial por \u00a0jornada nacional de protesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la disconformidad elevada surge que los censores, al estimar que se \u00a0obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental absoluto, \u00a0enfilan su queja as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Contra el juzgado acusado, en tanto emiti\u00f3 los autos de 18 de \u00a0febrero de 2008, admisorio del libelo genitor; y, de 10 de julio de \u00a02012, que design\u00f3 al perito Manuel Mart\u00ednez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0porque dict\u00f3 sentencia estimatoria el 7 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Frente a la sala accionada, puesto que en determinaci\u00f3n de 1\u00ba \u00a0de julio de 2014 declar\u00f3 \u00abprecluida \u00a0la procedencia del recurso de queja\u00bb \u00a0formulado frente al prove\u00eddo que deneg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la alzada interpuesta contra el fallo de marras. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0como acreditaciones acopiadas, que ata\u00f1en con la discrepancia \u00a0elevada, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Diploma, correos electr\u00f3nicos, prove\u00eddos (de 15 de \u00a0noviembre de 2013 y 11 de febrero de 2014) y dem\u00e1s documental \u00a0compilada relativamente al perito Manuel Mart\u00ednez Moreno (fls. \u00a01 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Constancia secretarial del juzgado acusado indicando el recibo de \u00a0dineros \u00abpor \u00a0concepto de cancelaci\u00f3n de copias\u00bb; \u00a0ello, sin se\u00f1alar a cu\u00e1les se hace referencia (fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Auto de 10 de julio de 2012, con que el despacho recriminado design\u00f3 \u00a0al auxiliar de la justicia arriba referido (fl. 88). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0 Determinaci\u00f3n de 1\u00ba de julio de 2014, mediante la que el \u00a0tribunal accionado tuvo por \u00abprecluida \u00a0la procedencia del recurso de queja\u00bb, \u00a0bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0habida cuenta que, en suma, \u00ab[p]or \u00a0auto de fecha mayo 16 de 20[1]4, [\u2026] se dispuso de oficio, \u00a0ordenar al [juzgado querellado], a costa de la parte recurrente en \u00a0queja [aqu\u00ed tutelista], expedir copia aut\u00e9ntica de toda \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en el presente proceso\u00bb, \u00a0deviniendo que el \u00absecretario \u00a0del juzgado de primera instancia, mediante [O]ficio de fecha junio 9 \u00a0de 2014, informa al Magistrado ponente que \u201c&#8230;Conforme a lo \u00a0ordenado por ese despacho, mediante auto del 28 de mayo de 2014, \u00a0comedidamente le informo que expirado en t\u00e9rmino concedido en \u00a0auto del 19 de mayo del presente a\u00f1o, la parte \u00a0accionada-recurrente, que deb\u00eda [a]sumir el costo de las \u00a0copias ordenadas por el [\u2026] H. magistrado [\u2026], guard\u00f3 \u00a0silencio absoluto, es decir, no cancel\u00f3 las expensas \u00a0necesarias\u00bb \u00a0(fls. 81 a 85); contra tal resoluci\u00f3n no se intent\u00f3 \u00a0ning\u00fan recurso (fl. 87). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Manifestaciones \u00a0efectuadas por el despacho recriminado en las cuales indic\u00f3, \u00a0de un lado, que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 30 de mayo de 2012 no corri\u00f3 t\u00e9rmino \u00a0judicial debido a jornada nacional de protesta organizada por Asonal \u00a0Judicial; desde el d\u00eda jueves 11 de octubre hasta el jueves 8 \u00a0de noviembre de 2012 no \u00a0corri\u00f3 t\u00e9rmino judicial por jornada nacional de \u00a0protesta\u00bb \u00a0(fl. 80) y, de otro, que \u00abdurante \u00a0el a\u00f1o 2014 [\u2026] s\u00f3lo se adelantaron jornadas de \u00a0protesta durante los d\u00edas 5 de febrero, 30 de julio y 5 de \u00a0agosto\u00bb \u00a0(fl. 96). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Constancia del tribunal acusado en la que se pone de presente que \u00a0\u00abdurante \u00a0los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, labor\u00f3 de \u00a0forma permanente e ininterrumpida, hasta el inicio de la vacancia \u00a0judicial\u00bb \u00a0(fl. 97). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Concerniente \u00a0con la censura enfilada contra las decisiones de 18 \u00a0de febrero de 2008 (auto admisorio de la demanda), de 10 de julio de \u00a02012 (resoluci\u00f3n que nombr\u00f3 a Manuel Mart\u00ednez \u00a0Moreno como perito) y de 7 de mayo de 2013 (fallo estimatorio) que \u00a0dict\u00f3 el juzgado encartado, as\u00ed como del prove\u00eddo \u00a0de 1\u00ba de julio de 2014 (resoluci\u00f3n que tuvo por precluida \u00a0la procedencia del recurso de queja) emitido por el tribunal \u00a0cuestionado, cumple se\u00f1alar que la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, ya que no se \u00a0atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la inmediatez, \u00a0dado el dilatado per\u00edodo verificado desde la fecha en que las \u00a0mismas se emitieron, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue \u00a0propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda 27 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Ello, ya que el c\u00f3mputo del preciso lapso que concierne con el \u00a0postulado de que se viene tratando, como ha tenido ocasi\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar la Corte, \u00abse \u00a0contabiliza es a partir de la providencia cuestionada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00), \u00a0a m\u00e1s que, como \u00a0f\u00e1cilmente \u00a0puede colegirse, los paros judiciales suscitados en 2012 y 2014, en \u00a0nada pudieron obstaculizar la tempestiva formulaci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n, habida cuenta que, relativamente a las dos \u00a0primeras resoluciones objeto de reproche, cumple acotar que las \u00a0mismas hab\u00edan sido emitidas bastante tiempo atr\u00e1s y, \u00a0concerniente con las dos \u00faltimas, es de ver que las \u00a0autoridades querelladas, seg\u00fan as\u00ed pusieron de \u00a0presente, meramente cesaron gestiones por dos discontinuos d\u00edas, \u00a0lo que de suyo desestructura la disculpa al efecto esbozada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, advi\u00e9rtese \u00a0que la \u00a0Corte en modo alguno interrumpi\u00f3 el ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0constitucional de administrar justicia, por lo que la posibilidad de \u00a0formular la presente demanda de tutela siempre estuvo a su alcance y \u00a0jam\u00e1s se vio impedida en manera alguna para su debido \u00a0adelantamiento, sobre \u00a0todo \u00a0que tanto \u00a0las \u00a0Secretar\u00edas \u00a0General \u00a0y Civil \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, que son \u00a0lugares \u00a0en los \u00a0cuales, \u00a0entre otras gestiones, se pueden \u00a0radicar \u00a0acciones de la presente naturaleza, tampoco declinaron \u00a0la actividad propia de su cometido en ning\u00fan momento durante \u00a0la anualidad anterior, \u00a0ni tampoco en 2012 \u00f3 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Es por eso que los actores no pueden acudir a este medio de resguardo \u00a0para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, \u00a0pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Sobre el \u00a0mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al margen de lo anterior, y retomando la disconformidad que enderez\u00f3 \u00a0tanto contra la sentencia dictada \u00a0por la c\u00e9lula judicial recriminada \u00a0el 7 \u00a0de mayo de 2013, as\u00ed como tambi\u00e9n frente al auto de 1\u00ba \u00a0de julio de 2014 con que el tribunal enjuiciado tuvo por \u00abprecluida \u00a0la procedencia del recurso de queja\u00bb, \u00a0ha de se\u00f1alarse que el amparo rogado tampoco tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, conforme al requisito general de \u00a0prosperidad de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0de un lado, por cuanto dichas providencias, ambas, al estar \u00a0procesalmente ligadas la una a la otra por su correlaci\u00f3n \u00a0derivada de la apelaci\u00f3n que se enfil\u00f3 en punto de la \u00a0primera de ellas, hacen ver que dicho ejercicio impugnativo desemboc\u00f3 \u00a0en la determinaci\u00f3n adoptada en la \u00faltima resoluci\u00f3n \u00a0mentada, o \u00a0sea, la de 1\u00ba de julio de 2014 que, en \u00faltimas, decidi\u00f3 \u00a0sobre el particular del recurso vertical (interpuesto contra el fallo \u00a0proferido por el a \u00a0quo \u00a0encartado) dado que fue la que dict\u00f3 el tribunal recriminado \u00a0para pronunciarse sobre la suerte del de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro, en virtud a que contra la postrera de las enunciadas, los \u00a0quejosos omitieron \u00a0interponer la reposici\u00f3n que era perceptible conforme al \u00a0art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0abandonando as\u00ed las opciones legales que tuvieron a su alcance \u00a0para rebatir lo decidido, incuria que no pueden ahora rescatar en \u00a0este excepcional tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la val\u00eda del recurso horizontal en aras de resguardar los \u00a0intereses de las partes procesales, esta Sala ha se\u00f1alado \u00a0reiteradamente que: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acuda despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (CSJ \u00a0STC, 3 \u00a0ago. \u00a02011, \u00a0rad. \u00a000741-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.- \u00a0Asimismo, sobre la dejaci\u00f3n de los mecanismos de defensa al \u00a0interior del proceso, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199 (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. 2012, \u00a0rad. 00427-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Por \u00a0tanto, si los reclamantes no pusieron en marcha las herramientas \u00a0previstas para la protecci\u00f3n de sus intereses dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n que cuestionan, es improcedente la proposici\u00f3n \u00a0del pedimento de resguardo porque esta senda constitucional no puede \u00a0emplearse de manera alternativa sin agotar los otros mecanismos de \u00a0defensa consagrados por el orden jur\u00eddico, como si se pudiese \u00a0recurrir a dos jueces para la misma causa, ya que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria, residual y subsidiaria para el resguardo inmediato de \u00a0los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}