{"id":88848,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc976-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc976-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc976-2015\/","title":{"rendered":"STC 976 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC976-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2014-00408-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 26 \u00a0de noviembre de 2014, dictada por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela \u00a0instaurada por Sair Blanco Rengifo, a nombre propio y en calidad de \u00a0agente oficioso de su hermana, Gloria Patricia Blanco Rengifo, \u00a0respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio posesorio promovido por el aqu\u00ed \u00a0actor en contra de Fernando Antonio, Jorge Alberto y Orlando Morales \u00a0Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sair \u00a0Blanco Rengifo requiere, \u00a0para \u00e9l y su agenciada, la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la \u00a0autoridad judicial querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 1 a \u00a015): \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los demandados en el litigio materia de esta salvaguarda, han \u00a0ejercido actos perturbatorios sobre el inmueble ubicado en la calle \u00a016C N\u00ba 7-38 de Cartago, Valle, cuya propiedad detenta junto con \u00a0su hermana, tambi\u00e9n promotora en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad neg\u00f3 sus \u00a0pretensiones, disposici\u00f3n revocada por el superior al desatar \u00a0la alzada propuesta, declarando \u201c(\u2026) que \u00a0la pared que separa los predios y sobre la cual versa la perturbaci\u00f3n \u00a0es medianera (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Pese a ser la sentencia de segundo grado favorable a sus intereses, \u00a0la \u00a0ataca porque fij\u00f3 \u201c(\u2026) una \u00a0servidumbre medianera en su predio \u00a0(\u2026)\u201d, gravamen no solicitado en el libelo genitor; \u00a0adem\u00e1s, omiti\u00f3 establecer la forma como deb\u00eda \u00a0finalizar la memorada \u201cperturbaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Indica que requiri\u00f3 la complementaci\u00f3n del fallo \u00a0dictado por el ad \u00a0quem, \u00a0pedimento desestimado por no ser aplicable a dicha providencia lo \u00a0consagrado en los art\u00edculos 309 al 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de reiterar que en el se\u00f1alado juicio se interpretaron \u00a0erroneamente \u00a0los medios probatorios aportados, \u00a0suplica decretar la nulidad de la determinaci\u00f3n emitida por el \u00a0despacho querellado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago tras realizar un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n ahora fustigada, se \u00a0opuso a la prosperidad del ruego tuitivo, por cuanto, la decisi\u00f3n \u00a0por \u00e9l adoptada se ajusta a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no se configur\u00f3 v\u00eda de hecho alguna en el tr\u00e1mite \u00a0del litigio, por lo tanto, no existi\u00f3 violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales deprecadas (fls.26 \u00a0a 27). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda solicitada, porque no se vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso del tutelante al no accederse a la aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n de la sentencia mencionada, pues a trav\u00e9s \u00a0de esas figuras se atac\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0recaudadas, \u00a0circunstancia \u00a0\u201c(\u2026) que \u00a0de aceptarse conllevar\u00eda a una mutaci\u00f3n de la parte \u00a0resolutiva del fallo, modificando no s\u00f3lo la decisi\u00f3n \u00a0adoptada sino [tambi\u00e9n] \u00a0los intereses de los involucrados en el [pleito] \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 67 a 84). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el interesado \u00a0con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial (fls. \u00a091 a 98). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No se validar\u00e1 la calidad de agente oficioso invocada por el \u00a0peticionario, pues la residencia de su hermana, Gloria Patricia \u00a0Blanco Rengifo, en otro pa\u00eds no legitima prima \u00a0facie \u00a0a aqu\u00e9l para actuar en su nombre, ni exime a la presunta \u00a0afectada de ejercer su propia defensa o de conferir poder para incoar \u00a0la tutela, por cuanto, no acredit\u00f3 ni se evidencia encontrarse \u00a0en una situaci\u00f3n especial o en condiciones f\u00edsicas o \u00a0mentales que le impidan hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho t\u00f3pico esta Sala ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]hora, \u00a0el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior \u00a0(\u2026) \u00a0no legitima a quien promueve esta acci\u00f3n, dado que \u2018(\u2026), \u00a0en la actualidad, las comunicaciones son inmediatas, a m\u00e1s de \u00a0permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante \u00a0las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)\u2019 (\u2026) \u00a0Aunado \u00a0a que en un asunto de similares contornos, la Corte precis\u00f3 \u00a0que \u201csi bien es cierto, que \u00a0en aquellos casos en los que el \u00a0titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, \u00a0no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento \u00a0de derechos ajenos de manera oficiosa (art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 de 1991), si bien ello es posible, se dec\u00eda, \u00a0no lo es \u00a0menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto \u00a0puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del pa\u00eds, \u00a0no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dejando de lado lo procedente, si se aceptara que el se\u00f1or \u00a0Blanco Rengifo est\u00e1 facultado para defender los derechos de su \u00a0hermana, tampoco saldr\u00eda avante el auxilio reclamado respecto \u00a0de ella porque en quien promueve el resguardo debe existir un inter\u00e9s \u00a0que legitime su intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de \u00a0violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las \u00a0personas que conforman algunos de los extremos del asunto o fueron \u00a0reconocidos como terceros intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el comentado sublite, \u00a0Gloria \u00a0Patricia Blanco Rengifo no comporta ninguna de esas calidades, luego \u00a0es incontrovertible su carencia de legitimaci\u00f3n para reprochar \u00a0por este medio el fallo all\u00ed adoptado (fls.2 a 17) \u00a0<\/p>\n<p>En cuesti\u00f3n \u00a0de similar ocurrencia, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0promotor, seg\u00fan se desprende de las pruebas allegadas, \u00a0no es \u00a0sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta \u00a0condici\u00f3n ninguna dentro del mismo que posibilite la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus \u201cderechos fundamentales\u201d \u00a0se\u00f1alados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa para accionar, en tanto que no se \u00a0entiende c\u00f3mo puede verse afectado en sus garant\u00edas con \u00a0las actuaciones del enjuiciado, las cuales, \u00fanicamente, est\u00e1n \u00a0dirigidas a regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0contradictores procesales, dentro de los que no se halla (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el promotor de la acci\u00f3n pretend\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0se le orden[ara] \u00a0a \u00a0los demandados (\u2026) \u00a0destruir \u00a0la \u2013culata o cuhilla- (\u2026) \u00a0construida mediante actos violatorios de la posesi\u00f3n sobre la \u00a0plancha que hace parte integral [de] \u00a0su inmueble, asimismo se disp[usiera] \u00a0la separaci\u00f3n de la pared que divide los dos predios, y [la] \u00a0construcci\u00f3n [d]el \u00a0muro sobre la plancha y el lindero (\u2026) \u00a0igualmente, \u00a0se disp[usiera] \u00a0el reembolso de los gastos que implique la construcci\u00f3n de la \u00a0obra \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el impulsor del pleito hab\u00eda expresado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que los codemandados Jorge Alberto y Orlando Morales Ortiz, [ven\u00edan] \u00a0realizando actos perturbadores desde el a\u00f1o 2000, en una \u00a0columna que exist\u00eda en el predio de los demandados, necesaria \u00a0para soportar una viga de amarre, [empero], \u00a0de manera sorpresiva cortaron el castillo (varillas de hierro \u00a0fundidas en la columna), luego la pintaron del color de su predio \u00a0para confundir y aparentar que hace parte de [su] \u00a0inmueble (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0describi\u00f3 en detalle las pruebas recaudadas y narr\u00f3 los \u00a0argumentos pilar de la sentencia de primer grado desestimatoria de \u00a0las s\u00faplicas del demandante, y la tesis puntal de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00e9ste respecto de aqu\u00e9lla, esto es, que \u00a0el juzgador estableci\u00f3 \u201c(\u2026) la \u00a0existencia de la medianer\u00eda, sin tener en cuenta, que se trata \u00a0de una presunci\u00f3n legal que admite prueba en contrario \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0lo anterior, el ad \u00a0quem \u00a0cit\u00f3 el art\u00edculo 909 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan \u00a0el cual \u201c[L]a \u00a0medianer\u00eda es una servidumbre legal, en virtud de la cual los \u00a0due\u00f1os de dos predios vecinos que tiene paredes, fosos o \u00a0cercas divisorias comunes, est\u00e1n sujetos a las obligaciones \u00a0reciprocas que van a expresarse\u201d; \u00a0tambi\u00e9n aludi\u00f3 a las normas 910 y 911 de la misma obra \u00a0jur\u00eddica, y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0pared medianera es un bien com\u00fan, en que tienen derechos \u00a0iguales los dos colindantes a quienes pertenece, por lo tanto la ley \u00a0establece la manera como pueden usar dicho bien, manera que es \u00a0diferente a la de la comunidad, as\u00ed se determina en el \u00a0art\u00edculo 913 del C. Civil, el derecho a edificar sobre la \u00a0pared medianera, [y] \u00a0el 915 ib\u00eddem, otorga la facultad de elevar la pared \u00a0medianera, y se\u00f1ala los casos en que hay lugar a pagar \u00a0indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0expres\u00f3 que el predio del aqu\u00ed demandante ubicado en la \u00a0calle 16C N\u00b0 7-38 de Cartago, lindaba con el inmueble \u00a0identificado con el N\u00b0 7-42 de propiedad del extremo pasivo, \u201c(\u2026) \u00a0encontr\u00e1ndose \u00a0separado por una pared medianera que existe hasta donde empieza el \u00a0terreno de propiedad [de \u00a0los demandados] \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la se\u00f1alada pared divisoria ten\u00eda una altura de 3 \u00a0metros, y \u201c(\u2026) a \u00a0partir de esa altura el demandante construy\u00f3 sobre ella una \u00a0plancha. Igualmente existe una viga de amarre que sostiene los \u00a0techos\u201d; \u00a0y resalt\u00f3 hallarse acreditado \u201c(\u2026) que \u00a0la \u00a0[se\u00f1alada] pared \u00a0existente entre los dos predios es medianera \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que de esa medianer\u00eda, surg\u00edan para los colindantes \u00a0derechos y obligaciones \u201c(\u2026) relativ[os] \u00a0a [su \u00a0uso] com\u00fan \u00a0(\u2026), a \u00a0las expensas de construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los \u00a0cerramientos y a la prohibici\u00f3n de ejecutar determinadas obras \u00a0perjudiciales a los vecinos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que en el asunto analizado se comprob\u00f3 que las partes \u00a0inmiscuidas en el pleito hab\u00edan levantado \u201c(\u2026) \u00a0sobre \u00a0la pared medianera a su antojo, vigas de amarre \u00a0[y] una \u00a0plancha de cemento \u00a0(\u2026), construcciones \u00a0que se han realizado sin el consentimiento de los propietarios (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, prosigui\u00f3, es palmario que tanto Sair Blanco \u00a0Rengifo como Fernando Antonio, Jorge Alberto y Orlando Morales Ortiz \u00a0han perturbado el goce de la prenombrada medianer\u00eda, pues a su \u00a0capricho y sin la aquiescencia del otro due\u00f1o, han \u201c(\u2026) \u00a0constru[ido] \u00a0(\u2026) y \u00a0derriba[do] \u00a0lo \u00a0que el otro construye, desconociendo, que los derechos de los \u00a0comuneros est\u00e1n disminuidos en especial el derecho de \u00a0disposici\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, consider\u00f3 el fallador necesario adoptar \u00a0medidas tendientes a lograr el cese de los actos perturbadores \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0los condue\u00f1os vienen ejecutando sobre la pared medianera, que \u00a0impiden el goce de la misma \u00a0(\u2026)\u201d, en consecuencia, dispuso que el demandante, aqu\u00ed \u00a0quejoso, adecuara \u201c(\u2026) la \u00a0columna que necesita[ba] \u00a0para soportar la viga de amarre, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 915 del C. Civil (\u2026)\u201d, \u00a0pagando \u00a0la respectiva indemnizaci\u00f3n y reparando los da\u00f1os que \u00a0pudiera causar por \u201c(\u2026) \u00a0el aumento de peso que va a recibir la pared \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los demandados, adujo que si \u00e9stos iban a hacer uso \u00a0\u201c(\u2026) de \u00a0la pared medianera, deb[\u00edan] \u00a0observar las recomendaciones precitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Soportado \u00a0en los argumentos relatados, el juzgador de segundo grado revoc\u00f3 \u00a0el fallo impugnado y en su lugar, desestim\u00f3 las excepciones \u00a0invocadas por los se\u00f1ores Morales Ortiz, declar\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0la pared que separa los predios \u00a0(\u2026)\u201d involucrados en la litis \u00a0\u201ces \u00a0medianera\u201d, \u00a0inst\u00f3 a los extremos del litigio para que no continuaran \u00a0ejerciendo \u201c(\u2026) actos \u00a0que perturben el goce de la medianer\u00eda (\u2026)\u201d, \u00a0y orden\u00f3 a las partes adecuar las obras \u201c(\u2026) \u00a0realizadas \u00a0y por realizar sobre la pared medianera, observando los requisitos \u00a0se\u00f1alados en las normas sustanciales civiles \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El accionante en ese proceso, ahora impulsor de la salvaguarda, pidi\u00f3 \u00a0\u201caclarar \u00a0y complementar\u201d, \u00a0el ac\u00e1pite resolutivo de la memorada sentencia, solicitud \u00a0denegada el 25 de septiembre de 2014, porque su sustento f\u00e1ctico \u00a0no se subsum\u00eda en las circunstancias estipuladas en las reglas \u00a0309 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Enfatiz\u00f3 \u00a0el funcionario que la inconformidad se apoyaba en \u201c(\u2026) \u00a0puntos \u00a0nuevos no esgrimidos en la demanda, raz\u00f3n por la que no se \u00a0acceder[\u00eda] \u00a0a lo pretendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para la Sala las providencias emitidas por la autoridad querellada no \u00a0configuran \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0alguna, por cuanto se hallan sustentadas en las evidencias \u00a0recopiladas y en las reglas jur\u00eddicas pertinentes, an\u00e1lisis \u00a0conjunto que condujo al Juez tutelado a decidir de la forma \u00a0comentada. Ahora, no compartir el criterio del despacho convocado no \u00a0torna irregular sus pronunciamientos, pues para ello se requiere que \u00a0las decisiones se aparten de lo probado y contravengan rectamente los \u00a0mandatos jur\u00eddicos reguladores del caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es \u00a0preciso recordar que la \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2012, exp, 00391-01. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 8 marzo de 2012, rad. 01936-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}