{"id":88852,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc983-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc983-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc983-2015\/","title":{"rendered":"STC 983 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC983-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00116-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis \u00a0(06) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por Wilson Efra\u00edn Alejo Suesca frente a la Sala S\u00e9ptima \u00a0de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a todos los intervinientes \u00a0del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada, al proferir sentencia de segunda instancia dentro \u00a0del proceso ordinario de pertenencia promovido por Jos\u00e9 Luis \u00a0Calder\u00f3n Sequera \u00a0y Susana Cardona de Calder\u00f3n contra \u00a0Grupo Interamericano Ltda. y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se deje sin efectos la referida \u00a0providencia en lo concerniente al reconocimiento de frutos civiles y \u00a0condena en costas, y se ordene al juzgador accionado que emita un \u00a0nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la condici\u00f3n de \u00a0poseedor de mala fe a los demandados en reconvenci\u00f3n, y se les \u00a0condene en costas en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 23 de junio de 2011, el Juzgado Cuarenta Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 el proceso ordinario de \u00a0pertenencia iniciado por Jos\u00e9 Luis Calder\u00f3n Sequera y \u00a0Susana Cardona de Calder\u00f3n contra Grupo Interamericano Ltda. y \u00a0personas indeterminadas (fl. 69, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, el accionante, en calidad de \u00a0propietario del bien inmueble a usucapir a partir del 7 de junio de \u00a02011, contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a sus pretensiones \u00a0y formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n (fls. 67-78, c.2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, por sentencia de 12 de \u00a0junio de 2014 se denegaron las pretensiones de la demanda principal y \u00a0de reconvenci\u00f3n sin imponer condena en costa a ninguna de las \u00a0partes (fls. 202-210, c.2). \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el pronunciamiento \u00a0anterior (fls. 212-218, c.2). \u00a0<\/p>\n<p>5. En providencia \u00a0de 29 de septiembre de 2014, el Tribunal accionado revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n del a quo, accediendo a la demanda \u00a0reivindicatoria, ordenando a los demandados en reconvenci\u00f3n la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas \u00a0y el pago por concepto de frutos civiles a favor del actor \u00fanicamente \u00a0por la suma de $9.191.564, adem\u00e1s del pago del 60% de las \u00a0costas que resultaren probadas en la primera instancia (fls. 15-25, \u00a0c.3). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se \u00a0fund\u00f3 la determinaci\u00f3n del a \u00a0quem \u00a0en que el accionante demostr\u00f3 los presupuestos legales para la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, no obstante \u00a0reconoci\u00f3 a su favor los frutos civiles solamente desde la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n al tener a \u00a0la contraparte como poseedores de buena fe en raz\u00f3n a que \u00abno \u00a0se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n que consagra el art\u00edculo \u00a0796 del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por oficio de fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal devolvi\u00f3 \u00a0el proceso al juzgado de origen (fl. 27, c.3). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales invocados, porque el juez colegiado accionado, \u00a0\u00abdesconociendo \u00a0las pruebas allegadas al proceso determin\u00f3 que la parte \u00a0demandante principal tiene la calidad de poseedora de buena fe\u00bb, \u00a0motivo por el cual solo se le reconoci\u00f3 por concepto de frutos \u00a0civiles la suma establecida a partir de la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a026 de enero de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la sentencia que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, concretamente la dictada por el Tribunal accionado, el 29 \u00a0de septiembre de 2014, mediante la cual revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0proferida por el juez de primera instancia y reconoci\u00f3 a favor \u00a0del actor frutos civiles \u00fanicamente a partir de la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, no logra \u00a0advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja \u00a0constitucional, la soport\u00f3 en un criterio jur\u00eddicamente \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0cuanto al punto de la prueba sobre la calidad de poseedores de buena \u00a0fe en la que finc\u00f3 su decisi\u00f3n el Tribunal para \u00a0determinar la fecha desde la cual proced\u00eda el reconocimiento \u00a0de los frutos civiles, que es el sustento de la inconformidad del \u00a0tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0de las mismas en cuanto al t\u00f3pico en cuesti\u00f3n, la \u00a0Corporaci\u00f3n denunciada, luego de determinar que no exist\u00eda \u00a0impedimento para acceder a la acci\u00f3n de dominio incoada por el \u00a0accionante, reclamada en esa instancia por el mismo como apelante \u00a0\u00fanico, procedi\u00f3 con lo concerniente a las restituciones \u00a0mutuas, se\u00f1alando que solamente se dispondr\u00eda un \u00a0reconocimiento de frutos a su favor \u00abpues \u00a0sobre mejoras y expensas, nada alegaron ni demostraron los poseedores \u00a0vencidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, precis\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0tendr\u00e1 a los se\u00f1ores Calder\u00f3n Sequera y Cardona \u00a0de Calder\u00f3n como poseedores de buena fe, en tanto que no se \u00a0desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n que consagra el art\u00edculo \u00a0769 del C\u00f3digo Civil, por manera que al reivindicante s\u00f3lo \u00a0se reconocer\u00e1n los frutos civiles causados desde el d\u00eda \u00a0en que su contraparte contest\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0(5 de septiembre de 2012, fl. 156, c.2), hasta que se materialice la \u00a0restituci\u00f3n que aqu\u00ed se ordenar\u00e1, \u00a0esto en \u00a0armon\u00eda con el tercer inciso del art\u00edculo 964 del \u00a0C\u00f3digo Civil.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, atendiendo el contrato de arrendamiento suscrito por los \u00a0demandados en reconvenci\u00f3n con un tercero el 20 de febrero de \u00a02007 por la suma de trescientos mil pesos mensuales que \u00a0se incrementar\u00eda mensualmente conforme al IPC del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, procedi\u00f3 a la cuantificaci\u00f3n \u00a0de los frutos civiles desde el 5 de septiembre de 2012, insistiendo \u00a0en que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, determinando por este \u00a0concepto un monto a cancelar a favor del actor por la suma de \u00a0$9.191.564. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, continu\u00f3 manifestando que no har\u00eda ning\u00fan \u00a0reconocimiento en cuanto a los perjuicios reclamados por el \u00a0tutelante, por falta de prueba que demostrara su causaci\u00f3n, \u00a0advirtiendo adem\u00e1s \u00a0\u00abque \u00a0el reivindicante s\u00f3lo se hizo due\u00f1o del inmueble desde \u00a0el 7 de junio de 2011 (fecha en que se inscribi\u00f3 en registro \u00a0la respectiva escritura p\u00fablica, fl. 36, c.2), por manera que \u00a0ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico lo habilita (o por lo \u00a0menos ninguno que aqu\u00ed se hubiera demostrado) para percibir \u00a0\u201cel arriendo\u201d que produjo ese predio con anterioridad a \u00a0la prenotada calenda (que fue lo que se reclam\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0de \u201clucro cesante\u201d, fl. 85, c. 2). No sobra destacar que, \u00a0en puridad, las sumas que reclam\u00f3 el se\u00f1or Alejo Suesca \u00a0bajo el ropaje de la prenombrada clase de perjuicio, corresponde a \u00a0frutos civiles (ver art. 717, C. Civil) y, seg\u00fan ya se \u00a0advirti\u00f3, el \u00fanico reconocimiento que cab\u00eda \u00a0efectuar por tal concepto es el que se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0consideraci\u00f3n precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3: \u00abLa \u00a0apelaci\u00f3n prosperar\u00e1, pero apenas parcialmente, pues se \u00a0ordenar\u00e1 la reivindicaci\u00f3n del inmueble, pero se \u00a0negar\u00e1n los \u201cperjuicios\u201d que suplic\u00f3 el \u00a0se\u00f1or Alejo Suesca. Por tal motivo, no se condenar\u00e1 en \u00a0costas de segunda instancia a ninguno de los extremos en litigio \u00a0(art. 393, C. de P.C.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo anterior resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte \u00a0comparta el pensamiento del citado Juez colegiado, dicha \u00a0argumentaci\u00f3n se sustent\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, \u00a0en la que se valor\u00f3 en forma razonada lo sucedido en el \u00a0proceso y la norma que regula el tema, y por ende, no desconoci\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual impone deducir, \u00a0que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su \u00a0propio criterio al del Juzgador accionado, y atacar, por esta v\u00eda, \u00a0las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a \u00a0la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza \u00a0excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que \u00a0el Tribunal accionado reconoci\u00f3 los frutos civiles \u00fanicamente \u00a0a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, por lo que \u00a0no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0anteriores consideraciones se estiman suficientes para negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}