{"id":88853,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc984-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc984-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc984-2015\/","title":{"rendered":"STC 984 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC984-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00111-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0 de febrero \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Hugo \u00a0G\u00f3mez Osorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a los \u00a0intervinientes en el proceso que all\u00ed se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, buen nombre, libertad y dignidad humana que \u00a0considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad al revocar la sentencia absolutoria emitida por al a quo y en \u00a0su lugar lo conden\u00f3 por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, que se \u00absuspenda \u00a0como medida provisional los efectos de la sentencia que se acciona, \u00a0se ordene se recurra a la apelaci\u00f3n de la sentencia accionada \u00a0o en su defecto el Juez de Tutela modifique el fallo condenatoria \u00a0declarando la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, todo lo anterior a fin de salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados, amenazados o \u00a0desconocidos \u00a0y que afectan de manera grave e irremediable la salud, \u00a0la vida y por supuesto la libertad de quien acude a esta tutela.\u00bb \u00a0[Folio 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por denuncia presentada el 26 de febrero de 2008, por parte del \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se puso en conocimiento \u00a0que Erwin Romero Su\u00e1rez, representante de varios \u00a0extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia por sustituci\u00f3n \u00a0de poderes efectuados por Enrique Heyman Ru\u00edz Gonz\u00e1lez \u00a0y el accionante, apoderado del Fondo de Pasivo Social de dicha \u00a0sociedad en liquidaci\u00f3n, \u00abFoncolpuertos\u00bb ante la \u00a0Inspecci\u00f3n Diecis\u00e9is de Trabajo, suscribieron el 4 de \u00a0junio de 1996 acta de conciliaci\u00f3n, n\u00famero 07, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Entidad se oblig\u00f3 a cancelar $688.240.019 por \u00a0concepto del 60% de los salarios moratorios originados por el pago de \u00a0sueldos en especie y descansos compensados reconocidos mediante \u00a0Resoluciones 672,673 de 1994 y 715 de 1995, indemnizaci\u00f3n que \u00a0no proced\u00eda, con lo cual se defraud\u00f3 a la Naci\u00f3n, \u00a0en la suma pactada que se desembols\u00f3 el 28 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Iniciada la investigaci\u00f3n penal se vincul\u00f3 mediante \u00a0indagatoria a Erwin Romero Su\u00e1rez y al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Surtida la etapa de instrucci\u00f3n, el 5 de agosto de 2009, la \u00a0fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, \u00a0profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra los \u00a0procesados por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 15 de febrero de 2010, la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad, confirm\u00f3 el pliego \u00a0acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotada la fase del juicio, le correspondi\u00f3 por redistribuci\u00f3n \u00a0laboral la actuaci\u00f3n al Juzgado 49 Penal del Circuito, \u00a0autoridad que emiti\u00f3 sentencia absolutoria contra los \u00a0inculpados \u00a0el 23 de mayo de 2013 al considerar que del material \u00a0probatorio recaudado exist\u00edan dudas respecto a la \u00a0responsabilidad de los implicados en la comisi\u00f3n del delito \u00a0imputado, no existiendo por tanto el grado de convicci\u00f3n \u00a0necesario para endilgarles la participaci\u00f3n en los hechos \u00a0investigados. [Folios 17-95, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconformes con la decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda y el apoderado \u00a0de la parte civil interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante fallo fechado 29 de abril de 2014, el Tribunal Superior \u2013 \u00a0Sala Penal de esta ciudad, revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia y en su lugar conden\u00f3 a los procesados a 78 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito se\u00f1alado, neg\u00e1ndoles el \u00a0subrogado penal y la prisi\u00f3n domiciliaria, al hallarlos \u00a0responsables de la conducta punible endilgada. [Folios 96-139, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La anterior sentencia fue objeto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por parte de los condenados, que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda al encontrar \u00abinadecuada \u00a0formulaci\u00f3n, que deja al descubierto falencias de naturaleza \u00a0argumental incompatibles con el rigor de la casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0al tiempo que estim\u00f3 \u00abLa \u00a0Corte no evidencia vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden de \u00a0preservar su intangibilidad.\u00bb \u00a0[Folios 140-160, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el \u00a0Tribunal accionado con su decisi\u00f3n conculc\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, por \u00a0cuanto \u00abno \u00a0se precisa con claridad o no existe una motivaci\u00f3n completa en \u00a0la decisi\u00f3n adoptada; existe solo unos conceptos llenos de \u00a0capricho y arbitrariedad judicial, en donde el Tribunal impone de \u00a0manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0se aparta de los precedentes sin argumentar en forma debida y su \u00a0discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los \u00a0derechos fundamentales\u00bb \u00a0del actor. [Folios 1-16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de enero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a las sedes judiciales accionadas, as\u00ed \u00a0como la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso \u00a0abreviado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 168, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificados de la admisi\u00f3n de la demanda, el Tribunal Superior \u00a0\u2013 Sala Penal de Bogot\u00e1 expres\u00f3 que en la decisi\u00f3n \u00a0atacada se analizaron los problemas jur\u00eddicos planteados por \u00a0los impugnantes, en un tr\u00e1mite en el que se garantizaron los \u00a0derechos fundamentales de los procesados, no siendo procedente que la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0se convierta en un recurso m\u00e1s del \u00a0proceso penal. [Folios 172-173, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales \u00a0de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP, se opuso a la prosperidad del amparo tras se\u00f1alar que no \u00a0puede el tutelante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional \u00a0pretender dejar sin efectos una sentencia debidamente motivada no \u00a0solo en las pruebas aportadas en el proceso penal sino en las normas \u00a0que regulan el tema del delito de peculado. [Folios 214-221, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, autoridad que actualmente por reasignaci\u00f3n tiene la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada contra el actor, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las pretensiones del accionante, resultan exacerbadas, como es el \u00a0hecho de solicitar que el juez de tutela modifique el fallo de \u00a0condena o suspenda sus efectos ante la firmeza del mismo, sin \u00a0demostrar en debida forma el supuesto perjuicio irremediable \u00a0que se \u00a0le hubiere ocasionado, intentando con ello, que el juez \u00a0constitucional se convierta en una tercera instancia, cuando ello es \u00a0inaceptable. [Folios 209-211, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han sostenido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendidos \u00a0los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y \u00a0aquellos que le sirvieron al Tribunal Superior accionado para revocar \u00a0la sentencia absolutoria proferida el 23 de mayo de 2013 y en su \u00a0lugar, declarar responsables del peculado por apropiaci\u00f3n al \u00a0accionante y compa\u00f1ero de causa, no se advierte procedente la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, por cuanto aquella determinaci\u00f3n \u00a0no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga \u00a0aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores del promotor de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la citada sede judicial motiv\u00f3 en punto a la coautor\u00eda \u00a0atribuida al accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00abInferencia \u00a0que surge del examen de la prueba legal, regular y oportunamente \u00a0allegada a la causa, de la que se establece, que existi\u00f3 un \u00a0claro contubernio, en el que, bajo el ropaje de unas reclamaciones \u00a0por el no pago de una supuesta acreencia laboral, se utiliz\u00f3 \u00a0la conciliaci\u00f3n para obtener el reconocimiento de millonarias \u00a0indemnizaciones moratorias abiertamente improcedentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0atendiendo a esa situaci\u00f3n, la colegiatura estim\u00f3 que \u00a0\u00abOmisi\u00f3n \u00a0que no se refleja como la simple falta a sus deberes, generadora de \u00a0un comportamiento negligente e imperito, por el contrario, apreciado \u00a0en el contexto en que se produjo, corresponde a la actuaci\u00f3n \u00a0de lo que a \u00e9l compet\u00eda, legalizar por esa v\u00eda \u00a0los reconocimientos ileg\u00edtimos que finalmente se pagaron. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0innegable entonces, que al suscribir la conciliaci\u00f3n, \u00a0independientemente que no hubiera elaborado los t\u00e9rminos o las \u00a0liquidaciones de lo il\u00edcitamente \u00abconvenido\u00bb, \u00a0estaba apropi\u00e1ndose en favor de su coacusado y los poderdantes \u00a0de \u00e9ste, del patrimonio de la Naci\u00f3n, precisamente, \u00a0porque ten\u00eda relaci\u00f3n funcional con el mismo en virtud \u00a0del poder otorgado por su jefe para representar a la entidad en la \u00a0multicitada diligencia, obviamente, se itera, con amplias facultades \u00a0para negar o acceder a los reconocimientos dinerarios del apoderado \u00a0de los pensionados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder concretamente a la censura del reclamante, el Tribunal \u00a0accionado puntualiz\u00f3: \u00abEscenario \u00a0del que emana, no un actuar inepto ante los nulos conocimientos del \u00a0procesado en la materia o de la falta de tiempo para estudiar la \u00a0viabilidad de lo que se estaba acordando, como equivocadamente lo \u00a0concibe el a quo, sino el prop\u00f3sito de legalizar por esa v\u00eda, \u00a0la apropiaci\u00f3n il\u00edcita de los dineros que en \u00a0representaci\u00f3n de Foncolpuertos acept\u00f3 pagar a favor de \u00a0los exportuarios, m\u00e1xime cuando, era del resorte p\u00fablico, \u00a0el proverbial caos de corrupci\u00f3n que afrontaba la instituci\u00f3n, \u00a0generado por ese af\u00e1n desmedido de extrabajadores, abogados y \u00a0funcionarios, de obtener reajustes pensionales, prestacionales e \u00a0indemnizaciones moratorias, por sumas multimillonarias inclusive para \u00a0esta \u00e9poca, como se advierte, se itera, en los registros de \u00a0pago allegados al expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 \u00a0al respecto en el prove\u00eddo fechado 10 de diciembre de 2014 que \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda presentada por el accionante: \u00abEn \u00a0este caso, el censor atribuye al Tribunal incurrir en incompleta o \u00a0deficiente motivaci\u00f3n. Sin embargo, encuentra la Sala que, en \u00a0realidad, su inconformidad con el fallo surge no por presentar \u00a0defecto de esa naturaleza, sino porque no comparte los razonamientos \u00a0probatorios en los cuales el juzgador sustent\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es necesario recordar el criterio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0acorde con el cual no es lo mismo que una providencia judicial \u00a0adolezca de defectos de motivaci\u00f3n, por ausencia absoluta o \u00a0parcial de las razones de orden probatorio y jur\u00eddico que \u00a0soportan la decisi\u00f3n, a que la argumentaci\u00f3n tra\u00edda \u00a0por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, \u00a0quien la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su \u00a0fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica o probatoria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0el Supremo: \u00abEn \u00a0consecuencia, por su inadecuada formulaci\u00f3n, que deja al \u00a0descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el \u00a0rigor de la casaci\u00f3n, se inadmitir\u00e1n las demandas \u00a0objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales que le impongan intervenir \u00a0oficiosamente, en orden de preservar su intangibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de lo expuesto, que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n que con independencia de que se \u00a0comparta o no por el promotor de la acci\u00f3n, no se muestra \u00a0irrazonable y por ende no quebranta las garant\u00edas reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador \u00a0accionado se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley \u00a0sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial perfectamente v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC984-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00111-00 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}