{"id":88855,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc986-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc986-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc986-2015\/","title":{"rendered":"STC 986 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC986-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00127-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de \u00a0febrero de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis \u00a0(6) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco Caja Social S.A. \u00a0contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, tr\u00e1mite al cual se vincularon a los \u00a0intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada en el tr\u00e1mite del proceso ordinario formulado en su \u00a0contra, porque profiri\u00f3 una sentencia adversa a sus intereses, \u00a0en desconocimiento de los precedentes verticales existentes sobre la \u00a0materia y fundada en una indebida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00a0se deje sin efectos la providencia atacada y, en su lugar, se ordene \u00a0dictar una nueva sentencia en acatamiento de los precedentes \u00a0existentes y, en caso contrario, que explique las razones por los que \u00a0no los acata. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Marina \u00a0V\u00e9lez Tob\u00f3n promovi\u00f3 demanda ordinaria contra el \u00a0Banco Caja Social S.A., para obtener el reintegro de las sumas de \u00a0dinero pagadas en exceso por el cr\u00e9dito hipotecario adquirido \u00a0en UPAC en septiembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificado el \u00a0extremo pasivo, se opuso a las pretensiones, con sustento en que la \u00a0entidad financiera no cobr\u00f3 las sumas referidas por la \u00a0demandante, en especial, porque reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, lo que produjo un \u00a0alivio que se imput\u00f3 a la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de dicho \u00a0tr\u00e1mite se rindieron dos dict\u00e1menes periciales, el \u00a0primero que arroj\u00f3 como conclusi\u00f3n un saldo a favor de \u00a0la deudora de $28.352.794 y el segundo, que se practic\u00f3 para \u00a0resolver la objeci\u00f3n presentada por el banco sobre la \u00a0primigenia experticia, en el cual se indic\u00f3 que la deudora \u00a0cancel\u00f3 dem\u00e1s la suma de $13.917.156. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surtido el procedimiento correspondiente, el 24 de marzo de 2011, el \u00a0juez de conocimiento profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00a0acceder a las pretensiones y, en consecuencia, acogi\u00f3 el \u00a0segundo de los estudios practicados en el juicio, por lo que orden\u00f3 \u00a0a la accionante el reintegro de del monto de $13.917.156. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconformes \u00a0ambas partes recurrieron en apelaci\u00f3n, (i) la actora con \u00a0sustento en que debi\u00f3 condenarse a la devoluci\u00f3n de una \u00a0suma m\u00e1s alta de conformidad lo indicado por el primer \u00a0auxiliar de justicia; (ii) la pasiva con argumento de que lo pagado \u00a0no era excesivo, por eso los dict\u00e1menes eran err\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por sentencia de 28 de noviembre de 2013, el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a-quo \u00a0luego de hacer una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito desde \u00a0la fecha en que se otorg\u00f3 el mismo, de la cual extrajo que la \u00a0entidad financiera estaba obligada a reintegrar $14.678.591. \u00a0<\/p>\n<p>8. La demandada \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la citada \u00a0corporaci\u00f3n y adujo que dicho prove\u00eddo se sustent\u00f3 \u00a0en una reliquidaci\u00f3n que \u00a0no se ajust\u00f3 a la normatividad, sin un debido sustento, e \u00a0ignorando las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n \u00a0de 18 de julio de 2014, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0solicitada y, en consecuencia, le orden\u00f3 al accionado: \u00a0<\/p>\n<p>10. Como sustento \u00a0de tal determinaci\u00f3n, consider\u00f3 que la parte accionada \u00a0hab\u00eda incurrido en una falta de motivaci\u00f3n, debido a \u00a0que: \u00a0\u00abno \u00a0explic\u00f3 de donde extrajo las tasas de inter\u00e9s que \u00a0utiliz\u00f3, el porqu\u00e9 de los saldos contenidos en la \u00a0liquidaci\u00f3n que plasm\u00f3 en los res\u00famenes \u00a0insertados en la providencia y qu\u00e9 operaciones llev\u00f3 a \u00a0cabo para llegar a las conclusiones\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0porque no indic\u00f3 la causa por la cual dio aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva a \u00a0\u00ablas \u00a0sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado \u00a0invocadas en la aludida decisi\u00f3n\u00bb, ni \u00a0porqu\u00e9 se apart\u00f3 de los dictamentes periciales y los \u00a0documentos aportados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En cumplimiento de la anterior orden, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, el 30 de septiembre de 2014, profiri\u00f3 una \u00a0nueva sentencia, en la que dispuso: \u00abCONFIRMA \u00a0la sentencia apelada; que modifica precisando que la parte demandada \u00a0devolver\u00e1 a la parte demandante $21.014.905&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. Para lo \u00a0anterior, acogi\u00f3 el trabajo pericial elaborado por un perito, \u00a0y, atendiendo a que la Corte Constitucional \u00abal \u00a0revisar el sistema UPAC, encontr\u00f3 que todos los cr\u00e9ditos\u2026 \u00a0estaban afectados por los vicios que encontr\u00f3\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. La parte \u00a0actora aduce que la anterior decisi\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0fundamentales pues desconoce precedentes verticales aplicables al \u00a0caso e incurre en una deficiente motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 \u00a0de enero de 2015 se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La parte \u00a0accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la parte actora cuestiona la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 30 de septiembre de \u00a02014, por considerar que el accionado desconoci\u00f3 los \u00a0precedentes verticales aplicables a su caso e incurri\u00f3 en una \u00a0indebida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada decisi\u00f3n fue emitida por dicho juzgador en \u00a0cumplimiento de una orden de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en fallo de 18 de julio de \u00a02014 resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la \u00a0accionante y, en consecuencia, le orden\u00f3 al tribunal dejar sin \u00a0valor ni efecto su sentencia de 28 de noviembre de 2013 y adoptar una \u00a0nueva, en la que \u00abdeber\u00e1 \u00a0realizar el estudio respectivo, para lo cual podr\u00e1 hacer uso, \u00a0si a bien lo tiene, de la facultad oficiosa prevista en el \u00a0ordenamiento para decretar pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en tal \u00a0oportunidad, consider\u00f3 que la corporaci\u00f3n accionada \u00a0vulner\u00f3 los derechos de la entidad bancaria porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026afianz\u00f3 \u00a0el \u00e9xito de las pretensiones y el fracaso de las excepciones \u00a0\u00fanicamente en el c\u00e1lculo que ella realiz\u00f3 dentro \u00a0de la sentencia, procedimiento en el cual no explic\u00f3 de donde \u00a0extrajo las tasas de inter\u00e9s que utiliz\u00f3, el porqu\u00e9 \u00a0 de los saldos contenidos en la liquidaci\u00f3n que plasm\u00f3 \u00a0en los res\u00famenes insertados en la providencia y qu\u00e9 \u00a0operaciones llev\u00f3 a cabo para llegar a las conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque no explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual \u00a0no acogi\u00f3 los dict\u00e1menes periciales, \u00a0<\/p>\n<p>omiti\u00f3 \u00a0valorar de forma individual y conjunta las restantes probanzas \u00a0arrimadas, tales como el formato de reliquidaci\u00f3n realizada \u00a0por el Banco y el hist\u00f3rico de pagos, elementos que, acorde \u00a0con el reclamante, permiten establecer que no se cobraron \u00a0injustificadamente dineros, por lo que la entidad financiera no est\u00e1 \u00a0obligada a devolver lo cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por \u00faltimo, \u00a0dej\u00f3 de \u00absopesar \u00a0la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio, lo que evidencia \u00a0una ponderaci\u00f3n parcial del acervo probatorio, actuaci\u00f3n \u00a0que transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante y \u00a0en raz\u00f3n a ello, debe concederse el amparo solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, la Sala advierte que la \u00a0solicitud de amparo no atiende el principio de subsidiariedad, pues \u00a0la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para plantear el presente debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido por el promotor del amparo es atacar una \u00a0decisi\u00f3n emitida en cumplimiento de una orden de tutela, en la \u00a0que, por dem\u00e1s, se analizaron t\u00f3picos como la falta de \u00a0motivaci\u00f3n y el desconocimiento de precedentes aplicables al \u00a0caso, tambi\u00e9n referidos en el \u00faltimo libelo, la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para es el incidente de desacato establecido en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no una nueva solicitud \u00a0de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; frente al \u00a0incumplimiento de una orden impartida con ocasi\u00f3n de un fallo \u00a0constitucional, procede el desacato, y no otra protecci\u00f3n de \u00a0igual naturaleza, puesto que se convertir\u00eda en un mecanismo \u00a0llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un \u00a0tr\u00e1mite de \u00abraigambre constitucional\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando entrat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, esta solo \u00a0puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos previstos para tal efecto. (CSJ \u00a0STC. 2. Jul. 2014. Rad. 1204-00) \u00a0<\/p>\n<p>E igualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en el \u00a0presente asunto no resulta viable la protecci\u00f3n rogada, puesto \u00a0que la decisi\u00f3n censurada fue emitida por la autoridad \u00a0judicial acusada en cumplimiento del fallo de tutela que otrora \u00a0oportunidad se ampar\u00f3 los derechos fundamentales deprecados \u00a0por Carlos y Rubiela Salcedo Prieto, quienes fungieron como \u00a0ejecutados en el juicio de marras (hoy impugnantes) \u2026 \u00a0circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed impetrada, toda vez que su objeto se trata de una \u00a0decisi\u00f3n respecto de la cual el legislador no contempl\u00f3 \u00a0medio de impugnaci\u00f3n alguno, am\u00e9n de que apunta a un \u00a0nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa \u00a0procedimental inexorablemente ligada a la que defini\u00f3 la \u00a0procedencia del primigenio amparo tutelar&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora \u00a0cuestiona la entidad crediticia, fue dictada en acatamiento al fallo \u00a0de 2 de agosto de 2012, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0ordenando al juzgado recriminado proferir una nueva sentencia en la \u00a0que tuviera en cuenta las observaciones all\u00ed dispuestas, \u201cde \u00a0modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por \u00a0el funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto \u00a0por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991\u201d (Sentencia \u00a0de 21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0dentro del Exp. T. No. 11001-22-03-000-2006-01249-01, reiterada en \u00a0fallo de 18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es \u00a0decir, que de \u00a0cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado \u00a0podr\u00e1 acudir al incidente de desacato a efectos de que se \u00a0cumpla la orden del juez de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026por \u00a0manera que habiendo dise\u00f1ado el legislador otra herramienta \u00a0id\u00f3nea para elucidar la problem\u00e1tica expuesta, se \u00a0estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prev\u00e9 \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideraci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que la decisi\u00f3n de [18 de junio de 2010] -que \u00a0constituye el detonante del amparo- se adopt\u00f3 para acatar una \u00a0sentencia de tutela, lo que implica que cualquier cr\u00edtica \u00a0relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, cumple suscitarla en ese particular \u00a0terreno tutelar&#8230;\u201d \u00a0(Sentencia de 13 de marzo de 2006, Exp. T. No. 00302-01); am\u00e9n \u00a0que el juez de tutela conserva la competencia \u201chasta \u00a0que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas \u00a0las causas de la amenaza\u201d, \u00a0seg\u00fan plasma el art\u00edculo 27 ib\u00eddem\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 Abr., 28 Ago. y 4 Sep 2013, rads. 2012-00277-02, 00634-01 y \u00a001175-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones dan cuenta de la improcedencia de la \u00a0tutela, ello debido a la existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0judicial con los que cuenta la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En suma, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}