{"id":88856,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc987-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc987-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc987-2015\/","title":{"rendered":"STC 987 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC987-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00132-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis \u00a0(06) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por Ana Mar\u00eda L\u00f3pez Cardona frente a la Sala Civil de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a todos los intervinientes \u00a0del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ejecutivo promovido en su contra por la sociedad Banca y \u00a0Valores Consultores Financieros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se deje sin efectos la referida \u00a0providencia y en su lugar \u00abse \u00a0profiera una que se ajuste a derecho\u00bb \u00a0\u00aben \u00a0relaci\u00f3n al irregular desglose y a la inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Cali, dict\u00f3 mandamiento de pago a favor de la sociedad Banca y \u00a0Valores Consultores Financieros S.A. y en contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, por sentencia de 5 de \u00a0octubre de 2012 se declararon improsperas las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas por la actora y se orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Interpuesto \u00a0por la tutelante recurso de apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n \u00a0anterior, el Tribunal accionado la confirm\u00f3 por sentencia de \u00a013 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se \u00a0fund\u00f3 la determinaci\u00f3n del a \u00a0quem \u00a0en que los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n referentes a la falta de t\u00edtulo aduciendo \u00a0que dentro de otro proceso ejecutivo seguido por la misma ejecutante \u00a0contra terceros se desglos\u00f3 sin el lleno de los requisitos \u00a0legales la escritura p\u00fablica base de la ejecuci\u00f3n \u00a0seguida en su contra, no pod\u00edan ser atendidos, porque adem\u00e1s \u00a0de no vulnerar el art\u00edculo 117 de la normatividad adjetiva, la \u00a0presunta irregularidad de existir no afectar\u00eda el car\u00e1cter \u00a0de t\u00edtulo ejecutivo de la citada escritura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulner\u00f3 el \u00a0derechos fundamental invocado, toda vez que el juez colegiado \u00a0accionado \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0al otorgarle validez al desglose irregular de la escritura p\u00fablica \u00a0presentada por \u00a0la parte ejecutante como soporte para el cobro de las \u00a0sumas de dinero reclamadas por la v\u00eda ejecutiva, cuando \u00a0precisamente esa falencia le restaba a ese documento la calidad de \u00a0t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a029 de enero de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la sentencia que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, concretamente la dictada por el Juzgador accionado, el 13 \u00a0de noviembre de 2014, mediante la cual confirm\u00f3 la proferida \u00a0por el juez de primera instancia que a su vez declar\u00f3 \u00a0improsperas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la actora \u00a0y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, no logra \u00a0advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja \u00a0constitucional, la soport\u00f3 en un criterio jur\u00eddicamente \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal accionado, de entrada se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abde \u00a0cara a lo resuelto por el a-quo en el proceso intelectual que nos \u00a0lleve a solucionar el presente recurso de alzada, el problema \u00a0jur\u00eddico planteado es establecer si de presentarse alguna \u00a0irregularidad en el desglose hecho en el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, de la escritura p\u00fablica N\u00ba 1030 \u00a0del 5 de marzo de 2008 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del \u00a0C\u00edrculo de Cali, la cual se aport\u00f3 como anexo de la \u00a0demanda en este proceso, afecta ello el m\u00e9rito ejecutivo que \u00a0contiene dicho instrumento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, expres\u00f3: \u00abComo \u00a0extensamente qued\u00f3 expuesto, el apelante en su escrito de \u00a0alegaci\u00f3n, refiere que un inadecuado o inexistente desglose de \u00a0la escritura p\u00fablica N\u00ba 1030 del 5 de marzo de 2008 \u00a0llevado a cabo en el proceso ejecutivo mixto con radicado 2009-00107 \u00a0que se adelantaba en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, \u00a0para ser tra\u00edda a este proceso como prueba de la garant\u00eda \u00a0hipotecaria que en ella consta, le quit\u00f3 a \u00e9sta el \u00a0m\u00e9rito ejecutivo que ten\u00eda, de manera que no pueden ser \u00a0atendidas las pretensiones de la demanda invocada por la sociedad \u00a0demandante contra la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ \u00a0CARDONA. Es decir, a criterio del apelante, la citada escritura \u00a0p\u00fablica no fue desglosada del proceso 2009-00107 adelantado en \u00a0el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali, sino que fue sustra\u00edda \u00a0de \u00e9l, de manera irregular, contraviniendo los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y agrega que, adem\u00e1s, no pod\u00eda \u00a0efectuarse un desglose de dicho instrumento hasta tanto no se dictara \u00a0sentencia y hubiere terminado dicho asunto, ya que en trat\u00e1ndose \u00a0de t\u00edtulos ejecutivos, esta es la \u00fanica posibilidad que \u00a0trae la referida norma, es decir, la descrita en el literal c).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0transcrito el art\u00edculo 117 de la normatividad adjetiva, \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que \u00abcontrario \u00a0a lo considerado por el apelante, la circunstancia aplicable al caso \u00a0concreto es la contenida en el literal b) de la norma en cita, misma \u00a0que no exige la terminaci\u00f3n del proceso en el que se encuentre \u00a0el t\u00edtulo valor que se pretende hacer valer en otro asunto, \u00a0como lo plantea la descripci\u00f3n del literal c), a la que de \u00a0manera errada acude el apoderado de la parte demandada alegando que, \u00a0sin haberse dictado sentencia, la escritura p\u00fablica N\u00ba \u00a01030 del 5 de marzo de 2008 fue extra\u00edda del proceso con \u00a0radicado 2009-00107 del Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali, \u00a0olvidando el apelante que dicha terminaci\u00f3n s\u00f3lo puede \u00a0darse si la obligaci\u00f3n ha sido satisfecha y por tanto \u00a0extinguida en todo o en parte, lo cual no ocurri\u00f3 en tal \u00a0asunto, como pasa a explicarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0refiriendo: \u00abSe \u00a0sigui\u00f3 en el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali, bajo \u00a0radicado 2009-00107, el proceso ejecutivo mixto que impuls\u00f3 la \u00a0sociedad BANCA Y VALORES CONSULTORES FINANCIEROS S.A. mediante \u00a0demanda presentada el 26 de febrero de 2009 contra la sociedad CABO \u00a0S.A. y el se\u00f1or CARLOS EMIRO MANTILLA BOLA\u00d1OS, para \u00a0lograr el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s \u00a010-06 y 09-06, garantizadas mediante hipotecas que constan en las \u00a0escrituras p\u00fablicas N\u00ba 1030 del 5 de marzo de 2008 de la \u00a0Notar\u00eda Segunda de Cali y la N\u00ba 2972 del 5 de octubre de \u00a02005 otorgada en la Notar\u00eda Sesenta y Cuatro del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1; es decir, mediante la persecuci\u00f3n de dos \u00a0inmuebles, uno ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 y otro en esta \u00a0ciudad. Admitida la demanda y librada la orden de pago por parte del \u00a0Juzgado, la parte actora procedi\u00f3 a llevar a cabo las \u00a0diligencias tendientes al embargo y posterior secuestro de los \u00a0inmuebles afectados con la garant\u00eda hipotecaria, encontrando \u00a0que el ubicado en esta ciudad, descrito en la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00ba 1030 del 5 de marzo de 2008 de la Notar\u00eda Segunda de \u00a0Cali, ya no pertenec\u00eda a la parte demandada, seg\u00fan Nota \u00a0Devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Cali (fl. 129 del cuaderno N\u00ba 2), ello por \u00a0cuanto desde el 15 de enero de 2009 se hab\u00eda llevado a cabo el \u00a0registro de la escritura p\u00fablica N\u00ba 3875 del 30 de \u00a0diciembre de 2008 de la notar\u00eda 12 de Cali, mediante la cual \u00a0el demandado, se\u00f1or CARLOS EMIRO MANTILLA BOLA\u00d1OS, \u00a0vendi\u00f3 tal inmueble a la se\u00f1ora ANA MARIA LOPEZ \u00a0CARDONA, seg\u00fan se observa en la anotaci\u00f3n n\u00famero \u00a033 del Certificado de Tradici\u00f3n del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-118976 (fl. 9 del cuaderno principal). Es decir que, \u00a0antes de que se hubiera presentado la demanda que dio inicio al \u00a0proceso 2009-00107 seguido en el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Cali, el demandado CARLOS EMIRO MANTILLA BOLA\u00d1OS ya no era \u00a0propietario del bien que se persegu\u00eda en la ciudad de Cali, de \u00a0manera que el apoderado de la sociedad demandante, mediante memorial, \u00a0solicit\u00f3 el desglose de la escritura p\u00fablica N\u00ba \u00a01030 del 5 de marzo de 2008 de la Notar\u00eda Segunda de Cali. \u00a0Luego, si bien no obra auto que ordenara tal desglose, s\u00ed se \u00a0efectu\u00f3 el mismo, procediendo el Secretario del Juzgado 9\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Cali a retirar la primera copia de dicha \u00a0escritura p\u00fablica, dejando en su lugar fotocopia de la misma e \u00a0imponiendo sobre ella un sello de autenticaci\u00f3n con fecha 19 \u00a0de febrero de 2010 y dejando una nota que se lee: \u201cFue \u00a0desglosada en la fecha por petici\u00f3n del demandante\u201d (fl. \u00a033 vto.). as\u00ed las cosas, la parte demandante continu\u00f3 \u00a0la ejecuci\u00f3n en contra de los demandados, persiguiendo el \u00a0embargo, secuestro y posterior remate de uno s\u00f3lo de los \u00a0inmuebles dados en garant\u00eda, el ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0descrito en la escritura p\u00fablica N\u00ba 2972 del 5 de octubre \u00a0de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3: \u00a0\u00abEs \u00a0de resaltar que el desglose del instrumento p\u00fablico tra\u00eddo \u00a0a este asunto, no ocurri\u00f3 como consecuencia de la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso que se segu\u00eda en el Juzgado 9\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Cali por haberse extinguido las obligaciones contenidas \u00a0en los pagar\u00e9s 10-06 y 09-06, sino porque as\u00ed fue \u00a0pedido por la parte demandante al haberse modificado la titularidad \u00a0de la propiedad del inmueble dado en garant\u00eda y descrito en la \u00a0escritura p\u00fablica 1030 del 5 de marzo de 2008, o en otras \u00a0palabras, porque ninguno de los demandados era ya due\u00f1o del \u00a0bien ubicado en Cali, perseguido en ese proceso. Entonces, como qued\u00f3 \u00a0dicho en l\u00edneas anteriores, no merece censura alguna que, sin \u00a0que se hubiese dictado sentencia en el proceso 2009-00107, se haya \u00a0llevado a cabo el desglose de la pluricitada escritura p\u00fablica, \u00a0pues en este caso lo que ocurri\u00f3 es que por disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y al \u00a0haberse cambiado la titularidad de la propiedad del inmueble dado en \u00a0garant\u00eda, no pod\u00eda ser \u00e9ste perseguido en el \u00a0proceso donde ninguno de los demandados era ya propietario del mismo, \u00a0sino que la demanda debi\u00f3 haberse dirigido contra el actual \u00a0propietario de dicho bien, lo cual no hizo la parte demandante en el \u00a0asunto que adelant\u00f3 en el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Cali, haci\u00e9ndose inocuo mantener en esa foliatura la \u00a0primera copia aut\u00e9ntica del citado instrumento p\u00fablico, \u00a0el cual pod\u00eda fungir con m\u00e1s utilidad como anexo de \u00a0otra demanda que se adelantara contra el actual propietario del \u00a0inmueble dado en garant\u00eda, como efectivamente lo quiso la \u00a0sociedad demandante al impulsar este proceso, teniendo como base de \u00a0recaudo otro t\u00edtulo valor igualmente suscrito por el se\u00f1or \u00a0CARLOS EMIRO MANTILLA, es decir, acorde con lo postulado en el \u00a0literal b) del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que \u00abluce \u00a0desacertado el an\u00e1lisis propuesto por el apelante, seg\u00fan \u00a0el cual no pod\u00eda llevarse a cabo el desglose de la escritura \u00a0p\u00fablica N\u00ba 1030 del 5 de marzo de 2008 antes que se \u00a0dictara sentencia y el proceso hubiera terminado, \u201c\u2026porque \u00a0en trat\u00e1ndose de t\u00edtulos ejecutivos (\u2026) el \u00a0art\u00edculo 117 \u00fanicamente establece la posibilidad de \u00a0obtener el desglose de los documentos presentados \u201cuna \u00a0vez terminado el proceso\u2026\u201c \u00a0(negrilla y subrayado del apelante). Tal interpretaci\u00f3n \u00a0resulta alejada de lo realmente descrito en el art\u00edculo 117 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que a diferencia de lo \u00a0expuesto por el togado, otorga cuatro posibilidades o escenarios en \u00a0los que procede el desglose de documentos en los procesos ejecutivos, \u00a0sin que ninguna de tales posibilidades dependa la una de la otra, o \u00a0deban \u201carmonizarse\u201d entre s\u00ed, como lo quiere el \u00a0apelante, y ello por la pac\u00edfica raz\u00f3n de que as\u00ed \u00a0no lo indica la norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, expres\u00f3: \u00abAhora \u00a0bien, en cuanto a la manera como fue realizado el desglose por parte \u00a0del Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito y que podr\u00eda afectar la \u00a0fuerza ejecutiva de la escritura p\u00fablica que contiene la \u00a0hipoteca que se hace valer en este proceso, basta con la lectura del \u00a0art\u00edculo 117 del la obra procedimental para identificar que no \u00a0hay una \u00fanica manera de proceder al desglose, como razona el \u00a0apelante. Las posibilidades son las siguientes: a) el numeral segundo \u00a0ordena que, en \u00a0procesos distintos a los ejecutivos, \u00a0se deje testimonio en el mismo documento que contenga una obligaci\u00f3n, \u00a0si \u00e9sta se ha extinguido, de qu\u00e9 modo y por qui\u00e9n, \u00a0b) el numeral cuarto indica que en el lugar del expediente donde \u00a0estaba el documento que se desglosa, se deje copia de este con una \u00a0nota del Secretario que indique a qu\u00e9 proceso corresponde. En \u00a0este caso no especifica la norma a qu\u00e9 tipo de procesos se \u00a0aplica este procedimiento, y c) cuando el proceso ya \u00a0ha terminado, \u00a0el desglose se ordena mediante auto de \u201cc\u00famplase\u201d, \u00a0a menos que se trate de documentos en que se hagan constar \u00a0obligaciones, sin indicar que se trate de documentos en que se hagan \u00a0constar obligaciones, sin indicar entonces en este \u00faltimo caso \u00a0c\u00f3mo proceder\u00eda el desglose\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, consider\u00f3: \u00abDescartados \u00a0entonces los escenarios descritos en los literales a) y c), pues las \u00a0circunstancias subrayadas en ellos no corresponden al asunto que se \u00a0estudia, queda entonces la forma que indica el literal b), de manera \u00a0que en este caso s\u00f3lo deb\u00eda dejarse fotocopia de la \u00a0escritura p\u00fablica y una nota en dicha copia que indicara a qu\u00e9 \u00a0proceso correspond\u00eda. Como se observa al reverso del folio 33 \u00a0del cuaderno # 2 (proceso 2009-00107), en la \u00faltima hoja de la \u00a0fotocopia de la escritura p\u00fablica N\u00ba 1030 del 5 de marzo \u00a0de 2008, el Secretario del Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Cali, impuso un sello de autenticaci\u00f3n con una anotaci\u00f3n \u00a0indicando que el documento fue desglosado a petici\u00f3n de la \u00a0parte demandante. Entonces, si bien es cierto que la nota dejada en \u00a0la reproducci\u00f3n del instrumento desglosado no corresponde \u00a0exactamente a lo ordenado por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0117 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tambi\u00e9n lo es \u00a0que como el proceso que se llevaba en el Juzgado 9\u00ba Civil del \u00a0Circuito, en ese momento no hab\u00eda terminado, no era necesario \u00a0un auto que ordenara dicho desglose. Tampoco una nota que indicara en \u00a0qu\u00e9 estado quedaba la obligaci\u00f3n, puesto que en este \u00a0caso no se hab\u00eda presentado un pago total o parcial de la \u00a0misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, anot\u00f3 que en caso de una posible irregularidad en el \u00a0desglose, ello deb\u00eda ser alegado en aqu\u00e9l proceso por \u00a0el ejecutado afectado pero que en ning\u00fan momento la tutelante \u00a0estar\u00eda legitimada para hacerlo \u00a0\u00abpor \u00a0cuanto no es parte afectada con el actuar llevado a cabo por la parte \u00a0demandante del proceso que adelant\u00f3 el Juzgado 9\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Cali, y adem\u00e1s porque a\u00fan si se \u00a0aceptara que el desglose fue an\u00f3malo, de ninguna manera podr\u00eda \u00a0concluirse que ello le resta o quita m\u00e9rito ejecutivo a la \u00a0escritura p\u00fablica desglosada que se hizo valer en este \u00a0proceso, como lo expone el apelante, bas\u00e1ndose en un aparte de \u00a0la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, expediente 73001-22-13-000-2010-00026, M.P. Dr. Arturo \u00a0Solarte Rodr\u00edguez, a la cual le otorga una errada \u00a0interpretaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que \u00aben \u00a0este caso no estaba en duda la vigencia o el saldo de la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en la pluricitada escritura p\u00fablica, puesto que en \u00a0el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito no se hab\u00eda pagado o \u00a0hecho abono a la misma, sino que, como qued\u00f3 dicho en l\u00edneas \u00a0anteriores, el desglose fue pedido por el demandante puesto que ya no \u00a0pod\u00eda hacer efectiva dicha garant\u00eda en ese proceso, de \u00a0manera que para tal Despacho no era necesario dejar una constancia de \u00a0la vigencia de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0citando el aparte del fallo de esta Corporaci\u00f3n trascrito por \u00a0el apoderado de la accionante en el escrito de apelaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que del mismo \u00abse \u00a0resumen dos conclusiones: i) que un desglose irregular no le resta \u00a0m\u00e9rito ejecutivo al documento desglosado, porque sencillamente \u00a0esa consecuencia jur\u00eddica no est\u00e1 contemplada en la \u00a0norma y ii) la menci\u00f3n de la situaci\u00f3n en la que queda \u00a0la deuda, s\u00f3lo debe constar en el documento desglosado cuando \u00a0el proceso termina por pago parcial de la obligaci\u00f3n; caso \u00a0este \u00faltimo que no es el mismo aplicable al asunto que ocupa \u00a0hoy la atenci\u00f3n de esta Sala. As\u00ed las cosas, contrario \u00a0a lo que razona el apelante, la Corte Suprema de Justicia no apoya la \u00a0tesis seg\u00fan la cual los errores cometidos en el desglose de un \u00a0t\u00edtulo valor, le restan m\u00e9rito ejecutivo a este, sino \u00a0que por el contrario, a su juicio, tal razonamiento \u201c\u2026luce \u00a0desacertado porque dicha consecuencia no se encuentra prevista en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u2026\u201d; \u00a0de manera que no hay lugar a concluir que las posibles falencias \u00a0cometidas en el desglose efectuado por el Juzgado 9\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Cali derivaron en la falta absoluta de m\u00e9rito \u00a0ejecutivo de la escritura p\u00fablica 1030 del 5 de marzo de 2008, \u00a0que se hace valer en este proceso. Del mismo modo, habiendo arribado \u00a0a la anterior conclusi\u00f3n, mucho menos puede decirse que, por \u00a0las mismas razones por las que el apelante consider\u00f3 que no \u00a0ten\u00eda m\u00e9rito ejecutivo, dicho instrumento p\u00fablico \u00a0sea nulo como prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, expres\u00f3 \u00a0que \u00abrespecto \u00a0al cap\u00edtulo denominado por el togado en su escrito \u201cLa \u00a0Hipoteca se extingui\u00f3\u201d y seg\u00fan el cual la \u00a0garant\u00eda hipotecaria no existe por ser accesoria de la \u00a0principal que fue declarada inexistente por el Juzgado 9\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Calo, debe decirse que al momento de efectuarse el \u00a0desglose no se hab\u00eda dictado sentencia en el proceso \u00a02009-00107 como para conocerse el resultado de la ejecuci\u00f3n \u00a0que all\u00ed se tramitaba; pero al tiempo es importante decir que \u00a0la escritura p\u00fablica 1030 del 5 de marzo de 2008 otorgada en \u00a0la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Cali no s\u00f3lo \u00a0garantizaba las obligaciones que se estaban haciendo valer en el \u00a0proceso 2009-00107, sino todo tipo de obligaciones que el hipotecante \u00a0hubiere contra\u00eddo o llegase a contraer con la sociedad \u00a0acreedora, como se lee en las cl\u00e1usulas segunda y quinta de \u00a0dicho instrumento p\u00fablico. Es as\u00ed que, no porque se \u00a0hayan declarado inexistentes las obligaciones de los pagar\u00e9s \u00a009-06 y 10-06 que se ejecutaban en el Juzgado 9\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Cali, pueda decirse que es tambi\u00e9n inexistente o \u00a0se extingui\u00f3 la escritura p\u00fablica N\u00ba 1030 del 5 de \u00a0marzo de 2008 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo \u00a0de Cali, pues este instrumento no fue otorgado para garantizar de \u00a0manera exclusiva tales pagar\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advirti\u00f3 que \u00abel \u00a0apelante alega que el pagar\u00e9 00019-2003, base de esta \u00a0ejecuci\u00f3n, no fue otorgado por el se\u00f1or CARLOS EMIRO \u00a0MANTILLA BOLA\u00d1OS, sino a nombre de una sociedad, de manera que \u00a0el mismo no est\u00e1 garantizado con la hipoteca contenida en la \u00a0escritura p\u00fablica N\u00ba 1030 del 5 de marzo de 2008 otorgada \u00a0en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Cali. Nuevamente, \u00a0el apoderado interpreta o concluye tesis totalmente contraria a lo \u00a0que muestran los documentos que aduce como pruebas. En este punto, la \u00a0lectura de la sentencia proferida en el proceso 2009-00100 seguido en \u00a0el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cali, no deja duda alguna \u00a0acerca de que fue el se\u00f1or CARLOS EMIRO MONTILLA BOLA\u00d1OS \u00a0y no la sociedad demandada VALLECAUCANA DE ACEITES S.A., quien \u00a0suscribi\u00f3 el referido t\u00edtulo valor, raz\u00f3n por la \u00a0cual se orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n s\u00f3lo respecto \u00a0del t\u00edtulo valor que hab\u00eda suscrito el representante \u00a0legal de tal sociedad y no as\u00ed por el pagar\u00e9 suscrito \u00a0por el se\u00f1or MONTILLA BOLA\u00d1OS, el que adem\u00e1s se \u00a0orden\u00f3 desglosar de tal proceso (fls. 79 a 82 del proceso \u00a02009-00100)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo anterior resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte \u00a0comparta el pensamiento del juez colegiado, dicha argumentaci\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se \u00a0valor\u00f3 en forma razonada lo sucedido en el proceso y la norma \u00a0que regula el tema, y por ende, no desconoci\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del \u00a0amparo, es anteponer su propio criterio al del Tribunal \u00a0accionado, y atacar, por esta v\u00eda, las decisiones que lo \u00a0desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue \u00a0creado para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los \u00a0juicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. No existe duda, \u00a0por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley \u00a0sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador \u00a0accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de primera \u00a0instancia, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen \u00a0una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, por lo \u00a0que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0anteriores consideraciones se estiman suficientes para negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}