{"id":88857,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc988-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc988-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc988-2015\/","title":{"rendered":"STC 988 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC988-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00145-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0Antonio Saa Hurtado en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Palmira, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y el Distrito Militar N\u00ba 18. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El querellante \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, salud y la vida digna que considera vulnerados por la \u00a0autoridad jurisdiccional acusada al no haber concedido la tutela que \u00a0promovi\u00f3 frente al Batall\u00f3n de Ingenieros N\u00ba 3 \u00a0\u201cCr. \u00a0Agust\u00edn Codazzi\u201d \u00a0de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pide \u00a0dejar sin efecto la sentencia de 12 de agosto de 2014 proferida por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, mediante la cual confirm\u00f3 la del a \u00a0quo \u00a0donde se neg\u00f3 el amparo y, adem\u00e1s, que su caso sea \u00a0remitido a la Corte Constitucional (fl. 1, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor prest\u00f3 \u00a0el servicio militar obligatorio siendo desacuartelado el 16 de mayo \u00a0de 2008 y seis meses despu\u00e9s se present\u00f3 ante el \u00a0Distrito Militar N\u00ba 18 de Palmira pretendiendo vincularse como \u00a0soldado profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2. No logr\u00f3 \u00a0su cometido porque al practic\u00e1rsele los ex\u00e1menes \u00a0f\u00edsicos en la Cl\u00ednica \u00abPolicl\u00ednico \u00a0y Laboratorios de Diagn\u00f3stico del Sur\u00bb \u00a0le diagnosticaron \u00abescoliosis \u00a0de ocho (8) grados\u00bb \u00a0y por esa causa no fue admitido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como esa \u00a0patolog\u00eda la adquiri\u00f3 una vez fue desincorporado del \u00a0ej\u00e9rcito procedi\u00f3 a radicar el 12 y 16 de mayo de 2014 \u00a0sendos derechos de petici\u00f3n ante el Distrito Militar N\u00ba \u00a018 \u2013 Batall\u00f3n de Ingenieros N\u00ba 3 \u201cCR. \u00a0Agust\u00edn Codazzi\u201d, \u00a0para que le dieran pronta soluci\u00f3n a su problema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al no recibir \u00a0respuesta a sus solicitudes promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Palmira, quien en fallo de 26 de junio de 2014 la desestim\u00f3 \u00a0por carencia de objeto pues en el tr\u00e1mite del asunto las \u00a0solicitudes fueron contestadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por el accionante la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Buga en fallo de 12 de agosto de 2014 la \u00a0ratific\u00f3, tras argumentar la existencia de la figura del hecho \u00a0superado frente al derecho de petici\u00f3n, por ya haber sido \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n \u00a0con las s\u00faplicas, que \u00abse \u00a0ordene practicar un nuevo examen de retiro y lo env\u00eden a una \u00a0junta m\u00e9dica\u00bb, \u00a0el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de inmediatez y, adem\u00e1s, que debi\u00f3 acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en acci\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>7. Alega que por \u00a0la \u00abdiscapacidad\u00bb \u00a0que padece la instituci\u00f3n castrense debe brindarle la atenci\u00f3n \u00a0en salud que ahora necesita, pues si no la reclam\u00f3 \u00a0oportunamente era porque desconoc\u00eda sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ha presentado \u00a0quejas ante la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Senado y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las cuales han sido \u00a0remitidas a la Defensor\u00eda del Pueblo de Cali, y all\u00ed le \u00a0han respondido que carecen de competencia para resolver el asunto \u00a0(fls. 1, 36 y 37, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de enero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia por regla general ha sostenido que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo \u00a0en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para \u00a0atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual modo, \u00a0ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en \u00a0el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de \u00a0manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u201d (CSJ \u00a0STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, \u00a0entre otros fallos en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. \u00a02009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00). \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0dentro de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo \u00a086 de la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, \u00a0que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse \u00a0ante el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026). \u00a0Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia\u201d. \u00a0(CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003, rad. 0747-01; 23 \u00a0ago. 2004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. \u00a00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01.) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante \u00a0la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisi\u00f3n de \u00a0la sentencia y del tr\u00e1mite de tutela (CSJ STC, 14 feb. 2013, \u00a0rad. 00247-00.); mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es \u00a0lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u00a0\u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de \u00a015 de octubre de 1992)\u201d (CSJ \u00a0STC, 7 nov. 2012, rad. 2041-01.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0\u00faltima s\u00faplica tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, porque si lo pretendido por el actor es que se ordene a \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga que env\u00ede la acci\u00f3n de tutela a la Corte \u00a0Constitucional para que conozca del asunto, ello no es necesario dado \u00a0que esa Corporaci\u00f3n en el numeral tercero de la parte \u00a0resolutiva del fallo cuestionado de 12 de agosto de 2014 as\u00ed \u00a0lo dispuso en los t\u00e9rminos que siguen: \u00abRemitir \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de \u00a01991)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la \u00a0presente reclamaci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 remitida a esa \u00a0Corporaci\u00f3n en cumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos \u00a086, inciso 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica que ense\u00f1a \u00a0\u00ab[E]l \u00a0fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitir\u00e1 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u00bb \u00a0y el 32, inciso 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991 cuyo tenor es el \u00a0siguiente: \u00ab[E]n \u00a0ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que aspira \u00a0el accionante es que el presente asunto sea conocido en primera \u00a0instancia por la Corte Constitucional tal pretensi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0deviene improcedente, pues si bien a \u00e9sta se le conf\u00eda \u00a0la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0debe hacerlo en los estrictos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y all\u00ed, entre \u00a0otras funciones se le asign\u00f3 en materia de tutelas \u00ab[R]evisar, \u00a0en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(numeral 9\u00ba), de donde se infiere que dicho organismo no tiene \u00a0competencia para conocer en primera ni en segunda instancia las \u00a0acciones de amparo de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones que \u00a0se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo cual se \u00a0desestimar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC988-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00145-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}