{"id":88858,"date":"2024-05-31T22:12:40","date_gmt":"2024-05-31T22:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc989-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:40","slug":"stc989-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc989-2015\/","title":{"rendered":"STC 989 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC989-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00138-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores Carlos \u00a0Alirio Caro, Bertha Yaneth Rivera de Caro, Nhora Viviana y Deisy \u00a0Carolina Caro Rivera en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de V\u00e9lez, tr\u00e1mite al cual fueron citados \u00a0P\u00e1nfilo Ni\u00f1o Zaraza, Mabel Roc\u00edo Ni\u00f1o \u00a0Velasco, la Empresa Transsander S.A. y la Aseguradora Solidaria de \u00a0Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los querellantes \u00a0solicitaron la salvaguarda de sus derechos fundamental al debido \u00a0proceso e igualdad que considera vulnerados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales acusadas al haber modificado el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, no dar el tr\u00e1mite legal a la reforma de la demanda, \u00a0declarar la confesi\u00f3n ficta en contra de los demandantes sin \u00a0haberlos citado previamente y terminar el proceso respecto de la \u00a0aseguradora sin que haya cancelado la totalidad de la deuda que le \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pide \u00a0revocar las providencias de 26 de mayo de 2011 que corri\u00f3 \u00a0traslado de las excepciones, de 20 de febrero de 2012 en donde se \u00a0declararon confesos los demandantes, de 7 de diciembre de 2012 (fallo \u00a0de primer grado) que modific\u00f3 las condenas impuestas en la \u00a0sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del \u00a0Socorro \u00a0 y de 19 de febrero de 2014 mediante el cual el Juez acusado \u00a0dio por terminado el proceso frente a la Aseguradora Solidaria Ltda. \u00a0por pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a08 y 9, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso \u00a0penal por homicidio y lesiones personales iniciado contra P\u00e1nfilo \u00a0Ni\u00f1o Zaraza el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro \u00a0el 27 de junio de 2008 dict\u00f3 fallo mediante el cual conden\u00f3 \u00a0a \u00e9ste, Mabel Roc\u00edo Ni\u00f1o Velasco, la Empresa \u00a0Transsander S.A., en forma solidaria, y la Aseguradora Solidaria de \u00a0Colombia Ltda., en los montos asegurados, a pagar en beneficio de \u00a0Bertha Yaneth Rivera Medina, Carlos Alirio Caro y Deisy Carolina Caro \u00a0Rivera las sumas de $71\u2019214.171, $61\u2019513.273.04 y \u00a0$7\u2019693.314, respectivamente, por concepto de lucro cesante \u00a0consolidado y futuro; a los dos primeros por da\u00f1o moral ciento \u00a0veinte (120) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y \u00a0ochenta (80) salarios m\u00ednimos legales mensuales para la \u00a0tercera y Nhora Viviana Caro Rivera; conden\u00f3 a P\u00e1nfilo \u00a0Ni\u00f1o Zaraza a pagarle a Stella Vega Romero la suma de \u00a0$8\u2019227.000 por da\u00f1o emergente y cincuenta salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al desatarse el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u00a0en sentencia de 29 de octubre de 2008 la modific\u00f3 parcialmente \u00a0en el sentido de condenar a los ya citados a pagarle solamente a \u00a0Bertha Yaneth Rivera Medina y Carlos Alirio Caro la cantidad de \u00a0$24\u2019495.000 por lucro cesante consolidado y $98\u2019671.112 \u00a0por lucro cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento \u00a0en estas providencias se present\u00f3 demanda ejecutiva que \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0V\u00e9lez, quien en prove\u00eddo de 13 de enero de 2011 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, en los t\u00e9rminos que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>En contra de \u00a0P\u00e1nfilo Ni\u00f1o Zaraza, Mabel Roc\u00edo Ni\u00f1o \u00a0Velasco, la empresa Transsander S.A. y Aseguradora Solidaria de \u00a0Colombia Ltda. y en beneficio de Bertha Yaneth Rivera Medina y Carlos \u00a0Alirio Caro, por las sumas de $24\u2019495.000 por lucro cesante \u00a0consolidado y $98\u2019671.113 por lucro cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de \u00a0P\u00e1nfilo Ni\u00f1o Zaraza, Mabel Roc\u00edo Ni\u00f1o \u00a0Velasco, la empresa Transsander S.A y a favor de Bertha Yaneth Rivera \u00a0Medina, Carlos Alirio Caro, Deisy Carolina Caro Rivera, Nohora \u00a0Viviana Caro Rivera por concepto de da\u00f1os morales el \u00a0equivalente a 120, 120, 80 y 80 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de \u00a0P\u00e1nfilo Ni\u00f1o Zaraza y en favor de Stella Vega Romero la \u00a0suma de $8\u2019227.000 por da\u00f1o emergente y por perjuicios \u00a0morales el equivalente a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. P\u00e1nfilo \u00a0Ni\u00f1o Zaraza y la Empresa Transsander S.A fueron notificados \u00a0personalmente de la anterior decisi\u00f3n y la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia Ltda. se enter\u00f3 mediante apoderado \u00a0judicial; las dos \u00faltimas entidades formularon excepciones de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5. De los medios \u00a0exceptivos propuestos se corri\u00f3 traslado a los actores por \u00a0auto de 26 de mayo de 2011, decisi\u00f3n que alcanz\u00f3 sello \u00a0de ejecutoria por no haber sido protestada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego en \u00a0prove\u00eddo de 4 de octubre de 2011 se acept\u00f3 la reforma \u00a0de la demanda, el cual se notific\u00f3 por estado de 6 de octubre \u00a0de los mismos y alcanz\u00f3 firmeza por no haberse protestado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante \u00a0providencia de 22 de noviembre de 2011 se decretaron las pruebas \u00a0solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como los \u00a0demandantes Carlos Alirio Caro y Bertha Yaneth Rivera Medina no \u00a0justificaron la inasistencia al interrogatorio de parte, por auto de \u00a020 de febrero de 2012 fueron declarados confesos de todas las \u00a0preguntas contenidas en el cuestionario presentado, determinaci\u00f3n \u00a0que no fue atacada. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 5 de \u00a0diciembre de 2012 el Juez de instancia profiri\u00f3 fallo en el \u00a0cual dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>a) Declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de pago total presentada por la \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>b) Declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de pago parcial formulada por la empresa \u00a0Transportes Santander S.A., por estar demostrado el pago que hizo la \u00a0entidad aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>c) Modific\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago en el sentido de excluir a la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia Ltda.; revoc\u00f3 el literal a) que ordenaba \u00a0el pago del lucro cesante consolidado; y, precis\u00f3 que el monto \u00a0a pagar era la suma de $96\u2019461.113. \u00a0<\/p>\n<p>d) Orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra P\u00e1nfilo Ni\u00f1o \u00a0Zaraza, Mabel Roc\u00edo Ni\u00f1o y la empresa Transportes \u00a0Santander S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0se soport\u00f3 en que la obligaci\u00f3n impuesta en el fallo \u00a0base de ejecuci\u00f3n se satisfizo en su totalidad, pues el \u00a0automotor causante de la muerte y las lesiones personales estaba \u00a0amparado con la p\u00f3liza de seguro N\u00ba 400-4-2940350, la \u00a0cual cubr\u00eda un valor asegurado de 70 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, la condena impuesta por el juez penal se \u00a0limit\u00f3 a los montos asegurados en el contrato de seguro y la \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. consign\u00f3 a favor del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro la suma de $26\u2019705.000 \u00a0que finalmente fue entregada a los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>10. En fallo de 9 \u00a0de mayo de 2013 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil \u00a0modific\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n al desatar la alzada \u00a0en el sentido de ordenar \u00abseguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n contra la Aseguradora Solidaria de \u00a0Colombia S.A., de conformidad con el mandamiento ejecutivo\u00bb, \u00a0argumentando que dicha entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0cancelar las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>11. Estiman los \u00a0accionantes que en ese tr\u00e1mite se quebrantaron las garant\u00edas \u00a0invocadas porque el Juzgado de conocimiento alter\u00f3 la \u00a0sentencia penal base de ejecuci\u00f3n, pues all\u00ed se indic\u00f3 \u00a0que la vinculaci\u00f3n de la aseguradora se hizo con base en la \u00a0p\u00f3liza de seguro 031400001457 del 23 de mayo de 2004 con un \u00a0monto asegurado de $40\u2019000.000, mientras que en el fallo \u00a0ejecutivo se afirma que lo fue con la p\u00f3liza 2940350 por \u00a0$26\u2019705.000. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez le dio un \u00a0tr\u00e1mite inadecuado a la reforma de la demanda, dado que antes \u00a0de resolver sobre esta petici\u00f3n corri\u00f3 traslado de las \u00a0excepciones presentadas por los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0acusado declar\u00f3 confesos fictos a dos demandantes sin haberlos \u00a0citado a la audiencia de interrogatorio de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0parcialmente terminado el proceso a favor de la Aseguradora Solidaria \u00a0de Colombia Ltda., a sabiendas que la obligaci\u00f3n no estaba \u00a0cubierta en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La condena por \u00a0lucro cesante futuro que en el fallo base de ejecuci\u00f3n impuso \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro por valor de \u00a0$98\u2019671.113, el Juez acusado la modific\u00f3 porque la \u00a0redujo a $96\u2019461.113 (fls. 1 a 5, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. El tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de enero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal y \u00a0el Juzgado acusados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica al instituir la tutela como un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamar la protecci\u00f3n pronta de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriz\u00e1ndola, entre otros, con los principios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez y subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide \u00a0que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual \u00a0se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la presente tem\u00e1tica la jurisprudencia de esta Sala ha \u00a0sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional pues su prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco \u00a0de asentimiento frente a la decisi\u00f3n atacada, adicion\u00e1ndose \u00a0que al desatender el comentado principio la acci\u00f3n de tutela \u00a0se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e \u00a0incluso de vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque los actores pretenden desconocer los requisitos de la acci\u00f3n \u00a0que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0demanda de tutela solo se promovi\u00f3 el 28 de enero de 2014 y \u00a0las providencias cuestionadas se profirieron en las siguientes datas: \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de \u00a02011 en donde el Juez acusado corri\u00f3 traslado de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito formuladas por la empresa Transportes \u00a0Santander S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero \u00a0de 2012 en la que se \u00abdeclar\u00f3 \u00a0confesos a los se\u00f1ores Bertha Yaneth Rivera Medina y Carlos \u00a0Alirio Caro de la totalidad de las preguntas contenidas en el \u00a0cuestionario realizado por la demandada Aseguradora Solidaria de \u00a0Colombia S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre \u00a0de 2012 fallo mediante la cual se acogi\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de pago total de la obligaci\u00f3n formulada por la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia Ltda. y orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n solo por la suma de $96\u2019461.113 en contra de \u00a0P\u00e1nfilo Ni\u00f1o Zaraza, Mabel Roc\u00edo Ni\u00f1o \u00a0Velasco y Transportes Santander S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso como se \u00a0considera que la queja constitucional tambi\u00e9n cobija la \u00a0sentencia de 9 de mayo de 2013 proferida por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que \u00a0modific\u00f3 la del a \u00a0quo \u00a0en el sentido de seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra la \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., es evidente que respecto de \u00a0esa determinaci\u00f3n tampoco se cumple con el supuesto de \u00a0inmediatez, pues desde tal calenda transcurri\u00f3 m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o y ocho meses hasta la fecha de interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y 14 de febrero de \u00a02014 a trav\u00e9s de la cual dio por terminado el proceso respecto \u00a0de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., por pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias dan certeza que los accionantes para acudir al amparo \u00a0dejaron trascurrir m\u00e1s de once meses desde la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n atacada, siendo palpable que dicho t\u00e9rmino \u00a0supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como \u00a0razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los \u00a0derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega ning\u00fan \u00a0hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si los actores del \u00a0amparo consideraban que lo resuelto por el fallador a \u00a0quo \u00a0accionado el 26 de mayo de 2011, el 20 de febrero de 2012 y el 19 de \u00a0febrero de 2014 lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiestan \u00a0al reclamar la protecci\u00f3n de tales garant\u00edas, debieron \u00a0cuestionar los prove\u00eddos mencionados a trav\u00e9s de los \u00a0recursos id\u00f3neos para ello, pues no hay lugar a soslayar que \u00a0el proceso judicial es el tr\u00e1mite en el que -por excelencia- \u00a0debe procurarse la protecci\u00f3n de las prerrogativas de orden \u00a0fundamental de quienes participan como partes en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene, entonces, \u00a0ostensible, que si los accionantes de este excepcional tr\u00e1mite \u00a0no agotaron los mecanismos de defensa contemplados por el \u00a0ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera \u00a0transgresora de los derechos fundamentales, no pueden pretender que \u00a0por medio de la queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de \u00a0una cuesti\u00f3n que deb\u00eda dirimirse dentro del juicio, a \u00a0trav\u00e9s de los medios que dej\u00f3 de formular, m\u00e1xime \u00a0cuando no expuso situaci\u00f3n valida que justifique su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si no \u00a0aprovecharon los instrumentos de defensa establecidos en el \u00a0ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de las \u00a0providencias emitidas por la autoridad accionadas no pueden ahora \u00a0aspirar a que en esta v\u00eda, se brinde soluci\u00f3n a la \u00a0problem\u00e1tica que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En casos \u00a0similares al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. El amparo \u00a0tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad respecto de la queja \u00a0consistente en que se revoque \u00abel \u00a0proceso ejecutivo desde el auto (sic) de 7 de diciembre de 2012 por \u00a0medio del cual modific\u00f3 el t\u00edtulo ejecutivo (\u2026), \u00a0puesto que el juez modific\u00f3 las condenas impartidas por el \u00a0juzgado penal, libr\u00f3 de toda obligaci\u00f3n a la \u00a0aseguradora y redujo a $96.461.113 el valor que por lucro cesante \u00a0futuro que impuso el juzgado penal de conocimiento a favor de los \u00a0padres de la v\u00edctima en cuant\u00eda de $98.671.113 \u00a0actualizados al momento del pago\u00bb, \u00a0porque los accionantes no dieron cumplimiento al requisito de \u00a0subsidiariedad al no elevar ninguna protesta frente a esa precisa \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0V\u00e9lez en la sentencia de 7 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0inconformismo con esta determinaci\u00f3n se enderez\u00f3 \u00a0exclusivamente a que se obligara a la Aseguradora Solidaria de \u00a0Colombia Ltda. a pagar tambi\u00e9n las \u00abcostas \u00a0o agencias en derecho\u00bb \u00a0y en este \u00fanico aspecto se centr\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0del fallo del ad \u00a0quem, \u00a0reclamaci\u00f3n que a la postre prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si los \u00a0demandantes aqu\u00ed accionantes en el momento procesal oportuno \u00a0ninguna queja elevaron frente a la decisi\u00f3n del juez acusado \u00a0de ordenar \u00abque \u00a0la suma a pagar de acuerdo al literal b del numeral primero [del \u00a0mandamiento de pago] ser\u00e1 de noventa y seis millones \u00a0cuatrocientos sesenta y un mil ciento trece pesos ($96.461.113), y no \u00a0como all\u00ed se dijo\u00bb \u00a0(numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado), no \u00a0pueden a trav\u00e9s del presente mecanismo revivir tal reclamaci\u00f3n \u00a0pues \u00e9sta qued\u00f3 superada desde el mismo instante que \u00a0optaron por no protestar sobre tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 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