{"id":88862,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc993-2015_1\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc993-2015_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc993-2015_1\/","title":{"rendered":"STC993-2015_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC993-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-30 -000-2015-00011-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores \u00a0Laura Paola y Sandra Catalina M\u00e1rquez Sierra, Dubas Mar\u00eda \u00a0Mieles Mart\u00ednez, El\u00edas Hern\u00e1ndez Acu\u00f1a, \u00a0Isaac Alfonso Cabarcas de la Cruz, Luz Mery Manjarrez Rojas, Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Palomino Palomino, Julia Margarita Sanes Montes, Elena \u00a0Luque Torres, Javith Alfonso Corrales Erazo, Edgardo D\u00edaz \u00a0Ospino, Carlos Farid Rangel Robles, Milena Patricia Pinto V\u00e1squez, \u00a0Karina Rico C\u00e1ceres, Pedro Bustamante Romero, Jos\u00e9 \u00a0Carre\u00f1o Sandoval, Yuleides V\u00e1squez Guerra, Lenis \u00a0Fernanda Altamar Meza, Luis Albeiro Pedrozo Charris, \u00c1lvaro \u00a0Calder\u00f3n Jim\u00e9nez y Mireya Chaparro M\u00e1rquez en \u00a0contra de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0Alberto Pimienta Cotes, el Departamento Administrativo para la \u00a0Prosperidad Social, la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Polic\u00eda \u00a0de Nevada, el Defensor del Pueblo y las autoridades que intervinieron \u00a0en la tutela iniciada por Nelly Mar\u00eda Carrillo y 49 personas \u00a0m\u00e1s contra la Alcald\u00eda de Valledupar, el Departamento \u00a0del C\u00e9sar y Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0querellantes solicitaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, debido proceso, defensa, vivienda digna y \u00abtratados \u00a0y convenios internacionales\u00bb \u00a0que consideran vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al \u00a0proferir el fallo T-946 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicitan ordenar a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional que suspenda los efectos de la sentencia T-946 \u00a0de 2011 hasta tanto se practique inspecci\u00f3n judicial al predio \u00a0\u00abSabanas \u00a0I\u00bb, \u00a0el cual comprende los barrios \u00abAlto \u00a0de Pimienta, Bello Horizonte 2, los Guasimales, la Cuchilla y Brisas \u00a0de la Popa\u00bb \u00a0habitados por \u00abpoblaci\u00f3n \u00a0desplazada, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, \u00a0discapacitados, mujeres embarazadas y ni\u00f1os menores de edad\u00bb, \u00a0para que se verifique que fue invadido hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, \u00a0que all\u00ed residen m\u00e1s de cinco mil familias y \u00abdonde \u00a0m\u00e1s del 60% son casas de materiales, casa de dos plantas que \u00a0cuentan con almacenes, grandes tiendas tienen todos los servicios \u00a0p\u00fablicos\u00bb; \u00a0que le exija al Alcalde de Valledupar iniciar la compra de ese \u00a0terreno al se\u00f1or Alberto Pimienta y en el evento que \u00e9ste \u00a0no acepte el negocio promueva el proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0administrativa; que le ordene al Fondo Nacional de Vivienda entregar \u00a0subsidios para mejora de vivienda a las \u00abcinco \u00a0mil familias asentadas en estas invasiones\u00bb; \u00a0y, se les garantice el derecho a la igualdad violado por el fallo \u00a0citado porque en dicha invasi\u00f3n \u00abno \u00a0solamente viven desplazados sino personas vulnerables, adem\u00e1s \u00a0no son 1334 familias como lo manifest\u00f3 la mencionada sentencia \u00a0sino que son m\u00e1s de 5 mil familias\u00bb \u00a0(fl. 9, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro \u00a0del proceso de tutela iniciado por Nelly Mar\u00eda Carrillo, \u00a0Milt\u00f3n Antonio Mart\u00ednez Mojica, Hugo Armando Espa\u00f1a \u00a0Daza, Elvia Jim\u00e9nez Garc\u00eda, Ornellys Santana Mendoza, \u00a0Diana Alejandra Pi\u00f1a S\u00e1nchez, Eduvilia Mar\u00eda \u00a0Mej\u00eda Yance, Fernando S\u00e1nchez Castillo, Viviana \u00a0Espinoza, Edgar Enrique Rodr\u00edguez Padilla, Evaristo L\u00f3pez \u00a0Torres, Mar\u00eda Cleofe Rodr\u00edguez, Carlos Aurelio Segovia \u00a0Meyer, Karen Roc\u00edo Beltr\u00e1n Sierra, Yolanda Arrieta, \u00a0Yenis Karina Conrado Arguello, In\u00e9s Del Rosario Ariza Hurtado, \u00a0Santander Hern\u00e1ndez, Arturo Rafael Yance Castillo, Arnulfo \u00a0Ar\u00e9valo Dur\u00e1n, Bernardo Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez, \u00a0Edwin Fair Julio Julio, Iris Patricia Guerra Morales, Rafael \u00a0Guillermo Valera Mart\u00ednez, Ricardo Andr\u00e9s Parra, Josefa \u00a0Mar\u00eda Morales, Mariana Guti\u00e9rrez Naranjo, Elides \u00a0Mendoza Montero, Rafael Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Epifania \u00a0Monta\u00f1o Loperena, Marlenis Gerardine, Estebana Dur\u00e1n \u00a0Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora Bastidas Fl\u00f3rez, Beatriz \u00a0Mar\u00eda Garc\u00eda Guete, Luciano V\u00e1squez Palacio, \u00a0Denis Mar\u00eda P\u00e9rez L\u00f3pez, Nuvis Montero Ram\u00edrez, \u00a0Faveiser Manuel Carrillo, Carmen Cecilia Leal Torres, Gabriel C. \u00a0Maestre, Marco Tulio P\u00e9rez, Mar\u00eda Cristina Miranda \u00a0Fonseca, Emeldo Radael Medina Jim\u00e9nez, Luzmila Correa \u00a0Altahona, Saida Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa Lizcano, Jos\u00e9 \u00a0Armando Gonz\u00e1lez Matute, Rita Mercedes Rodr\u00edguez de \u00a0Carrillo y Dina Luz Jim\u00e9nez en contra de la Alcald\u00eda de \u00a0Valledupar, el Departamento del Cesar y Acci\u00f3n Social, se \u00a0pretend\u00eda \u00ab(i) \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0de hecho promovido por Alberto Pimienta Cotes en la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Valledupar; (ii) la reubicaci\u00f3n en viviendas \u00a0dignas de la poblaci\u00f3n desplazada asentada en los predios \u00a0objeto del proceso de lanzamiento; (iii) la apropiaci\u00f3n, por \u00a0parte de la Alcald\u00eda de Valledupar y del Departamento del \u00a0Cesar, de los recursos necesarios para ejecutar programas de vivienda \u00a0destinados a la poblaci\u00f3n desplazada; y (iv) la entrega, por \u00a0parte de Acci\u00f3n Social, de los recursos necesarios para \u00a0resolver los problemas de vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0que se pretende proteger mediante la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0petitum se apoy\u00f3 en que aproximadamente \u00a0unas 800 familias desplazadas por la violencia, compuestas por unos \u00a01600 ni\u00f1os y 1400 adultos, ocuparon de manera pac\u00edfica \u00a0en el predio privado llamado \u00abLa \u00a0Sabana 1\u00bb, \u00a0propiedad del se\u00f1or Alberto Pimienta Cotes desde octubre de \u00a02008 ante la no soluci\u00f3n a sus problemas de vivienda por parte \u00a0de las autoridades locales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a025 de noviembre de 2008 el se\u00f1or Pimienta Cotes instaur\u00f3 \u00a0querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en \u00a0contra de las personas desplazadas que se asentaron en el inmueble de \u00a0su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a026 de enero de 2009 el Alcalde Municipal de Valledupar admiti\u00f3 \u00a0la querella policiva y decret\u00f3 el lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0de hecho en contra de las personas que ocupaban el terreno citado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0abogado de los actores y representante legal de la ONG Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional de Destechados expres\u00f3 que el 8 de marzo de 2011 \u00a0present\u00f3 una oferta de compra al se\u00f1or Pimienta Cotes \u00a0para adquirir el predio ocupado mediante el pago de un anticipo de \u00a0$200.000.000, sin que obtuviera respuesta alguna a la propuesta de \u00a0compra. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a029 de marzo de 2011 el Consejo de Gobierno ratific\u00f3 la orden \u00a0de desalojo en contra de los ocupantes, fijando como fecha para \u00a0llevar a cabo tal diligencia el d\u00eda 6 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a04 de abril de 2011 mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 000805 el \u00a0Alcalde Municipal de Valledupar resolvi\u00f3 \u00absuspender \u00a0de manera indefinida la diligencia de desalojo fijada por la \u00a0Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Polic\u00eda de la Casa de la \u00a0Justicia de la Nevada de Valledupar, en el inmueble urbano ubicado en \u00a0la v\u00eda de la Vereda denominada Cominos de Tamacal de propiedad \u00a0del se\u00f1or Alberto Pimienta Cotes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0tutela correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Valledupar, quien en providencia de 14 de abril de 2011 \u00a0ampar\u00f3 el derecho a la vivienda digna y orden\u00f3 al \u00a0Alcalde de Valledupar \u00abmantener \u00a0la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo sobre el predio en \u00a0menci\u00f3n \u201chasta tanto no se haya logrado una soluci\u00f3n \u00a0definitiva a la problem\u00e1tica de vivienda de los accionantes a \u00a0trav\u00e9s de su reubicaci\u00f3n u otra soluci\u00f3n que les \u00a0garantice su derecho fundamental a una vivienda digna\u201d. \u00a0Igualmente, orden\u00f3 tanto al Alcalde de Valledupar como al \u00a0Gobernador del Cesar \u201cconformar los comit\u00e9s Municipales \u00a0y Departamentales para la atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n \u00a0desplazada del municipio de Valledupar, de acuerdo con lo preceptuado \u00a0en los art\u00edculos 7\u00ba de la ley 387 de 1997 y 29 y \u00a0siguientes del Decreto 2569 de 2000, con el objeto de establecer los \u00a0programas y mecanismos de reubicaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de los accionantes desplazados ocupantes de los \u00a0predios referidos en el libelo, y en particular, se le ofrezca una \u00a0soluci\u00f3n de vivienda digna real y efectiva a los actores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en \u00a0fallo de 1\u00ba de junio de 2011, al resolver la impugnaci\u00f3n, \u00a0confirm\u00f3 la del a \u00a0quo \u00a0y la adicion\u00f3 en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOrdenar \u00a0a la Alcald\u00eda del municipio de Valledupar, que en un plazo no \u00a0mayor a 30 d\u00edas, informe por escrito, a cada una de las \u00a0personas que se encuentran ubicadas en el predio y que no son aun \u00a0consideradas desplazadas por la violencia, las pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas destinadas a garantizar el acceso a una vivienda \u00a0digna de inter\u00e9s social y los procedimientos y requisitos a \u00a0cumplir para ser incluidos en estos programas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, deber\u00e1 tambi\u00e9n informar a la Agencia \u00a0Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0Internacional \u201cAcci\u00f3n Social\u201d, para que eval\u00fae \u00a0si estas personas se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0forzado; una vez verificado lo anterior, deber\u00e1 ordenar el \u00a0correspondiente diligenciamiento del RUPD, para que puedan tener \u00a0acceso a cada una de las ayudas humanitarias a que tengan derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Las anteriores decisiones fueron seleccionadas para revisi\u00f3n y \u00a0mediante fallo T-946 de 2011 la Corte Constitucional las confirm\u00f3 \u00a0parcialmente y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, CONCEDER \u00a0LA TUTELA \u00a0al derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes y de \u00a0todas aquellas personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que se \u00a0encuentran asentadas en el predio denominado La Sabana 1, ubicado en \u00a0la v\u00eda a la vereda Los Cominos de Tamacal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSegundo.- \u00a0ORDENAR \u00a0a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0Cooperaci\u00f3n Internacional, en un plazo no superior a veinte \u00a0(20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, la realizaci\u00f3n de un \u00a0censo de las familias asentadas en el predio denominado La Sabana 1 \u00a0de \u00a0que trata este proceso, con el fin de identificar qui\u00e9nes \u00a0re\u00fanen la condici\u00f3n de personas desplazadas por la \u00a0violencia, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTercero.- \u00a0ORDENAR \u00a0al Alcalde Municipal de Valledupar levantar la suspensi\u00f3n de \u00a0la diligencia de desalojo fijada por la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima \u00a0de Polic\u00eda de la Casa de la Justicia de la Nevada de \u00a0Valledupar sobre el inmueble urbano denominado La Sabana 1, ubicado \u00a0en la v\u00eda de la vereda Cominos de Tamacal de propiedad del \u00a0se\u00f1or Alberto Pimienta Cotes. En consecuencia, una vez \u00a0culminado el censo ordenado en el numeral anterior, deber\u00e1 \u00a0proceder a fijar una nueva fecha para efectuar la diligencia de \u00a0desalojo que no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas, \u00a0notificando para ello a las personas que ocupan el inmueble en \u00a0menci\u00f3n con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince (15) \u00a0d\u00edas a la fecha prevista para el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuarto.- \u00a0ORDENAR a \u00a0la Alcald\u00eda de Valledupar, y de forma mancomunada a la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Cesar y a la Agencia \u00a0Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0Internacional, \u00a0que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia garantice un albergue \u00a0provisional \u00a0a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La \u00a0Sabana 1, sin importar que no hayan acudido a la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las \u00a0gestiones id\u00f3neas y necesarias para que en un t\u00e9rmino \u00a0inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la \u00a0poblaci\u00f3n desplazada dentro de los planes de desarrollo \u00a0municipales y departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, \u00a0y en caso de que no exista un plan para ello, en el t\u00e9rmino de \u00a0seis (6) meses se deber\u00e1 adoptar un plan municipal de \u00a0realizaci\u00f3n plena del derecho a la vivienda digna que se \u00a0incorpore a los planes municipales y departamentales de desarrollo, \u00a0para lo cual, las respectivas autoridades municipales, \u00a0departamentales y nacionales, deber\u00e1n dise\u00f1ar y \u00a0ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema \u00a0de vivienda planteado con la ocupaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQuinto.- \u00a0ORDENAR a \u00a0la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0Internacional que una vez culminado el censo ordenado en el numeral \u00a0segundo de esta sentencia, y en un t\u00e9rmino inferior a tres (3) \u00a0meses, valore las condiciones de vulnerabilidad en las que se \u00a0encuentran las personas desplazadas asentadas en el predio denominado \u00a0La Sabana 1 y determine el estado actual de las ayudas recibidas por \u00a0\u00e9stas y sus n\u00facleos familiares como v\u00edctimas del \u00a0desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones \u00a0necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los \u00a0planes y programas de atenci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n a los \u00a0que tiene derecho. Esto incluye el ofrecerles \u00a0una \u00a0soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas \u00a0de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que se incorporen a \u00a0los planes de desarrollo municipales y departamentales, hasta tanto \u00a0las condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales desaparezcan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSexto.- \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Valledupar que, en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, informe \u00a0por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas \u00a0que ocupan el predio denominado La Sabana 1 y que no ostentan la \u00a0calidad de desplazados por la violencia, cu\u00e1les son las \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas -municipales, departamentales y\/o \u00a0nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social y los procedimientos y requisitos \u00a0que deben cumplir para ser incluidos en \u00e9stos programas, \u00a0teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden \u00a0encontrarse sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional para \u00a0quienes se deben adoptar \u00a0medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, que atiendan a sus \u00a0condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n \u00a0y propendan, a trav\u00e9s de un trato preferente, por materializar \u00a0el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abS\u00e9ptimo.- \u00a0COMUNICAR \u00a0la \u00a0presente decisi\u00f3n al se\u00f1or Defensor del Pueblo para que \u00a0para que directamente o a trav\u00e9s de su delegado, realice el \u00a0seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el \u00a0presente fallo, y si lo considera pertinente informe a las \u00a0autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que \u00a0su ejecuci\u00f3n conlleve\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Los accionantes afirman que la anterior determinaci\u00f3n \u00a0quebranta las garant\u00edas invocadas porque no se incluy\u00f3 \u00a0a las personas que no tienen la condici\u00f3n de desplazados y \u00a0ocuparon el inmueble hace m\u00e1s de seis y diez a\u00f1os, pues \u00a0solo cobij\u00f3 a las desplazadas que se les hab\u00eda iniciado \u00a0el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que no es cierto, como lo se\u00f1ala el fallo, que est\u00e9n \u00a0viviendo en condiciones indignas e infrahumanas por el hacinamiento \u00a0en que se encuentran, pues el 60% de las viviendas est\u00e1n \u00a0construidas en material, son de dos plantas y cuentan con casi todos \u00a0los servicios p\u00fablicos excepto el de gas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que no est\u00e1n dispuestos a abandonar el inmueble y trasladarse \u00a0a vivir a albergues porque \u00e9stos son peores que una prisi\u00f3n \u00a0donde sus hijos menores de edad pueden ser v\u00edctimas de \u00a0violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a02 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Vicepresidente de la Corte Constitucional afirm\u00f3 que no era \u00a0posible controvertir la decisi\u00f3n de tutela atacada porque es \u00a0una providencia definitiva e inmutable que ampar\u00f3 el derecho a \u00a0la vivienda digna de los demandantes \u00aby \u00a0de todas aquellas personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que \u00a0se encuentren asentadas en el predio denominado La Sabana 1, ubicado \u00a0en la v\u00eda a la vereda Los Cominos de Tamacal\u00bb, \u00a0am\u00e9n \u00a0que no fue objeto de solicitud de nulidad ante la Sala Plena, \u00a0escenario en el que si bien no es posible reabrir el debate, exist\u00eda \u00a0la posibilidad de alegar una supuesta vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, siempre y cuando se configurara algunas de las causales \u00a0materiales que ha decantado la jurisprudencia (fls. 89 a 94, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia por regla general ha sostenido que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo \u00a0en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para \u00a0atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para \u00a0atacar sentencias de tutela en sede de revisi\u00f3n, pues el \u00a0art\u00edculo 243, inciso 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica \u00a0se\u00f1ala que \u00ab[L]os \u00a0fallos que la Corte [Constitucional] \u00a0dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada constitucional\u00bb, \u00a0el 49 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 que \u00ab[C]ontra \u00a0las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno\u00bb \u00a0y el 48 de la Ley 270 de 1996 que regula el alcance de las sentencias \u00a0en ejercicio del control constitucional indica que \u00ab[L]as \u00a0sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional \u00a0tienen el siguiente efecto: (\u2026) 2. Las decisiones judiciales \u00a0adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter \u00a0obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los \u00a0jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que no es la acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo \u00a0para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para \u00a0reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de \u00a0v\u00eda de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u201d (CSJ \u00a0STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, \u00a0entre otros fallos en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. \u00a02009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0dentro de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo \u00a086 de la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, \u00a0que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse \u00a0ante el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026). \u00a0Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia\u201d. \u00a0(CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003, rad. 0747-01; 23 \u00a0ago. 2004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. \u00a00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01.) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso pudieron los actores intervenir \u00a0ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la nulidad del \u00a0fallo de revisi\u00f3n objeto de censura, siguiendo los par\u00e1metros \u00a0dados en la providencia A-003 de 2011 de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0donde se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Dentro del \u00e1mbito de los juicios de constitucionalidad, el \u00a0art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece \u00a0que la nulidad del proceso puede ser alegada antes de proferirse el \u00a0fallo y en virtud de la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De manera excepcional, esta Corte ha admitido el estudio de las \u00a0solicitudes de nulidad impetradas contra las sentencias de tutela \u00a0emitidas por sus Salas de Revisi\u00f3n, en aras de evitar que \u00a0alguno \u00a0de sus pronunciamientos vulnere el derecho al debido proceso, para lo \u00a0cual ha definido una serie de lineamientos con base en las \u00a0disposiciones procesales establecidas en el Decreto 2591 de 1991 -por \u00a0medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela- y las dem\u00e1s \u00a0normas conexas -Decreto 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996-, \u00a0implementando, de este modo, un mecanismo judicial que le permite \u00a0revisar sus propias actuaciones con el fin de salvaguardar el \u00a0mencionado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, la nulidad de una sentencia de tutela busca, \u00a0precisamente, ofrecer una garant\u00eda ante la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la defensa, \u00a0siempre que exista una circunstancia de tal magnitud que cause la \u00a0p\u00e9rdida de eficacia del acto conclusivo del proceso, \u00a0originando, por justa causa, la inaplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica, certeza del derecho y \u00a0confianza leg\u00edtima que, por regla general, amparan a la \u00a0sentencia al ser el acto que finaliza un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La nulidad de una sentencia de tutela emitida por alguna de las Salas \u00a0de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n constituye un acto \u00a0jur\u00eddico excepcional en el ordenamiento constitucional, que \u00a0pretende la garant\u00eda del debido proceso. En consecuencia, no \u00a0constituye un recurso contra la sentencia, pues con el fallo emitido \u00a0por la Sala de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se concluye \u00a0el procedimiento de tutela, esto es, que no existe un mecanismo \u00a0procesal que permita el cuestionamiento de los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0que sirven de base a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el objetivo de la nulidad procesal es subsanar los vicios \u00a0in procedendo, y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos en \u00a0la apreciaci\u00f3n de m\u00e9rito del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, para que una solicitud de nulidad contra una sentencia de \u00a0tutela sea procedente, esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, ha establecido que es necesario que la persona \u00a0quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, \u00a0que haya sido afectada por la decisi\u00f3n proferida; que la \u00a0solicitud de nulidad sea presentada de manera oportuna, es decir, \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n \u00a0del fallo, en raz\u00f3n a que \u201cvencido el t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda autom\u00e1ticamente \u00a0saneada, (\u2026) atendiendo al principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0y de la necesidad de certeza en el derecho\u201d y que la censura \u00a0radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones \u00a0surtidas antes ni despu\u00e9s de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al buscarse con la nulidad la declaraci\u00f3n de ineficacia de un \u00a0acto jur\u00eddico emanado de una autoridad p\u00fablica, se \u00a0asume, en principio, que \u00e9ste est\u00e1 acorde con el \u00a0derecho sustancial y procesal que lo rige, lo que impone otorgar a \u00a0esa decisi\u00f3n los efectos de cosa juzgada. En consecuencia, \u00a0quien pretenda la ineficacia del mencionado acto tiene la carga de \u00a0fundamentar de manera clara los preceptos transgredidos y su \u00a0incidencia en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Partiendo de que la finalidad de la nulidad de las sentencias de \u00a0tutela es la salvaguarda al debido proceso, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, \u00a0que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de \u00a0tutela. De este modo, ha determinado que se configura una nulidad en \u00a0la sentencia de tutela cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Una Sala de Revisi\u00f3n cambia la jurisprudencia imperante de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, debido a que dicha actuaci\u00f3n \u00a0contraviene el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 que asigna \u00a0dicha competencia a la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La decisi\u00f3n no fue adoptada por una mayor\u00eda calificada, \u00a0esto es, por la mayor\u00eda de los miembros del ente al que \u00a0corresponde adoptar la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Se configura una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva \u00a0que hace ininteligible la decisi\u00f3n adoptada, o cuando la \u00a0sentencia se contradice abiertamente o la decisi\u00f3n carece por \u00a0completo de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En la parte resolutiva se impartieron \u00f3rdenes a quienes no \u00a0fueron vinculados en el tr\u00e1mite de tutela. La nulidad en la \u00a0sentencia en este supuesto f\u00e1ctico se funda en el derecho de \u00a0toda persona al conocimiento de la iniciaci\u00f3n de un proceso en \u00a0su contra en virtud del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201cel principio de publicidad \u00a0de las decisiones judiciales hace parte del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las \u00a0personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos \u00a0o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y \u00a0obligaciones jur\u00eddicas. De hecho, s\u00f3lo si se conocen \u00a0las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa (\u2026) \u00a0controvertir pruebas que se alleguen en su contra, (\u2026) aportar \u00a0pruebas para su defensa (\u2026) impugnar la sentencia condenatoria \u00a0y (\u2026) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0De manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos trascendentales \u00a0para el sentido de la decisi\u00f3n. Al respecto, se advierte que \u00a0la posibilidad que tienen las Salas de Revisi\u00f3n de delimitar \u00a0el tema a ser debatido en las sentencias se deriva del propio dise\u00f1o \u00a0constitucional, que le confiri\u00f3 discrecionalidad para revisar \u00a0los distintos casos de tutela. Dicha delimitaci\u00f3n puede \u00a0hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la \u00a0sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisi\u00f3n \u00a0circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) t\u00e1citamente, \u00a0cuando se abstiene de pronunciarse en relaci\u00f3n con algunos \u00a0aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que \u00a0aut\u00f3nomamente considerado no genera violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0la omisi\u00f3n condujo a una decisi\u00f3n diferente a aquella \u00a0que hubiera debido ser tomada si se hubieran examinado los \u00a0argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede \u00a0llegar a configurar una violaci\u00f3n al debido proceso, pues \u00a0alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0actuaciones que impliquen el desconocimiento del derecho al debido \u00a0proceso podr\u00e1n ser anuladas por la Corte Constitucional, \u00a0siempre y cuando esta afectaci\u00f3n sea trascendental y tenga \u00a0repercusiones sustanciales en la decisi\u00f3n adoptada. En otros \u00a0t\u00e9rminos, la afectaci\u00f3n al debido proceso debe ser \u00a0\u201costensible, probada, significativa y trascendental, debe tener \u00a0una repercusi\u00f3n sustancial y directa en la decisi\u00f3n o \u00a0sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de \u00a0trascendencia hace referencia a que existe omisi\u00f3n en el \u00a0an\u00e1lisis de ciertos aspectos que, de haber sido valorados, \u00a0hubieran permitido arribar a una decisi\u00f3n o tr\u00e1mite \u00a0distintos, o si por la importancia que revest\u00edan en t\u00e9rminos \u00a0constitucionales para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0su estudio no pod\u00eda dejarse de lado por la respectiva Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, si se configura alguna de las causales precedentemente \u00a0se\u00f1aladas, se quebrantan las \u00a0reglas propias del juicio y consecuentemente se vulnera el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, lo que conducir\u00eda, verificada \u00a0su trascendencia, a la anulaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, se resalta que es criterio de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0el hecho de no compartir los argumentos esbozados en la sentencia que \u00a0se pretende censurar, no es un elemento suficiente para declarar la \u00a0nulidad de las sentencias de tutela emitidas por alguna de sus Salas \u00a0de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha determinado que \u201creconocer que puede solicitarse la \u00a0nulidad de una providencia de la Corte Constitucional, no implica \u00a0reconocer que existe \u2018un recurso contra \u00a0sus providencias\u2019 \u00a0ni una \u2018nueva oportunidad \u00a0para reabrir el debate o examinar \u00a0controversias que ya fueron concluidas\u201d; \u201cla nulidad no \u00a0es un medio id\u00f3neo para reabrir el debate probatorio, o para \u00a0revisar la sentencia, ya que ello no est\u00e1 establecido en la \u00a0ley, ni constituye una \u00a0nueva instancia, ni tiene naturaleza de \u00a0recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla \u00a0solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio \u00a0realizado por la sala de revisi\u00f3n que profiri\u00f3 el fallo \u00a0respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de \u00a0nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el an\u00e1lisis de la nulidad la Corte debe ser en \u00a0extremo cautelosa, pues una actuaci\u00f3n laxa en esta materia \u00a0puede llevar, por ejemplo, a \u201cusurpar \u00a0jurisdicci\u00f3n al revivir procesos legalmente concluidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, no es cierto que la sentencia cuestionada no cobij\u00f3 a \u00a0las personas asentadas en el inmueble materia de invasi\u00f3n con \u00a0m\u00e1s de seis y diez a\u00f1os de ocupaci\u00f3n que no \u00a0tienen la condici\u00f3n de desplazados, como lo sostienen los \u00a0accionantes, porque all\u00ed se evalu\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0de esos grupos familiares al ordenarse a la Alcald\u00eda de \u00a0Valledupar que informara a este conjunto de personas los \u00a0procedimientos que deben iniciar y los requisitos que han de cumplir \u00a0para tener acceso a una vivienda de inter\u00e9s social, pues en la \u00a0parte motiva se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante, el juez constitucional no puede ser indiferente a la \u00a0situaci\u00f3n de pobreza y marginalidad que afecta a las personas \u00a0que ocupan el mencionado predio y no tienen la calidad de desplazados \u00a0por la violencia. Por este motivo, y teniendo en cuenta lo \u00a0preceptuado por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, que \u00a0encarga al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer \u00a0efectivo el derecho a la vivienda digna, y considerando la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada que ampara a los sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, como las personas con discapacidad, \u00a0las madres o padres cabeza de familia, los adultos mayores, los \u00a0ni\u00f1os, los ind\u00edgenas y los afros, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar que en \u00a0un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, informe por escrito, de manera \u00a0clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan el predio La \u00a0Sabana 1 y que no ostentan la condici\u00f3n de desplazados por la \u00a0violencia, cu\u00e1les son las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0-municipales, departamentales y\/o nacionales-, destinadas a \u00a0garantizar el acceso a una unidad de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser \u00a0incluidos en \u00e9stos programas, teniendo en cuenta que dentro de \u00a0este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional para quienes se deben adoptar \u00a0medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, que atiendan a sus \u00a0condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n \u00a0y propendan, a trav\u00e9s de un trato preferente, por materializar \u00a0el goce efectivo de sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0el numeral sexto de la parte resolutiva del mismo fallo dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abORDENAR \u00a0a \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Valledupar que, en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, informe \u00a0por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas \u00a0que ocupan el predio denominado La Sabana 1 y que no ostentan la \u00a0calidad de desplazados por la violencia, cu\u00e1les son las \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas -municipales, departamentales y\/o \u00a0nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social y los procedimientos y requisitos \u00a0que deben cumplir para ser incluidos en \u00e9stos programas, \u00a0teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden \u00a0encontrarse sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional para \u00a0quienes se deben adoptar \u00a0medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, que atiendan a sus \u00a0condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n \u00a0y propendan, a trav\u00e9s de un trato preferente, por materializar \u00a0el goce efectivo de sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, \u00a0por lo cual se desestimar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-30-000-2015-00011-00 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, en esta ocasi\u00f3n manifiesto que me aparto de la \u00a0contenida en la sentencia que dirimi\u00f3 en primera instancia la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia, habida cuenta de que \u00a0considero que la competencia para tramitarla correspond\u00eda a la \u00a0Sala Civil Familia de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar (M.P. Dr. Roberto Ar\u00e9valo \u00a0Carrascal), despacho al cual fue inicialmente repartida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en la medida en que la Corte Constitucional ha establecido \u00a0que en trat\u00e1ndose de solicitudes de resguardo promovidas en su \u00a0contra, es competente a prevenci\u00f3n cualquier juez o tribunal \u00a0con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurre la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en Auto 055 de 2011, la Corte Constitucional consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, dispone que \u201cLo accionado contra la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido \u00a0a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda \u00a0de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del presente decreto\u201d. En este sentido el art\u00edculo \u00a04\u00ba ib\u00eddem, establece que los reglamentos internos de las \u00a0citadas corporaciones podr\u00e1n determinar la conformaci\u00f3n \u00a0de las Salas de Decisi\u00f3n, Secciones o Subsecciones para el \u00a0conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones \u00a0de la propia corporaci\u00f3n, as\u00ed como de la impugnaci\u00f3n \u00a0de tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ninguna de las disposiciones legales mencionadas se autoriza \u00a0a la \u00a0Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra1, \u00a0ni para resolver impugnaciones frente a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0En otras palabras, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no \u00a0contempla determinaci\u00f3n alguna sobre el reparto de los casos \u00a0en los cuales la tutela est\u00e1 dirigida contra la propia Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0normas no pueden aplicarse de forma an\u00e1loga, o extenderse a la \u00a0Corte Constitucional; en primer lugar, se insiste, esta corporaci\u00f3n \u00a0no act\u00faa como juez o despacho judicial de instancia y, en \u00a0segundo lugar, la competencia que se le asign\u00f3 por el \u00a0constituyente se refiere para el caso a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela en el \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, cuando se instaure acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Corte Constitucional, se debe aplicar la regla general de competencia \u00a0emanada del art\u00edculo 86 superior y regulada en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, \u201cSon \u00a0competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0consideraci\u00f3n no sufre modificaci\u00f3n porque la decisi\u00f3n \u00a0criticada por v\u00eda de tutela haya sido adoptada en otra demanda \u00a0de igual estirpe de la que conoci\u00f3 en segunda instancia la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, como lo adujo \u00a0en auto de 19 de enero del a\u00f1o en curso -en el cual dispuso \u00a0remitir el expediente a esta Corte- porque de acogerse la pretensi\u00f3n \u00a0constitucional ninguna orden podr\u00eda expedirse con destino a \u00a0tal Colegiatura o al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma \u00a0localidad, que conocieron de la primigenia solicitud de amparo \u00a0revisada por la Corte Constitucional mediante el \u00fanico fallo \u00a0que es ahora cuestionado con esta nueva demanda de resguardo, toda \u00a0vez que de conformidad con los dispuesto en los art\u00edculos 33 a \u00a036 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones que adopte dicha \u00a0Colegiatura en sede de revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0tutela, tienen absoluta primac\u00eda sobre las providencias \u00a0adoptadas por el ad-quem \u00a0y por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recalca que como la Corte Constitucional ejerce la funci\u00f3n de \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, cae \u00a0en el vac\u00edo la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual resulta \u00a0necesaria la vinculaci\u00f3n de los estrados judiciales que \u00a0fungieron como jueces de primera y segunda instancia en una acci\u00f3n \u00a0de tal tenor, porque la sentencia adoptada por aquella Corporaci\u00f3n \u00a0es la llamada a surtir efectos de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC993-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-30 -000-2015-00011-00 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}