{"id":88863,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc994-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc994-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc994-2015\/","title":{"rendered":"STC 994 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC994-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2014-01934-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de tutela \u00a0proferido el quince de octubre dos mil catorce por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 del Carmen \u00a0Castro Le\u00f3n y Blanca Isabel Soler Arias en contra del Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0cual fueron vinculados Bernardo Torres L\u00f3pez, Jairo Enrique \u00a0Naranjo Beltr\u00e1n, Hernando Rojas Pinilla, Nohora Libia Ladino \u00a0Garc\u00eda, Mar\u00eda Teresa \u00c1vila Mendoza, Eduardo \u00a0Ladino Garc\u00eda, Jefferson Henry Mart\u00ednez Pineda, Edwin \u00a0Rojas Rodr\u00edguez, Consuelo Roc\u00edo Lozada Tautiva, Justo \u00a0Iv\u00e1n Pe\u00f1aranda Ayala y la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos zona sur de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tutelantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, el cual consideran vulnerado por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada al haber negado la nulidad presentada y no conceder la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, los actores pretenden la revocatoria de la anterior \u00a0determinaci\u00f3n y, en su lugar, se otorgue el recurso ante el \u00a0superior. [Folio 17, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Bernardo Torres L\u00f3pez inici\u00f3 contra \u00a0Jos\u00e9 del Carmen Castro Le\u00f3n, uno de los accionantes, \u00a0proceso ejecutivo hipotecario, a fin de que \u00e9ste le cancelara \u00a0la suma de $7\u2019000.000 junto con los intereses respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 12 de noviembre de 1998 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en la forma pedida en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de febrero de 1999, el deudor se notific\u00f3 por conducta \u00a0concluyente y renunci\u00f3 al t\u00e9rmino para proponer \u00a0excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 23 de junio de 1999, tras establecer el juzgador la \u00a0existencia de un tercer acreedor hipotecario Alexei Baltazar Buitrago \u00a0Herrera, orden\u00f3 su citaci\u00f3n al tenor de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, la parte demandante inform\u00f3 que el mencionado \u00a0se\u00f1or falleci\u00f3 el 21 de julio de 1997 y para acreditar \u00a0dicho suceso anex\u00f3 copia del registro de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En prove\u00eddo de 26 de noviembre de 2002, en virtud de lo \u00a0anterior, en \u00a0el despacho orden\u00f3 que las partes suministraran \u00a0los nombres y direcciones de los herederos del se\u00f1or Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 12 de mayo de 2003 el ejecutante manifest\u00f3 que no era \u00a0procedente vincular al mencionado acreedor, pues \u00e9ste ya hab\u00eda \u00a0iniciado proceso ejecutivo en contra de su ejecutado, que termin\u00f3 \u00a0por pago total de la deuda y en donde \u00a0se dispuso levantar la \u00a0garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En prove\u00eddo de 13 de noviembre 2003, se requiri\u00f3 a la \u00a0parte actora para que aportar\u00e1 el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria donde apareciera inscrita la cancelaci\u00f3n del \u00a0referido gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 15 de abril de 2011, el extremo activo de la litis, alleg\u00f3 \u00a0el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble \u00a0solicitado, en cual se pod\u00eda verificar que s\u00f3lo se \u00a0encontraba vigente la hipoteca que se hac\u00eda efectiva en el \u00a0Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En virtud de lo anterior, en providencia de 4 de octubre de 2011, se \u00a0decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble objeto \u00a0del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 20 de septiembre de 2013, se llev\u00f3 a cabo el remate del \u00a0inmueble, en donde se adjudic\u00f3 el bien a Jefferson Henry \u00a0Mart\u00ednez Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En auto de 9 de abril de 2014, se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0invalidez, luego de considerar el juzgador que no se configur\u00f3 \u00a0la causal alegada, toda vez que la convocatoria de los sucesores del \u00a0tercer acreedor hipotecario no era necesaria pues el gravamen \u00a0constituido a su favor fue cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Inconforme el extremo pasivo, recurri\u00f3 la decisi\u00f3n en \u00a0reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En prove\u00eddo de 20 de junio de 2014 se mantuvo la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y se neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada subsidiariamente, por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En criterio de los accionantes, las anteriores decisiones vulneraron \u00a0sus derechos, por cuanto era necesaria la citaci\u00f3n de los \u00a0herederos determinados e indeterminados del fallecido tercero \u00a0acreedor hipotecario Alexei Baltazar Buitrago Herrera, pues el \u00a0gravamen se cancel\u00f3 en cumplimiento de una providencia \u00a0judicial y no por voluntad de las partes, por lo que debi\u00f3 \u00a0decretarse la nulidad o concederse la apelaci\u00f3n contra la \u00a0negativa de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, indic\u00f3 que el inmueble debi\u00f3 rematarse en \u00a0un 50% y no su totalidad porque el deudor estaba casado desde el 20 \u00a0de abril de 1985 con Blanca Isabel Soler Arias. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a02 de octubre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y se dispuso comunicar a los interesados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito querellado guard\u00f3 \u00a0silencio y remiti\u00f3 el proceso para su an\u00e1lisis. [Folio \u00a024, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a015 de octubre de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0desestim\u00f3 la protecci\u00f3n porque el demandado no \u00a0interpuso el recurso de queja en contra del auto que no concedi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n de la providencia que neg\u00f3 la nulidad. \u00a0[Folios 40 a 42, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconformes \u00a0los actores impugnaron el fallo insistiendo en las alegaciones dadas \u00a0en el escrito de queja. [Folios 59 a 61, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0la tutela se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de \u00a0un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las \u00a0formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible \u00a0soslayar el respeto a requisitos como el de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que en armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determin\u00f3 que este especial mecanismo se puede ejercer por la \u00a0\u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de un proceso o de \u00a0providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que \u00a0\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, \u00a0vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l \u00a0se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar \u00a0contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 \u00a0claro que esas determinaciones solo le \u00a0es permitido atacarlas por quienes intervienen en el escenario \u00a0procesal, los cuales est\u00e1n facultados para acudir, si es del \u00a0caso, al mecanismo del amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la \u00a0conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar \u00a0de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite, no lograron que \u00a0estas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s \u00a0de los medios ordinarios consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso el amparo promovido por la se\u00f1ora Blanca \u00a0Isabel Soler Arias, quien solicita se le conceda la apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto de 9 de abril de 2014, mediante el cual se neg\u00f3 \u00a0la nulidad, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para iniciar esta clase de acci\u00f3n por no \u00a0ser parte en esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00fanicamente los sujetos procesales all\u00ed \u00a0reconocidos si estiman que se les ha quebrantado sus garant\u00edas \u00a0est\u00e1n legitimados para acudir a la presente herramienta \u00a0constitucional, pues aunque la accionante alegue con vehemencia tener \u00a0derechos sobre el predio dado en garant\u00eda hipotecaria por ser \u00a0la esposa del ejecutado y aqu\u00ed accionante, tal circunstancia \u00a0no la convierte en parte interesada o tercero reconocido en dicho \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, la protecci\u00f3n reclamada por el \u00a0se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 del Carmen Castro Le\u00f3n, tambi\u00e9n es \u00a0improcedente, pues atendidos \u00a0los argumentos que fundan la solicitud de amparo y aquellos expuestos \u00a0por el juzgador al negar el incidente de nulidad propuesto y resolver \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, no \u00a0se advierte que las decisiones hayas sido el resultado de un \u00a0subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tengan aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional, sino que por el contrario est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentadas en la normatividad que regula el asunto y \u00a0el material probatorio obrante en aquella actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, c para arribar a esa determinaci\u00f3n el funcionario dijo \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0la causal invocada [numeral \u00a09\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil] \u00a0tiene ocurrencia cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n \u00a0a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s \u00a0personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como \u00a0partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de \u00a0las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, circunstancia que no \u00a0se configur\u00f3 en este asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0sostuvo que \u00ab(\u2026) \u00a0n\u00f3tese que si bien es cierto que en el tr\u00e1mite del \u00a0presente asunto se orden\u00f3 notificar a los herederos del se\u00f1or \u00a0Alexei Baltazar Buitrago Herrera (q.e.p.d.) en su condici\u00f3n de \u00a0acreedor hipotecario, en cumplimiento con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0539 del C. P. C., no puede desconocerse que al haberse acreditado que \u00a0el gravamen hipotecario constituido en su favor fue cancelado tal y \u00a0como se registr\u00f3 en la anotaci\u00f3n 12 del certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad N\u00ba 50S-1012730, independientemente \u00a0del sustento de la cancelaci\u00f3n, bien sea por voluntad de las \u00a0partes o por decisi\u00f3n judicial, lo cierto es que, extinguido \u00a0el gravamen hipotecario se colige sin hesitaci\u00f3n alguna que la \u00a0citaci\u00f3n de tercer acreedor con gravamen real resulta f\u00fatil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la reposici\u00f3n interpuesta ratific\u00f3 el \u00a0argumento precedente al afirmar que \u00ab(\u2026) \u00a0si bien el despacho hab\u00eda ordenado la notificaci\u00f3n de \u00a0los herederos del acreedor hipotecario Alexei Baltazar Buitrago lo \u00a0cierto es que dicha garant\u00eda fue cancelada como qued\u00f3 \u00a0acreditado en la anotaci\u00f3n 12 en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del bien inmueble gravado con hipoteca de modo que \u00a0resultaba innecesario insistir en su citaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto de la alzada asever\u00f3 que \u00ab[d]evelada \u00a0entonces la improsperidad del recurso de reposici\u00f3n se impone \u00a0analizar si resulta viable conceder la apelaci\u00f3n en subsidio \u00a0deprecada, para lo cual basta se\u00f1alar que ni el art\u00edculo \u00a0351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ni norma especial del \u00a0aludido estatuto consagra dicho medio impugnativo con relaci\u00f3n \u00a0al auto censurado, es decir el que niega una petici\u00f3n de \u00a0nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que las \u00a0consideraciones del juzgador, con independencia que sean compartidas \u00a0por la Sala no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues obedecieron a \u00a0la interpretaci\u00f3n razonable que el funcionario realiz\u00f3 \u00a0de las circunstancias especiales del caso, frente a la normatividad \u00a0aplicable, la cual no entra\u00f1a un quebrantamiento a los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado \u00a0se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, inconformidades \u00a0que, naturalmente, exceden el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales \u00a0tienen entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de \u00a0las normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, en cuanto a la negativa de conceder el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 la nulidad, se \u00a0advierte que dicha decisi\u00f3n no es constitutiva de una abierta \u00a0u ostensible irregularidad, que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0la autoridad judicial, con fundamento en la interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas legales aplicables al caso, esto es, cardinalmente lo \u00a0preceptuado en los art\u00edculos 147 y 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0criticada, deduciendo, en su orden, que la determinaci\u00f3n del \u00a0a-quo atacada, no era susceptible del recurso de alzada, como quiera \u00a0que no \u00e9sta prevista como apelable en las normas citadas y en \u00a0ninguna otra disposici\u00f3n de la norma adjetiva civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, referente a la apelabilidad del prove\u00eddo que niega una \u00a0nulidad, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de la reforma de que fuera objeto el precepto que \u00a0determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en \u00a0virtud de lo normado por el art\u00edculo 14 de la [L]ey 1395 de \u00a02010, [\u2026] el auto en contra del cual procede formular el \u00a0recurso que se comenta, es aquel que \u2018declare la nulidad total \u00a0o parcial del proceso\u2019 (numeral 5\u00b0 art\u00edculo 351 \u00a0C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 147 de la codificaci\u00f3n procesal, que \u00a0establece que \u2018el auto que decrete la nulidad de todo el \u00a0proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible \u00a0adelantar el tr\u00e1mite de la instancia, ser\u00e1 apelable en \u00a0el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del \u00a0proceso que no impida la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la \u00a0instancia, lo ser\u00e1 en el efecto diferido\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 18 Abr de 2012, Rad. 00705-00). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de \u00a02010, se suprimi\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, la \u00a0procedibilidad del recurso de apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo \u00a0que, al resolver de fondo la solicitud \u00a0de invalidez, la deniega. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que el fundamento \u00a0expuesto en la determinaci\u00f3n de Tribunal constituye una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, por lo que \u00a0no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos \u00a0para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra las providencias \u00a0judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales del tutelante, por parte de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda devu\u00e9lvase de manera inmediata al Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario con radicado 1998-16256 iniciado por Bernardo \u00a0Torres L\u00f3pez en contra de Jos\u00e9 del Carmen Castro Le\u00f3n, \u00a0que fue remitido a la Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STC, 6 de mar. 2012, rad. 2012-00357-00. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}