{"id":88864,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc995-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc995-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc995-2015\/","title":{"rendered":"STC 995 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC995-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054001-22-13-000-2014-00288-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve \u00a0(9) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a04 \u00a0de diciembre de 2014 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Jes\u00fas Javier Duarte Quintero contra el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad y Juzgado Civil \u00a0Municipal de Menor Cuant\u00eda de Oralidad, ambos de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades acusadas en virtud de las \u00a0sanciones impuestas por desacato a una orden de tutela mediante \u00a0providencias de 12 y 18 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se deje sin efectos los referidos pronunciamientos y \u00a0se ordene a los accionados resolver nuevamente el incidente de \u00a0desacato \u00abvalorando \u00a0las pruebas dejadas de valorar\u00bb, \u00a0y d\u00e1ndose igualmente aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991 (fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luis \u00a0Ovidio Acevedo entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Coomeva \u00a0EPS, a efectos de obtener las autorizaciones para realizarse los \u00a0controles con ortopedia y dem\u00e1s terapias ordenadas por el \u00a0m\u00e9dico tratante en virtud del accidente de trabajo acaecido \u00a0mientras laboraba para la empresa Sigma Ltda., la cual tambi\u00e9n \u00a0fue vinculada al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de febrero de 2014, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de \u00a0Menor Cuant\u00eda de C\u00facuta dict\u00f3 sentencia negando \u00a0el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 31 de marzo de 2014, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0de C\u00facuta, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en su \u00a0lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales reclamados, ordenando \u00a0al representante legal de la empresa Sigma Ltda. el reintegro del \u00a0se\u00f1or Luis Ovidio Acevedo a un cargo de igual o superior \u00a0jerarqu\u00eda que el que desempe\u00f1aba, e igualmente su \u00a0vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social, advirti\u00e9ndose \u00a0que para la terminaci\u00f3n del contrato laboral el empleador \u00a0deb\u00eda obtener previamente la autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud del incumplimiento a la orden de tutela informada por el \u00a0interesado en raz\u00f3n a su despido sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio del Trabajo, por prove\u00eddo de 1 de septiembre de \u00a02014, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda \u00a0y Oralidad de C\u00facuta, previo a iniciar el incidente de \u00a0desacato, requiri\u00f3 al representante legal de la sociedad Sigma \u00a0Ltda. para que informara los motivos del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto de 7 de octubre de 2014, se dio apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental y se corri\u00f3 traslado del escrito al \u00a0tutelante en \u00a0calidad de representante legal de la sociedad Sigma Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo de 12 de noviembre de 2014, se sancion\u00f3 al \u00a0accionante con un d\u00eda de arresto y multa de un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 18 de noviembre de 2014, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Oralidad de C\u00facuta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0consultada, con fundamento en que resultaba inadmisible la respuesta \u00a0con la cual se pretend\u00eda demostrar el cumplimiento del fallo, \u00a0en la que se aleg\u00f3 que el se\u00f1or Luis Ovidio Acevedo no \u00a0demostr\u00f3 haber presentado la demanda ordinaria laboral dentro \u00a0de los cuatro meses siguientes, comoquiera que no serv\u00eda de \u00a0excusa para obviar la requerida autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0del Trabajo para la procedencia del despido conforme se orden\u00f3 \u00a0en la parte resolutiva de la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0criterio del tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0invocados, porque los accionados no tuvieron en cuenta que la \u00a0sociedad Sigma Ltda. dio cumplimiento al fallo de tutela mientras los \u00a0efectos del mismo estuvieron vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 \u00a0de noviembre de 2014, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa (fls. 104-106). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta manifest\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n adoptada no se hab\u00eda incurrido en \u00a0v\u00eda de hecho (fl. 119). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda y Oralidad \u00a0de C\u00facuta, se\u00f1al\u00f3 que el despacho judicial a su \u00a0cargo actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a las disposiciones aplicables \u00a0respetando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes \u00a0(fls. 127-130). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 4 de diciembre de 2014, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, al estimar que \u00abno \u00a0se vislumbra ninguna vulneraci\u00f3n al debido proceso conforme lo \u00a0invoca la parte accionante y, por el contrario, esta ejerci\u00f3 \u00a0plenamente sus derechos, de forma que se garantiz\u00f3 la igualdad \u00a0de las partes vinculadas a la Litis, y el incumplimiento declarado \u00a0del fallo de tutela de fecha 31 de marzo de 2014 se torna evidente \u00a0ante el despido sin cumplir con el art\u00edculo 26 de la ley 361 \u00a0de 1997 que fuere ordenado en la sentencia\u00bb \u00a0(fls. 145-154). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el \u00a0tutelante la impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos \u00a0desde el inicio (fls. 161-163). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para controvertir \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo \u00a0constitucional frente a determinaciones proferidas dentro de un \u00a0incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u00a0\u00abno \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n se ha establecido, que de manera excepcional \u00a0es procedente este mecanismo, cuando en la tramitaci\u00f3n se ha \u00a0desconocido de manera flagrante la garant\u00eda constitucional al \u00a0debido proceso de los intervinientes. As\u00ed, se ha dicho que \u00a0\u00ab&#8230; \u00a0en el evento en que durante el curso del incidente se advierta \u00a0desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de \u00a0ello se constituya una v\u00eda de hecho, es perfectamente \u00a0admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de obtener protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Ser\u00e1 el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en \u00a0el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n contra providencias judiciales y si se configura \u00a0o no una v\u00eda de hecho. (&#8230;)\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada consideraci\u00f3n, encuentra sustento en la \u00a0prerrogativa de todos los asociados a ser juzgados seg\u00fan las \u00a0reglas preestablecidas, y con la oportunidad de intervenir en el \u00a0tr\u00e1mite, defenderse, y aportar las pruebas tendientes a \u00a0edificar la correspondiente defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0la \u00a0tutela incoada es improcedente, porque si bien, como viene de \u00a0afirmarse, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del \u00a0amparo cuando se advierten conculcadas las garant\u00edas de \u00a0defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de \u00a0desacato, adem\u00e1s de que ese no es el supuesto f\u00e1ctico \u00a0por el cual el actor demanda la protecci\u00f3n, no se vislumbra \u00a0que de alg\u00fan modo se le hubiera limitado su intervenci\u00f3n \u00a0en el mencionado tr\u00e1mite, como tampoco se advierte alguna otra \u00a0situaci\u00f3n que se pueda considerar lesiva frente a su derecho \u00a0de contradicci\u00f3n o a la posibilidad de defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0aun, se advierte que la defensa del tutelante se funda en los \u00a0argumentos aducidos por el apoderado judicial de la sociedad Sigma \u00a0Ltda. dados a conocer en su oportunidad en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, \u00a0con los que buscaba evitar sanci\u00f3n alguna alegando la cesaci\u00f3n \u00a0de los efectos del fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclam\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del incidente de desacato, por haberse otorgado la \u00a0protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio y no \u00a0haber demostrado el incidentante la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes al \u00a0otorgamiento del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no podr\u00edan considerarse transgredidos los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n del reclamante, desde que \u00e9l \u00a0mismo reconoce que su censura se limita al punto enunciado, invocado \u00a0por quien ejerci\u00f3 la defensa de la persona jur\u00eddica en \u00a0el incidente, la cual no se finca en momento alguno en su falta de \u00a0notificaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite incidental ni es ese el \u00a0motivo de reparo en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los \u00a0derechos fundamentales invocados, de donde la acci\u00f3n de tutela \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en su oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre 2006, exp. No. 01927-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 8 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2010-00082-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}