{"id":88866,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc998-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc998-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc998-2015\/","title":{"rendered":"STC 998 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC998-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2014-00932-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve \u00a0(9) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a018 \u00a0de diciembre de 2014 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Gonzalo de Jes\u00fas \u00c1lvarez Zapata contra el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Girardota, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la citada \u00a0autoridad judicial, al proferir el fallo de primera instancia y al no \u00a0notificar en debida forma esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se deje sin efectos la referida sentencia y se \u00a0ordene al juez accionado que emita un nuevo pronunciamiento y que el \u00a0mismo sea notificado en debida forma (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Girardota admiti\u00f3 la demanda ordinaria de pertenencia \u00a0presentada por el accionante contra Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0Carmona de R\u00faa y personas indeterminadas (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, por sentencia de 29 de octubre de \u00a02014 se denegaron las pretensiones de la demanda, al estimarse que no \u00a0se acredit\u00f3 la fecha exacta a partir de la cual el tutelante \u00a0comenz\u00f3 a ejercer la posesi\u00f3n sobre el bien inmueble \u00a0que pretende adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria (fl. \u00a011). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificada la anterior providencia por edicto, el actor no interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, toda vez que en el fallo proferido por el \u00a0juez accionado, \u00e9ste no tuvo en cuenta que s\u00ed se \u00a0encontraban acreditados los requisitos exigidos por la ley para \u00a0acceder a sus pretensiones, adem\u00e1s, porque no existe certeza \u00a0sobre la fecha de fijaci\u00f3n del edicto notificatorio, lo que \u00a0\u00abtorna \u00a0nula\u00bb \u00a0y \u00absin \u00a0valor alguno\u00bb \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n de esa providencia, motivo por el cual no pudo \u00a0contradecir dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de diciembre de 2014, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa (fls. 16-17). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0juzgado accionado solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n \u00a0constitucional por improcedente (fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Claudia Andrea Pav\u00f3n Correa, en calidad de \u00a0curadora ad l\u00edtem de las personas indeterminadas dentro del \u00a0proceso que se cuestiona en esta sede, manifest\u00f3 que el actor \u00a0debi\u00f3 impugnar la sentencia de primera instancia mientras que \u00a0frente a la notificaci\u00f3n de ese fallo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0se aten\u00eda a lo que considere \u00a0el juez constitucional (fls. 28-29) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 18 de diciembre de 2014, el Tribunal neg\u00f3 el \u00a0amparo, al estimar que no se cumple con el requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, toda vez que \u00abla \u00a0deficiencia que el accionante considera existe en la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia ni siquiera ha sido puesta de presente directamente \u00a0ante el juzgado de conocimiento\u00bb, \u00a0\u00abni \u00a0tampoco intent\u00f3 formular recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia, advirtiendo los motivos de la demora en la formulaci\u00f3n \u00a0del mismo\u00bb \u00a0(fls. 31-42). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n, el tutelante la impugn\u00f3, \u00a0reiterando los argumentos expuestos desde el inicio (fls. 45-47). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el \u00a0accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para \u00a0propender por la protecci\u00f3n de sus derechos que ahora estima \u00a0vulnerados, de lo que se deduce que a trav\u00e9s de esta v\u00eda, \u00a0no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicci\u00f3n \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0para remediar las presuntas irregularidades que asevera se \u00a0presentaron en la notificaci\u00f3n de la sentencia proferida en \u00a0primera instancia por el juez accionado, por la presunta \u00a0contradicci\u00f3n sobre la fecha en la que se surti\u00f3 la \u00a0fijaci\u00f3n del edicto, \u00a0el peticionario puede reclamar directamente, al juez accionado que \u00a0conoce del asunto, para que \u00e9ste examine si fueron conculcadas \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y por ende, se declare una \u00a0eventual nulidad, de conformidad como lo establece la normatividad \u00a0adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, atendiendo a lo referido y demostrado en la presente \u00a0acci\u00f3n, que da cuenta que el \u00a0actor no ha utilizado los mecanismos que el procedimiento le otorga \u00a0con el prop\u00f3sito de conseguir mediando el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, los fines que pretende en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que si el \u00a0tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el \u00a0ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede \u00a0proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponde \u00a0dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de la petici\u00f3n de \u00a0invalidaci\u00f3n que no ha formulado el reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo dem\u00e1s, en \u00a0cuanto a los cuestionamientos del accionante frente a la sentencia de \u00a0primera instancia, se advierte que en esta sede no es procedente \u00a0emitir ning\u00fan tipo de pronunciamiento sobre la misma, \u00a0comoquiera que de prosperar el mecanismo de defensa del cual el actor \u00a0puede hacer uso ante el juez accionado para dejar sin efectos la \u00a0notificaci\u00f3n del mencionado fallo, contar\u00eda el \u00a0tutelante con la posibilidad de impugnarlo para que el superior \u00a0jer\u00e1rquico estudie los argumentos que aqu\u00ed esgrime, de \u00a0donde se deduce igualmente lo prematuro de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Razones \u00a0que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en su oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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