{"id":88867,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc999-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc999-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc999-2015\/","title":{"rendered":"STC 999 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC999-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a073001-22-13-000-2014-00431-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve \u00a0(9) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a018 \u00a0de diciembre de 2014 por la Sala Civil \u2013 Familia de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por la Cooperativa Universal \u00a0Coopuniversal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se deje sin efectos la referida providencia y se \u00a0ordene al accionado que se pronuncie nuevamente sobre el auto apelado \u00a0y los motivos de la impugnaci\u00f3n (fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Doce \u00a0Civil Municipal de Ibagu\u00e9, profiri\u00f3 mandamiento de pago \u00a0a favor de la accionante y en contra de Jaime Del R\u00edo Montoya, \u00a0mediante auto de 28 de mayo de 2010 (fl. 3, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a017 de septiembre de 2010, se orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n (fl. 17, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n a que se demostr\u00f3 el fallecimiento del demandado \u00a0con anterioridad a su notificaci\u00f3n, por prove\u00eddo de 18 \u00a0de marzo de 2011, se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y la \u00a0interrupci\u00f3n del proceso para efectos de cumplir con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil (fl. \u00a018, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Emplazada \u00a0la c\u00f3nyuge y los herederos ciertos e indeterminados del \u00a0demandado, por auto de 17 de junio de 2011 se nombr\u00f3 curador \u00a0ad litem para que una vez aceptado el cargo se notificara \u00a0personalmente de la existencia de los t\u00edtulos ejecutivos \u00a0objeto de recaudo (fl. 5, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 28 de junio de 2011, se notific\u00f3 personalmente al curador \u00a0ad litem de los mencionados t\u00edtulos ejecutivos (fl. 6, c. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El auxiliar de la justicia, contest\u00f3 manifestando no constarle \u00a0que la firma y huella plasmadas en los t\u00edtulos valores fuera \u00a0del ejecutado (fl. 18, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0prove\u00eddo de 27 de enero de 2012, se design\u00f3 al mismo \u00a0curador ad litem para que se notificara personalmente del mandamiento \u00a0de pago (fl. 7, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 6 de febrero de 2013, se notific\u00f3 personalmente al auxiliar \u00a0de la justicia del mandamiento de pago (fl. 8, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a017 de abril de 2013, los se\u00f1ores Amanda Varela del R\u00edo \u00a0e Iv\u00e1n Ricardo del R\u00edo Varela en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0y heredero del demandado, respectivamente, se notificaron del \u00a0mandamiento de pago a trav\u00e9s de apoderado, interponiendo el \u00a0\u00faltimo de ellos recurso de reposici\u00f3n contra el mismo, \u00a0en el que formul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria (fl. 18, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Asumido el conocimiento del asunto por el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, ese despacho \u00a0judicial en providencia de 13 de diciembre de 2013, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso impetrado reponiendo el auto atacado y, en su lugar, \u00a0deneg\u00f3 \u00abel \u00a0mandamiento de pago por no reunir los documentos base de la demanda \u00a0m\u00e9rito ejecutivo\u00bb \u00a0(fl. 20, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Interpuesto por la tutelante recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 la confirm\u00f3 por prove\u00eddo de 16 de junio \u00a0de 2014, al estimar que los pagar\u00e9s se encontraban prescritos \u00a0al momento de la notificaci\u00f3n de la demanda (fl. 26, c. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental invocado, porque el juez accionado vulner\u00f3 \u00a0el principio de congruencia al pronunciarse sobre aspectos que no \u00a0fueron objeto de discusi\u00f3n en la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0toda vez que lo controvertido en la impugnaci\u00f3n fue la falta \u00a0de t\u00edtulo mientras que el pronunciamiento del juzgador \u00a0accionado se circunscribi\u00f3 al estudio de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 \u00a0de septiembre de 2014, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa (fl. 29). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Juez Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, \u00a0solicit\u00f3 que no se accedieran a las pretensiones del actor por \u00a0no haber violado ning\u00fan derecho fundamental del mismo (fls. \u00a034-35). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez accionado se opuso a las peticiones del tutelante, por lo que \u00a0pidi\u00f3 que se le resolvieran en forma adversa \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego \u00a0de decretarse la nulidad procesal en esta instancia, y proceder a la \u00a0vinculaci\u00f3n de los terceros que dieron origen a la misma, el \u00a0Tribunal, en sentencia de 18 de diciembre de 2014, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, al estimar \u00abque \u00a0la parte accionada en modo alguno tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0abusiva, arbitraria o caprichosa\u00bb \u00a0que evidenciara la trasgresi\u00f3n normativa aducida por la \u00a0tutelante, resultando su determinaci\u00f3n \u00abajustada \u00a0de manera razonable a la funci\u00f3n de su competencia\u00bb \u00a0(fls. 73-80). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el reclamante la impugn\u00f3, \u00a0sin exponer argumento alguno (fl. \u00a089). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la providencia que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, concretamente la dictada por el Juzgador accionado, el 16 \u00a0de junio de 2014, mediante el cual confirm\u00f3 el auto proferido \u00a0por el juez de primera instancia que a su vez revoc\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra \u00a0quien se dirige la queja constitucional, la soport\u00f3 en un \u00a0criterio jur\u00eddicamente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juez accionado, luego de aludir a la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria se\u00f1al\u00f3 que \u00abpara \u00a0el caso en comento, los t\u00edtulos base de ejecuci\u00f3n est\u00e1n \u00a0representados en los pagar\u00e9s N\u00ba 8770 por valor de \u00a0$10.320.000, suscrito el 28 de mayo de 2007, pagaderos en 24 cuotas \u00a0consecutivas por valor cada una de $430.000, la primera para ser \u00a0cancelada a partir de junio de 2007, pagar\u00e9 N\u00ba 8388 por \u00a0valor de $4.576.320, suscrito el 3 de julio de 2007, 36 cuotas, cada \u00a0una por valor de $127.120, pagar\u00e9 N\u00ba 9806, suscrito el 27 \u00a0de julio de 2007, 36 cuotas, cada una por valor de $173.333, la \u00a0primera de ellas para ser cancelada a partir de septiembre de 2007, \u00a0pagar\u00e9 9801 suscrito el 30 de agosto de 2007 por valor de \u00a0$6.239.988, 36 cuotas consecutivas por valor cada una de $173.333, la \u00a0primera de ellas para ser cancelada en el mes de marzo de 2008, de \u00a0cuyo tenor literal se evidencia el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales y esenciales contenidos en los art\u00edculo 621 y 707 \u00a0del Estatuto Mercantil, la indicaci\u00f3n de ser un \u201ct\u00edtulo \u00a0valor\u201d, la fecha de creaci\u00f3n del t\u00edtulo, la orden \u00a0incondicional de pagar una suma de dinero, y la fecha de exigibilidad \u00a0pues n\u00f3tese, que por tratarse de una obligaci\u00f3n de \u00a0tracto sucesivo, por ende, su pago se har\u00e1 por instalamentos, \u00a0lo que qued\u00f3 acreditado con la fecha de cancelaci\u00f3n de \u00a0la primera cuota y el n\u00famero de cuotas pactadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, expres\u00f3: \u00abBajo \u00a0tales presupuestos, se revisar\u00e1 si en el presente caso oper\u00f3 \u00a0o no, la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n directa de \u00a0los t\u00edtulos valores base de ejecuci\u00f3n; lo cual \u00a0significa que hay necesidad de recurrir al art\u00edculo 90 del \u00a0C.P.C. para determinar si se interrumpi\u00f3 o no la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria de dichos t\u00edtulos con la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda y la notificaci\u00f3n a los \u00a0demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0continu\u00f3 diciendo: \u00a0\u00abPara \u00a0el caso en estudio tenemos como fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda el d\u00eda 10 de febrero de 2009 (fl 14 c. de copias), el \u00a0mandato de pago se libr\u00f3 el 28 de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0(fls. 26 a 27), posteriormente, el 07 de agosto de 2010, se configur\u00f3 \u00a0la causal 3\u00ba del art\u00edculo 168 de la Codificaci\u00f3n \u00a0Civil Adjetiva, \u201cpor la muerte del deudor, en el caso \u00a0contemplado en el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil\u201d, \u00a0hecho acreditado con el certificado de defunci\u00f3n \u00a0correspondiente (fl. 40). Tramitados los ritos de notificaci\u00f3n \u00a0por edicto (art. 318 ib\u00eddem), ante la no comparecencia de la \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos ciertos e indeterminados \u00a0del causante Jaime del R\u00edo Montoya (q.e.p.d.), se les designa \u00a0curador ad-l\u00edtem, con quien el 28 de junio de 2011 se surte la \u00a0notificaci\u00f3n de la existencia de los t\u00edtulos ejecutivos \u00a0en su contra, y as\u00ed se notific\u00f3 el 17 de abril de 2013 \u00a0por conducta concluyente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 \u00a0que \u00abentre \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y el momento en el cual \u00a0se efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n a la curadora ad-l\u00edtem \u00a0del contenido del mandato de pago (06 de febrero de 2013), se observa \u00a0a simple vista que ha transcurrido m\u00e1s del a\u00f1o en \u00a0comento, motivo por el cual la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0para el presente caso, perdi\u00f3 operancia por no realizarse \u00a0dentro de dicho t\u00e9rmino. Siendo as\u00ed se tiene, que la \u00a0presente acci\u00f3n cambiaria contenida en los t\u00edtulos \u00a0valores (pagar\u00e9s) base del presente recaudo ejecutivo y que \u00a0sirvi\u00f3 de base de ejecuci\u00f3n, se encontraba prescrita al \u00a0momento de notificarse de la demanda, toda vez que desde la fecha de \u00a0vencimiento de los t\u00edtulos, de los no vencidos a partir de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda por la cl\u00e1usula aceleratoria \u00a0hasta la fecha de la notificaci\u00f3n de la demanda, han \u00a0transcurrido m\u00e1s de los tres (3) a\u00f1os que establece el \u00a0art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio para que operara \u00a0dicha prescripci\u00f3n, motivo por el cual se debe confirmar la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Juez A-quo, por las consideraciones \u00a0expuestas en la presente providencia, sin condena en costas en \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo anterior resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte \u00a0comparta el pensamiento del citado Juez, dicha argumentaci\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se \u00a0valor\u00f3 en forma razonada lo sucedido en el proceso y la norma \u00a0que regula el tema, y por ende, no desconoci\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual impone deducir, que lo pretendido por el \u00a0peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del \u00a0Juzgador accionado, y atacar, por esta v\u00eda, las decisiones que \u00a0lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue \u00a0creado para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los \u00a0juicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que \u00a0el juzgador accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de \u00a0primera instancia, pues los motivos que adujo en su providencia \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en su oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}