{"id":88869,"date":"2024-05-31T22:12:42","date_gmt":"2024-05-31T22:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1527-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:42","slug":"stc1527-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1527-2015\/","title":{"rendered":"STC 1527 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1527-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00289-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Humberto Amador Castro frente a \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0integrada por los magistrados Luis Fernando Uribe Garc\u00eda, \u00a0Adriana Largo Taborda y Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez; \u00a0extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio civil contractual \u00a0adelantado por el aqu\u00ed quejoso contra Aseguradora Solidaria de \u00a0Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente quebrantados por la Corporaci\u00f3n querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo consignado en el escrito contentivo del petitum \u00a0constitucional y las pruebas adosadas a este expediente, el ahora \u00a0gestor, Jos\u00e9 Humberto Amador Castro, demand\u00f3 a \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. pretendiendo que se decretara \u00a0la existencia del contrato de seguro representado en la p\u00f3liza \u00a0de autom\u00f3viles N\u00ba 994000020551 con la cual se ampar\u00f3 \u00a0el automotor de placa VEN237; y se declarara infundada la objeci\u00f3n \u00a0invocada por la se\u00f1alada compa\u00f1\u00eda frente a la \u00a0reclamaci\u00f3n realizada por el referido se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0haber perdido en ambas instancias, Amador Castro acude a este \u00a0resguardo, pues en su sentir la sentencia de segundo grado es \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho por desconocer el r\u00e9gimen \u00a0probatorio consagrado en la \u201cLegislaci\u00f3n \u00a0Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que su contraparte arguy\u00f3 como \u201c(\u2026) excepci\u00f3n \u00a0el sobrecupo con el cual se movilizaba el rodante asegurado de placas \u00a0[VEN]327 de \u00a0[su] propiedad, \u00a0guardando completo silencio en cuanto a que dicho sobrecupo haya sido \u00a0la causa eficiente del siniestro \u00a0(\u2026)\u201d acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0no haberse acreditado el nexo causal entre el se\u00f1alado \u00a0\u201csobrecupo\u201d \u00a0y el accidente de tr\u00e1nsito en el cual se vio involucrado el \u00a0referenciado rodante, y destaca que sin la demostraci\u00f3n de ese \u00a0aspecto no pod\u00eda salir avante la aseguradora, como en efecto \u00a0aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sostiene que en el caso, la demandada incumpli\u00f3 \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0la carga de la prueba establecida \u00a0(\u2026) en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que al no encontrarse dentro del juicio \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0prueba \u00a0t\u00e9cnica del sobrepeso del veh\u00edculo al momento de la \u00a0maniobra de adelantamiento, ni de la influencia de dicha condici\u00f3n \u00a0en la eficiencia de la maniobra que realiz\u00f3 el conductor, \u00a0di\u00e1fano fluye que tal aspecto, medular al cual m\u00e1s, \u00a0qued\u00f3 hu\u00e9rfano de demostraci\u00f3n, misma que se \u00a0itera hasta la saciedad, le correspond\u00eda al asegurador que \u00a0pretend\u00eda exonerarse de responsabilidad \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el Tribunal premi\u00f3 la desidia de la compa\u00f1\u00eda \u00a0convocada, pues en lugar de adoptar una determinaci\u00f3n adversa \u00a0a sus intereses, procedi\u00f3 a resolver el asunto apoyado en un \u00a0estudio \u201cextraprocesal\u201d \u00a0realizado \u00a0por la Fundaci\u00f3n Mapfre, respecto del cual las partes no \u00a0pudieron ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, pretiriendo el \u00a0sentenciador que las providencias judiciales deben estar fundadas \u00a0\u201c(\u2026) \u00fanica \u00a0y exclusivamente [en] \u00a0las \u00a0pruebas debida y legalmente practicadas en el proceso \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0ser factible concluir que el automotor asegurado para el d\u00eda \u00a0de los acontecimientos se hallaba \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0sobrecupo de pasajeros, pero sin exceso de peso, y siendo que el \u00a0estudio tenido en cuenta por el Honorable Tribunal para desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, [es \u00a0decir, el hecho por Mapfre,] \u00a0versa sobre la p\u00e9rdida de eficiencia en la maniobra de \u00a0adelantamiento en casos de sobrepeso, [se \u00a0concluye que] \u00a0no se pod\u00eda aplicar de manera ligera el estudio [realizado \u00a0por la se\u00f1alada compa\u00f1\u00eda], \u00a0como as\u00ed lamentable como triste e ilegalmente lo hizo (\u2026) \u00a0(sic)\u201d el colegiado querellado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de reiterar los hechos ya descritos, pide revocar el fallo \u00a0emitido por el ad \u00a0quem \u00a0para en su lugar, expedir otro ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Para confirmar \u00a0el fallo desestimatorio de las pretensiones dictado en la primera \u00a0instancia del proceso ordinario sobre el cual versa esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, la Corporaci\u00f3n, en la sentencia de segundo grado \u00a0aqu\u00ed reprochada, adujo las siguientes dos razones \u00a0fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>a) No es dable \u00a0atender el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n que el \u00a0promotor de ese asunto le atribuy\u00f3 a la aseguradora demandada \u00a0en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, porque ello conllevar\u00eda \u00a0a admitir una causa nueva de responsabilidad, no discutida en el \u00a0curso del juicio, en relaci\u00f3n con la cual la empresa convocada \u00a0no tuvo oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>b) En la p\u00f3liza \u00a0base de esa acci\u00f3n, se consagr\u00f3 como motivo de \u00a0exclusi\u00f3n de responsabilidad el \u201csobrecupo\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que present\u00f3 el veh\u00edculo de propiedad \u00a0del gestor del litigio, ahora quejoso del auxilio, al momento del \u00a0accidente, pues transportaba 6 personas cuando, como m\u00e1ximo, \u00a0pod\u00eda llevar 5. Ahora bien, como dicho exceso fue causa \u00a0determinante de la colisi\u00f3n en la que result\u00f3 da\u00f1ado \u00a0el referido rodante, conforme se desprende del \u201cestudio \u00a0t\u00e9cnico\u201d \u00a0realizado por la \u201cFundaci\u00f3n \u00a0Mapfre\u201d, \u00a0denominado \u201cEl \u00a0equipaje y su influencia en la conducci\u00f3n\u201d, \u00a0estaba llamada a prosperar la defensa propuesta por la demandada, tal \u00a0y como lo declar\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>2. De esos \u00a0planteamientos, el segundo constituye el punto de ataque de la acci\u00f3n \u00a0constitucional aqu\u00ed analizada, pues para su autor, el \u00a0reconocimiento de la excepci\u00f3n denominada \u201cAUSENCIA \u00a0DE RESPONSABILIDAD DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. POR \u00a0TRATARSE DE UN RIESGO EXCLUIDO\u201d, \u00a0es un pronunciamiento constitutivo de \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0porque inaplic\u00f3 \u201clas \u00a0normas de disciplina probatoria\u201d \u00a0pertinentes; y supuso \u201c(\u2026) la \u00a0prueba (\u2026) \u00a0del \u00a0nexo de causalidad entre el hecho de la exclusi\u00f3n y la causa \u00a0del siniestro \u00a0(\u2026), por cuanto, no era admisible la invocaci\u00f3n de un \u00a0estudio t\u00e9cnico no obrante en las diligencias y que, por lo \u00a0mismo, las partes no pudieron controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Habr\u00e1 de \u00a0conced\u00e9rsele la raz\u00f3n al accionante en tutela, por los \u00a0argumentos subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es verdad, \u00a0como lo dijo el promotor de esta acci\u00f3n, que la demostraci\u00f3n \u00a0de los hechos pilar de las excepciones alegadas por la empresa \u00a0demandada en el proceso ordinario ahora analizado, corr\u00edan a \u00a0cargo de ella, pues as\u00ed lo dispone, de manera general, el \u00a0art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, en \u00a0cuanto ata\u00f1e al contrato de seguro, la regla 1077 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, la cual establece: \u201c[E]l \u00a0asegurador deber\u00e1 demostrar los hechos o circunstancias \u00a0excluyentes de su responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consiguiente, en lo concerniente con la mencionada excepci\u00f3n, \u00a0era deber de la convocada al indicado litigio demostrar la exclusi\u00f3n \u00a0\u2013\u201csobrecupo\u201d; \u00a0su ocurrencia en el caso sublite; \u00a0y que el hecho soporte de \u00e9sta, fue determinante en la \u00a0materializaci\u00f3n del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0para dilucidar ese punto adujo la Corporaci\u00f3n que al momento \u00a0del accidente, el veh\u00edculo de propiedad de Jos\u00e9 \u00a0Humberto Amador Castro circulaba con sobrecupo el cual \u201cincidi\u00f3 \u00a0en la producci\u00f3n del da\u00f1o\u201d, \u00a0teniendo en cuenta que el automotor se dispon\u00eda a sobrepasar a \u00a0otro rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) exist[\u00eda]n \u00a0estudios t\u00e9cnicos como los realizados por la Fundaci\u00f3n \u00a0Mapfre, con los que se demostr\u00f3 a partir del test de \u00a0adelantamiento que la carga del veh\u00edculo influye en tal \u00a0maniobra (\u2026)\u201d, \u00a0de modo que \u201c(\u2026) no \u00a0estaba en capacidad de responder de forma adecuada ante la presencia \u00a0de un veh\u00edculo que se dirig\u00eda en sentido contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, acertado es concluir que el Tribunal supuso la prueba del \u00a0nexo de causalidad entre el hecho constitutivo de la exclusi\u00f3n \u00a0prevista en el contrato de seguro -\u201csobrecupo \u00a0tanto de carga como de pasajeros\u201d- \u00a0y el siniestro, por cuanto, tuvo como tal el estudio t\u00e9cnico \u00a0que cit\u00f3 y el cual, seg\u00fan la nota consignada al pie de \u00a0p\u00e1gina, extrajo de internet, significando que ese documento no \u00a0cumpli\u00f3 ninguna de las reglas de disciplina probatoria \u00a0relacionadas con la aducci\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica y \u00a0ponderaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mal pudo la \u00a0Corporaci\u00f3n querellada deducir de ese concepto, la prueba \u00a0t\u00e9cnica de que el sobrecupo presentado por el correspondiente \u00a0automotor fue la causa de la colisi\u00f3n que experiment\u00f3, \u00a0pues el mismo, como ya se dijo, no se avino a las normas jur\u00eddicas \u00a0reguladoras del tema probatorio, circunstancia que configur\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n del debido proceso de las partes, particularmente \u00a0el del extremo actor, pues no tuvo la oportunidad de controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si \u00a0bien los prove\u00eddos de los funcionarios administradores de \u00a0justicia son en principio ajenos al an\u00e1lisis propio de la \u00a0acci\u00f3n de amparo consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; no obstante, en los eventos en los cuales la \u00a0respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n ostensiblemente \u00a0arbitraria y caprichosa, como lo es la aqu\u00ed atacada, es \u00a0factible la intervenci\u00f3n de esta particular jurisdicci\u00f3n \u00a0en aras de reparar esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Atendiendo a lo \u00a0discurrido, se conceder\u00e1 el auxilio deprecado, en consecuencia \u00a0se dejar\u00e1 sin valor y efecto el fallo de 15 de diciembre de \u00a02014, y se ordenar\u00e1 a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que en el lapso de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contado a partir del momento en que reciba el expediente \u00a0materia de esta salvaguarda, provea de nuevo sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por Jos\u00e9 Humberto Amador Castro \u00a0contra el fallo dictado dentro del se\u00f1alado proceso ordinario, \u00a0teniendo en cuenta las pruebas aportadas a ese litigio y lo aqu\u00ed \u00a0expresado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Humberto Amador Castro frente a \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0integrada por los magistrados Luis Fernando Uribe Garc\u00eda, \u00a0Adriana Largo Taborda y Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez; \u00a0extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio civil contractual \u00a0adelantado por el aqu\u00ed quejoso contra Aseguradora Solidaria de \u00a0Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Por consiguiente, se deja sin valor y efecto la sentencia de 15 de \u00a0diciembre de 2014 y se ordena a la Corporaci\u00f3n querellada que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir \u00a0del momento en que reciba el expediente objeto de este auxilio, \u00a0pronunciarse de nuevo sobre el recurso de apelaci\u00f3n propuesto \u00a0por Jos\u00e9 Humberto Amador Castro contra la sentencia emitida el \u00a028 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad dentro del asunto materia de esta \u00a0salvaguarda, tal y conforme se dej\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite \u00a0de consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edense \u00a0las diligencias adjuntas al Tribunal querellado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}